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Ley 14/1986, de 26 de diciembre, sobre régimen de elecciones a la Junta General del Principado de Asturias

También conocida como: L 14/1986, L 14/86
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13 de febrero de 1987·27 de marzo de 1991·Comunidad Autónoma del Principado de Asturias·BOE-A-1987-3910
Resumen ciudadano

Esta ley explica cómo se organizan y celebran las elecciones para elegir a los diputados que forman el Parlamento de Asturias.

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Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
13 de febrero de 1987
Departamento
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
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Ley 14/1986, de 26 de diciembre, sobre régimen de elecciones a la Junta General del Principado de Asturias

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley sobre régimen de elecciones a la Junta General del Principado de Asturias.

PREÁMBULO

El artículo 25 de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Asturias, establece en su apartado 2 que la Junta General del Principado fijará por Ley, cuya aprobación y reforma requiere el voto favorable de la mayoría de sus componentes, el número de miembros, entre 35 y 45, sus causas de inelegibilidad e incompatibilidad y las demás circunstancias del procedimiento electoral.

En cumplimiento del aludido precepto, la presente Ley regula el régimen de elecciones a la Junta General del Principado de Asturias, desarrollando las previsiones estatutarias conforme a las peculiaridades de la Comunidad Autónoma, dentro del marco establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

La Ley se estructura en un título preliminar y cinco títulos más, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y una disposición final.

En el título preliminar se define el objeto de la Ley, limitado a regular el régimen de elecciones a la Junta General del Principado.

El título I, que regula el derecho de sufragio, consta de dos capítulos referidos, el primero, al derecho de sufragio activo, respecto al que se añade a los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, el tener, además, la condición política de asturiano, y el segundo, a regular el derecho de sufragio pasivo, dedicando especial atención a los supuestos específicos de inelegibilidad e incompatibilidad, además de recoger los previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

En razón a criterios de simplicidad en el procedimiento electoral y una mayor economía y funcionalidad, se acumulan a la Junta Electoral Provincial de Asturias las funciones correspondientes a la Junta Electoral del Principado de Asturias.

El título III, referido al sistema electoral, establece una solución análoga a la contenida en la disposición transitoria primera del Estatuto de Autonomía para Asturias que rigió para las primeras elecciones celebradas a la Junta General del Principado, al dividir al territorio del Principado de Asturias para las elecciones en las circunscripciones electorales de Centro, Occidente y Oriente, formadas cada una por el mismo conjunto de concejos previsto en la norma estatutaria, manteniéndose, asimismo, en 45 el número de Diputados a elegir, si bien queda reducido a un 3 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción, el número mínimo de votos que ha de obtener una candidatura para que sea tenida en cuenta.

El título IV está dedicado a regular la convocatoria de elecciones.

El título V, referido al procedimiento electoral, se estructura en ocho capítulos. El capítulo I está dedicado a determinar los pormenores para la designación de los representantes de las candidaturas ante la Administración Electoral; el capítulo II, a regular la presentación y proclamación de candidatos; el capítulo III, se refiere a la campaña electoral; el capítulo IV, regula la utilización de los medios de comunicación; el capítulo V, las papeletas y sobres electorales; el capítulo VI, el voto por correo; el capítulo VII, la designación de Apoderados e Interventores, y el capítulo VIII, regula las operaciones de escrutinio.

Son de destacar en el título V las peculiaridades de la regulación contenida en el capítulo IV, referido a la utilización de los medios de comunicación de titularidad pública de ámbito regional. La Ley confiere el derecho a tiempos de emisión gratuitos a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que presenten candidaturas en alguna de las circunscripciones electorales, e innova el régimen electoral general determinando factores que en todo caso deberá ponderar la Junta Electoral del Principado de Asturias al distribuir los tiempos de emisión entre las candidaturas. La enumeración de factores pretende prever diversas circunstancias en la evolución de las formaciones políticas, y singularmente las vicisitudes de los procesos de coalición de las mismas. La Junta Electoral deberá, por consiguiente, valorar la presencia en las nuevas coaliciones de partidos políticos o federaciones que hubieran concurrido de forma separada a elecciones inmediatamente anteriores, ponderando, sin llegar a su estricta acumulación, los derechos que les hubieran correspondido en función del número de votos y su representación parlamentaria; igualmente, deberá valorar el peso relativo en una coalición concurrente a anteriores elecciones de fuerzas políticas que se presentan independientemente o integradas en coalición distinta.

El título VI y último, se dedica a la regulación de los gastos y subvenciones electorales. Se estructura en tres capítulos: El primero dedicado a los Administradores y las cuentas electorales; el segundo a la financiación electoral, y el tercero al control de la contabilidad electoral y a la adjudicación de subvenciones.

La disposición adicional primera faculta al Consejo de Gobierno para dictar las normas que sean precisas para el cumplimiento y ejecución de la Ley. La disposición adicional segunda contempla una previsión por la que son tenidos en cuenta los procesos de transformación de las fuerzas políticas que se produzcan con relación a las anteriores elecciones, a efectos de integración de la Comisión prevista en el artículo 27.1 encargada de proponer la distribución de los espacios gratuitos de propaganda electoral, y a los de concesión de adelantos de las subvenciones para gastos originados por las actividades electorales regulada en el artículo 37.2 de la misma.

La primera de las disposiciones transitorias refiere la entrada en vigor del régimen de incompatibilidades que la misma establece, a partir de la celebración de las primeras elecciones a la Junta, y la segunda mantiene para las primeras elecciones las cantidades fijadas en el articulado de la Ley para gastos y subvenciones electorales, sin que entre en juego el sistema de revisión regulado en el artículo 39 de la misma.

La disposición final establece el derecho supletorio aplicable, en lo no previsto en la propia Ley.

TÍTULO PRELIMINAR. Objeto de la Ley


Artículo 1.
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En resumen

La Ley regula el régimen de elecciones a la Junta General del Principado de Asturias, cumpliendo el Estatuto de Autonomía.

La presente Ley tiene por objeto regular el régimen de elecciones a la Junta General del Principado, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el Estatuto de Autonomía para Asturias.

TÍTULO I. Derecho de sufragio

CAPÍTULO I. Derecho de sufragio activo


Artículo 2.
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En resumen

El derecho de sufragio activo corresponde a ciudadanos españoles con condición política de asturianos según el Estatuto de Autonomía. El voto se ejerce personalmente en la sección y mesa electoral correspondiente, salvo voto por correo o de interventores

  1. El derecho de sufragio activo corresponde a todos los ciudadanos españoles que reuniendo los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General tengan, además, la condición política de asturianos con arreglo a lo previsto en el Estatuto de Autonomía para Asturias.

  2. El derecho de sufragio se ejerce personalmente en la Sección en la que el elector se halle inscrito según el censo electoral y en la Mesa Electoral que le corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto sobre el voto por correo y voto de interventores.

CAPÍTULO II. Derecho de sufragio pasivo


Artículo 3.
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En resumen

Son elegibles Diputados quienes tienen cualidad de elector y no incurren en las causas de inelegibilidad especificadas en el artículo siguiente.

Son elegibles como Diputados de la Junta General del Principado de Asturias quienes poseyendo la cualidad de elector, no se encuentren incursos en algunas de las causas de inelegibilidad que se especifican en el artículo siguiente.


Artículo 4.
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En resumen

Son inelegibles quienes incurren en causas del artículo 6 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, además de: Secretarios técnicos y Directores regionales de Consejerías del Principado, miembros del Gobierno de la Nación, miembros de Consejos de Gobierno de otras CCAA, parlamentarios de As

Son inelegibles los incursos en alguna de las causas de inelegibilidad enumeradas en el artículo 6.º de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, y además:

a) Los Secretarios técnicos y Directores regionales de las distintas Consejerías de la Administración del Principado, así como los titulares de otros cargos de la misma Administración asimilados a los anteriores.

b) Los miembros del Gobierno de la Nación.

c) Los miembros de los Consejos de Gobierno de las restantes Comunidades Autónomas y los altos cargos de las Administraciones de las mismas.

d) Los Parlamentarios de las Asambleas legislativas de otras Comunidades Autónomas.

e) Quienes ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por Estados extranjeros.

f) El Director general de la Radio y Televisión de Asturias y los Directores de sus Sociedades.

g) El Delegado Territorial de Radio Televisión Española en Asturias, así como los directores de los Centros de radio y televisión en Asturias que dependan de Entes Públicos.


Artículo 5.
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En resumen

La calificación de inelegible procede respecto a quienes incurran en las causas mencionadas en el artículo anterior, el mismo día de la presentación de la candidatura o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.

La calificación de inelegible procederá respecto de quienes incurran en alguna de las causas mencionadas en el artículo anterior, el mismo día de la presentación de la candidatura, o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.


Artículo 6.
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En resumen

Las causas de inelegibilidad son también de incompatibilidad. Son incompatibles: Diputados del Congreso, Parlamentarios europeos, Presidentes y directores de Cajas de Ahorro de Fundación pública, y cargos de entes públicos o empresas con participación pública mayoritaria, con excepciones específicas

Las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.

Serán, además, incompatibles:

a) Los Diputados del Congreso.

b) Los Parlamentarios europeos.

c) Los Presidentes y directores de las Cajas de Ahorro de Fundación pública.

d) Los Presidentes de Consejos de Administración, Directores generales, Gerentes, Administradores o cargos equivalentes de entes públicos, monopolios estatales y empresas con participación pública mayoritaria directa o indirecta, cualquiera que sea su forma.

  1. Los cargos a que se refiere el párrafo d) del apartado anterior no constituirán, por excepción, causa de incompatibilidad cundo se ostenten:

a) En representación del Principado de Asturias por designación de la Junta General.

b) Por representación sindical.

c) Por la condición de miembro del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.

d) Por la condición de Presidente de Corporación Local.

TÍTULO II. Administración electoral


Artículo 7.
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En resumen

La Administración Electoral la integran la Junta Electoral del Principado de Asturias, las Juntas Electorales de Zona y las Mesas Electorales, sin perjuicio de las competencias de la Junta Electoral Central.

Integran la Administración Electoral la Junta Electoral del Principado de Asturias, así como las Juntas Electorales de Zona y las Mesas Electorales que se constituyan en el territorio de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Junta Electoral Central.


Artículo 8.
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En resumen

La Junta Electoral del Principado proclama diputados, resuelve consultas y recursos, ejerce jurisdicción disciplinaria, corrige infracciones con multas hasta 150.000 pesetas y tiene demás competencias legales.

  1. A los efectos de la presente Ley actuará como Junta Electoral del Principado la junta Electoral de la Provincia de Asturias de acuerdo con la composición establecida en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

  2. corresponden a la Junta Electoral del Principado de Asturias, sin perjuicio de las atribuidas a la Junta Electoral Central, las siguientes competencias:

a) Proclamar a los Diputados electos.

b) Resolver las consultas, quejas, reclamaciones y recursos que le dirijan de acuerdo con la presente Ley o cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia.

c) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales a la Junta General del Principado.

d) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso de elecciones a la Junta General del Principado, siempre que no estén reservadas a los Tribunales y otros órganos e imponer multas hasta la cantidad de ciento cincuenta mil pesetas conforme a lo establecido por la Ley.

e) Las demás que legalmente tenga atribuidas.


Artículo 9.
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En resumen

El Consejo de Gobierno facilita medios personales y materiales a la Administración Electoral, fija competencias económicas y controla financieramente las percepciones, compatibles con los haberes de los miembros.

  1. De conformidad con lo previsto en el último párrafo de los artículos 13.2 y 22.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, el Consejo de Gobierno pondrá a disposición de los órganos correspondientes de la Administración electoral los medios personales y materiales necesarios, y fijará las competencias económicas de sus miembros y del personal a su servicio.

  2. La percepción de dichas compensaciones será compatible en todo caso con la de sus haberes.

  3. El control financiero de dichas percepciones se realizará con arreglo a la legislación vigente.

TÍTULO III. Sistema electoral


Artículo 10.

El territorio del Principado de Asturias se divide para las elecciones a Diputados de la Junta General en las circunscripciones electorales de Centro, Occidente y Oriente.


Artículo 11.
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En resumen

Se definen las circunscripciones electorales: Central (29 concejos), Occidental (31 concejos) y Oriental (17 concejos) para las elecciones a la Junta General.

  1. La Circunscripción Central está formada por los Concejos de Aller, Avilés, Bimenes, Carreño, Caso, Castrillón, Corvera de Asturias, Gijón, Gozón, Illas, Las Regueras, Langreo, Laviana, Lena, Llanera, Mieres, Morcín, Noreña, Oviedo, Proaza, Quirós, Ribera de Arriba, Riosa, San Martín del Rey Aurelio, Santo Adriano, Sariego, Siero, Sobrescobio y Soto del Barco.

  2. La Circunscripción Occidental está formada por los concejos de Allande, Belmonte de Miranda, Boal, Candamo, Cangas del Narcea, Castropol, Coaña, Cudillero, Degaña, El Franco, Grado, Grandas de Salime, Ibias, Illano, Luarca, Muros del Nalón, Navia, Pesoz, Pravia, Salas, San Martín de Oscos, Santa Eulalia de Oscos, San Tirso de Abres, Somiedo, Tapia de Casariego, Taramundi, Teverga, Tineo, Vegadeo, Villanueva de Oscos, Villayón y Yernes y Tameza.

  3. La Circunscripción Oriental está formada por los Concejos de Amieva, Cabrales, Cabranes, Cangas de Onís, Caravia, Colunga, Llanes, Nava, Onís, Parres, Peñamellera Alta, Peñamellera Baja, Piloña, Ponga, Ribadedeva, Ribadesella y Villaviciosa.


Artículo 12.
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En resumen

La Junta General tiene 45 diputados. Cada circunscripción tiene 2 iniciales. Los 39 restantes se reparten por población usando una cuota de reparto y asignando los sobrantes a las fracciones decimales mayores.

La Junta General de Principado se compone de cuarenta y cinco Diputados, correspondiendo a cada circunscripción un mínimo inicial de dos Diputados y distribuyéndose los treinta y nueve restantes entre las mismas en proporción a su población de derecho, conforme al siguiente procedimiento:

a) Obtenida la cuota de reparto que será el resultado de dividir por 39 la cifra total de población de derecho de Asturias, se adjudica a cada circunscripción tantos Diputados como resulten, en números enteros, de dividir la respectiva población de derecho por la cuota de reparto.

b) Los Diputados restantes se distribuyen asignando uno a cada una de las circunscripciones cuyo cociente resultante de la operación prevista en el apartado anterior, tenga una fracción decimal mayor.

  1. El Decreto de convocatoria deberá especificar el número de Diputados a elegir por cada circunscripción, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior.

Artículo 13.
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En resumen

Se excluyen candidaturas con menos del 3% de votos. Se dividen los votos por 1, 2, 3... hasta cubrir escaños. Se asignan a los cocientes mayores. En empate, gana quien tiene más votos; si empatan, sorteo.

  1. La atribución de los escaños en función de los resultados del escrutinio se realizará conforme a las siguientes reglas:

a) No se tendrán en cuenta aquellas candidaturas que no hubiesen obtenido, al menos, el 3 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción.

b) Se ordenarán de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas.

c) Se dividirá el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3 y, sucesivamente, hasta un número igual al de los escaños correspondientes a la circunscripción, formándose un cuadro similar al ejemplo práctico figurado en el anexo de la presente Ley. Los escaños se atribuirán a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.

d) Cuando en la relación de cocientes coincidan los correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número de votos hubiese obtenido. Si hubiese dos candidaturas con igual número de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.

e) Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudicarán a los candidatos incluidos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan.


Artículo 14.
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En resumen

Si un diputado fallece, es incapaz o renuncia, el escaño pasa al siguiente candidato o suplente de la misma lista, según su orden de colocación.

En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Diputado, el escaño será atribuido al candidato o, en su caso, al suplente, de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.

TÍTULO IV. Convocatoria de elecciones


Artículo 15.
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En resumen

El Presidente convoca elecciones cada cuatro años, el cuarto domingo de mayo. El decreto se publica al día siguiente en el BOPA y entra en vigor ese mismo día.

  1. Las elecciones a la Junta General del Principado serán convocadas por el Presidente del Principado en los términos previstos en la Ley que regule el Régimen Electoral General, de manera que se celebren el cuarto domingo de mayo de cada cuatro años.

  2. El Decreto de convocatoria de las elecciones será publicado al día siguiente en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la Provincia, entrando en vigor el mismo día de su publicación.


Artículo 16.
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En resumen

Si el Presidente está en funciones, convoca nuevas elecciones en 15 días. Se publican como norma general. Las elecciones se celebran entre el 54 y 60 días después de la convocatoria.

  1. En el supuesto previsto en el artículo 32.1, párrafo tercero, del Estatuto de Autonomía para Asturias, el Presidente del Principado que se halle en funciones procederá a la convocatoria de nuevas elecciones dentro del plazo de quince días a partir de la fecha en que termine el establecido estatutariamente para la elección del Presidente.

  2. El Decreto de convocatoria será publicado en la forma y con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo anterior. En el mismo se señalará la fecha de las elecciones que habrán de celebrarse entre el quincuagésimo cuarto y el sexagésimo día posterior a la convocatoria.

TÍTULO V. Procedimiento electoral

CAPÍTULO I. Representantes de las candidaturas ante la Administración Electoral


Artículo 17.
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En resumen

Los partidos designan un representante general ante la Junta Electoral del Principado de Asturias, antes del noveno día posterior a la convocatoria, con aceptación escrita. Este representa a las candidaturas en cada circunscripción y a los candidatos, recibiendo notificaciones y actuando como apoder

  1. Los partidos, federaciones y coaliciones que pretenda concurrir a las elecciones designarán por escrito, ante la Junta Electoral del Principado de Asturias, antes del noveno día posterior a la convocatoria de elecciones, un representante general. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de la persona designada.

  2. Los representantes generales actuarán en nombre de los partidos, federaciones y coaliciones concurrentes y serán, además, representantes de las candidaturas que su partido, federación o coalición, presente en cada una de las circunscipciones electorales.

  3. Los representantes de la candidaturas lo son de los candidatos incluidos en ellas. Al domicilio que indiquen se remitirá las notificaciones, escritos y emplazamientos dirigidos por la Administración Electoral a los candidatos y reciben de éstos, por la sola aceptación de la candidatura, un apoderamiento general para actuar en procedimientos judiciales en materia electoral.


Artículo 18.
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En resumen

Los promotores de agrupaciones de electores designan a los representantes de las candidaturas al presentarlas ante la Junta Electoral del Principado de Asturias, debiendo aceptarse en ese acto. Los designados tienen las mismas facultades que los representantes generales respecto a sus candidatos

  1. Los promotores de las agrupaciones de electores designan a los representantes de las candidaturas en el momento de presentación de las mismas ante la Junta Electoral del Principado de Asturias. Dicha designación deberá ser aceptada en este acto.

  2. Los representantes designados estarán investidos, en relación a los integrantes de su candidatura, de las facultades a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.

CAPÍTULO II. Presentación y proclamación de candidatos


Artículo 19.
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En resumen

La Junta Electoral del Principado de Asturias es la Administración Electoral competente para las operaciones de presentación y proclamación de candidatos en todas las circunscripciones electorales

La Junta Electoral del Principado de Asturias es la Administración Electoral competente para las operaciones previstas en relación a la presentación y proclamación de candidatos en todas las circunscripciones electorales.


Artículo 20.
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En resumen

Las candidaturas se presentan mediante listas cerradas y bloqueadas. Las agrupaciones de electores necesitan al menos la firma del 1 por 100 de los inscritos en el censo electoral de las circunscripciones. Cada elector solo puede apoyar una agrupación

  1. Cada candidatura se presentará mediante listas cerradas y bloqueadas de candidatos.

  2. Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán, al menos, la firma del 1 por 100 de los inscritos en el censo electoral de las circunscripciones. Cada elector sólo podrá apoyar una agrupación electoral.


Artículo 21.
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En resumen

Las candidaturas se presentan entre el día 15 y 20 posterior a la convocatoria. Cada lista incluye candidatos por cargo y tres suplentes ordenados. Se permite indicar independencia o partido. Prohibido usar símbolos de Asturias.

  1. Las candidaturas, suscritas por los representantes de los partidos, federaciones y coaliciones y por los promotores de las agrupaciones de electores, se presentarán entre el decimoquinto y el vigésimo día posterior a la convocatoria.

  2. Cada lista deberá incluir tantos candidatos como cargos a elegir y, además, tres candidatos suplentes, con la expresión del orden de colocación de todos ellos.

  3. Junto al nombre de los candidatos puede hacerse constar su condición de independiente o, en caso de coaliciones electorales, la denominación del partido al que cada uno pertenezca.

  4. No podrán presentarse candidaturas con símbolos que reproduzcan la bandera o el escudo de Asturias o alguno de sus elementos constitutivos.


Artículo 22.
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En resumen

La Junta Electoral del Principado de Asturias registra la fecha y hora de presentación, emite recibo y asigna un número correlativo por circunscripción a cada candidatura, que se mantiene en todas las publicaciones.

La Junta Electoral del Principado de Asturias extenderá diligencia haciendo constar la fecha y hora de presentación de candidaturas y expedirá recibo de la misma. El Secretario otorgará un número correlativo por orden de presentación a cada candidatura con relación a la respectiva circunscripción, y éste se guardará en todas las publicaciones.


Artículo 23.
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En resumen

Se publican en el BOPA y se exponen en la Junta Electoral el día 22. A las 48 horas se comunican irregularidades para subsanación. La proclamación es el día 27 y su publicación al día siguiente.

  1. Las candidaturas presentadas y las candidaturas proclamadas de todas las circunscripciones electorales se publicarán en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la provincia y, además, serán expuestas en los locales de la Junta Electoral del Principado de Asturias.

  2. Las candidaturas presentadas serán publicadas el vigésimo segundo día posterior a la convocatoria.

  3. Dos días depués, la Junta Electoral del Principado de Asturias comunicará a los representantes de las candidaturas, las irregularidades apreciadas en ellas de oficio o denunciadas por otros representantes. El plazo para subsanación será de cuarenta y ocho horas.

  4. La Junta Electoral del Principado de Asturias realizará la proclamación de candidaturas el vigésimo séptimo día posterioa a la convocatoria, procediendo, al día siguiente, a su publicación.

CAPÍTULO III. Campaña electoral


Artículo 24.
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En resumen

El Consejo de Gobierno puede realizar campaña institucional informativa sin influir en el voto. Antes de su aprobación, la Diputación Permanente de la Junta General del Principado de Asturias emite informe.

  1. El Consejo de Gobierno podrá realizar en período o electoral una campaña de carácter institucional destinada a informar y promover la participación en las elecciones, sin influencia en la orientación del voto de los electores.

  2. Antes de su aprobación por el Consejo de Gobierno, la campaña será informada por la Diputación Permanente de la Junta General del Principado de Asturias.


Artículo 25.
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En resumen

El Decreto de convocatoria fija la fecha de inicio de la campaña electoral que pueden llevar a cabo partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones para captar sufragios.

El Decreto de convocatoria de elecciones fijará la fecha de iniciación de la campaña electoral que podrán llevar a cabo los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones en orden a la captación de sufragios para las respectivas candidaturas.

CAPÍTULO IV. Utilización de los medios de comunicación


Artículo 26.
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En resumen

Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones con candidaturas en circunscripciones electorales tienen derecho a tiempos de emisión gratuitos en medios públicos regionales.

El derecho a tiempos de emisión gratuitos en los medios de comunicación de titularidad pública de ámbito regional corresponderá a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que presenten candidaturas en alguna de las circunscripciones electorales.


Artículo 27.
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En resumen

La Junta Electoral distribuye espacios gratuitos mediante una Comisión integrada por representantes de partidos con escaños. La Junta elige al Presidente de dicha Comisión entre los representantes.

  1. Competerá a la Junta Electoral del Principado de Asturias distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral, a propuesta de una Comisión que será designada por la misma, integrada por un representante de cada partido, federación, coalición o agrupación que concurriendo a las elecciones convocadas cuente con representación en la Junta General del Principado. Dichos representantes votarán ponderadamente de acuerdo con la composición de la Junta.

  2. La Junta Electoral del Principado de Asturias elegirá también al Presidente de la Comisión de entre los representantes nombrados conforme al apartado anterior.


Artículo 28.
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En resumen

Se asignan 10 min (sin representación o <3% votos), 20 min (3-20% votos) o 30 min (>20% votos) previos. La Junta pondera cambios en coaliciones o presentaciones independientes.

  1. La distribución del tiempo gratuito de propaganda en cada medio de titularidad pública se efectuará conforme al siguiente baremo:

a) Diez minutos para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que no hubieren concurrido o no hubieren obtenido representación en las anteriores elecciones a la Junta General del Principado o para aquellos que, habiéndola obtendio, ho hubiesen alcanzado el 3 por 100 del total de votos válidos emitidos en el territorio de la Comunidad Autónoma.

b) Veinte minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que, habiendo obtenido representación en las anteriores elecciones, hubieren alcanzado entre el 3 y el 20 por 100 del total de votos a que se refiere el párrafo a).

c) Treinta minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que hubiesen alcanzado en las anteriores elecciones más de un 20 por 100 de los votos a que hace referencia en el párrafo a) del apartado 1 del presente artículo.

  1. En todo caso, la Junta Electoral del Principado de Asturias habrá de ponderar adecuadamente para la distribución de tiempos gratuitos de propaganda electoral, las siguientes situaciones derivadas de las anteriores elecciones a la Junta General:

a) Partidos o federaciones que habiéndose presentado formando coalición, concurran en las convocadas independientemente.

b) Partidos o federaciones que habiéndose presentado en forma independiente, concurran en las convocadas formando coalición con otros partidos o federaciones.

c) Partidos o federaciones que habiéndose presentado formando coalición, concurran en las convocadas integrados en otra distinta.

CAPÍTULO V. Papeletas y sobre electorales


Artículo 29.
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En resumen

La Junta aprueba modelos de papeletas para tres circunscripciones. La Administración asegura disponibilidad de papeletas y sobres, entregándolos a las Mesas al menos una hora antes de la votación.

  1. La Junta electoral del Principado de Asturias aprobará los modelos de papeletas correspondientes a las tres circunscripciones electorales.

  2. La Administración del Principado, asegurará la disponibilidad de las papeletas y los sobres, sin perjuicio de su eventual confección por los grupos políticos que concurran a las elecciones.

  3. La Junta Electoral del Principado de Asturias, a través de la organización de la Consejería de Interior y Administración Territorial, asegurará la entrega de las papeletas y sobres en número suficiente a cada una de las Mesas Electorales, al menos una hora antes del momento en que deba iniciarse la votación.


Artículo 30.
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En resumen

Las papeletas deben incluir: circunscripción; denominación, sigla y símbolo del partido o coalición; nombres de candidatos y suplentes por orden; y la circunstancia del artículo 21.3.

Las papeletas electorales deberán expresar las indicaciones siguientes: Circunscripción electoral; la denominación, sigla y símbolo del partido, federación, coalición o agrupación de electores que presente la candidatura; nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes, según su orden de colocación, y, en su caso, la circunstancia a que se refiere el artículo 21.3 de esta Ley.

CAPÍTULO VI. Voto por correo


Artículo 31.
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En resumen

Los electores que no puedan votar presencialmente en su localidad pueden emitir su voto por correo, conforme a la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Los electores que prevean que en la fecha de la votación no puedan hallarse en la localidad donde les corresponda ejercer su derecho de voto, o que no puedan personarse a votar, podrán emitir su voto por correo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

CAPÍTULO VII. Apoderados e Interventores


Artículo 32.
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En resumen

Los representantes de candidaturas pueden apoderar a ciudadanos mayores de edad con plenos derechos civiles y políticos, y designar hasta dos interventores por Mesa Electoral.

En la forma y con los requisitos y efectos determinados en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, los representantes de las candidaturas podrán conferir apoderamientos a favor de cualquier ciudadano, mayor de edad y que se halle en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, para que ostente la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales, y designar hasta dos interventores por cada Mesa Electoral.

CAPÍTULO VIII. Escrutinio


Artículo 33.
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En resumen

El escrutinio comienza tras la votación según la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. Las Mesas entregan certificación con datos del artículo 97.2 para la información provisional del Gobierno Regional.

  1. Terminada la votación, comenzará, acto seguido, el escrutinio en las Mesas Electorales, que se desarrollará conforme a lo dispuesto en la sección decimoquinta, capítulo VI, título primero de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

  2. Las Mesas Electorales expedirán y entregarán a las personas designadas por la Administración del Principado para recibirlas, certificación que contenga los datos expresados en el artículo 97.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, a los solos efectos de facilitar la información provisional sobre los resultados de la elección que ha de proporcionar el Gobierno Regional.


Artículo 34.
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En resumen

La Junta Electoral del Principado de Asturias realiza el escrutinio general por orden de circunscripciones. El Presidente remite un ejemplar del acta de proclamación de Diputados a la Junta General.

  1. La Junta Electoral del Principado de Asturias realizará todas las operaciones de escrutinio general en las elecciones a la Junta General del Principado, siguiendo el orden de circunscripciones electorales contenido en el artículo 10.

  2. El Presidente de la Junta Electoral del Principado de Asturias remitirá a al Junta General del Principado, uno de los ejemplares del acta de proclamación de los Diputados electos.

TÍTULO VI. Gastos y subvenciones electorales

CAPÍTULO I. De los Administradores y de las cuentas electorales


Artículo 35.
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En resumen

Las formaciones deben tener un Administrador electoral responsable de ingresos, gastos y contabilidad. Se designa ante la Junta Electoral del Principado de Asturias antes del undécimo día posterior a la convocatoria, o mediante acumulación de cargo. Debe ser ciudadano mayor de edad en pleno uso de公民

  1. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que presenten candidatura en una o varias circunscripciones electorales deben tener un Administrador electoral, que responderá de todos los ingresos y gastos electorales realizados por el partido, federación, coalición o agrupación y por sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad.

  2. Los Administradores electorales de los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores, serán designados por escrito ante la Junta Electoral del Principado de Asturias por sus respectivos representantes generales, antes del undécimo día posterior a la convocatoria de elecciones, a no ser que, dentro del expresado plazo, comuniquen a la Junta que acumulan a su condición de representante general la de Administrador electoral. Cuando se efectúe la designación, el escrito deberá expresar la aceptación de la persona designada.

  3. Puede ser designado Administrador electoral cualquier ciudadano, mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.


Artículo 36.

Los Administradores electorales comunicarán a la Junta Electoral del Principado de Asturias, las cuentas abiertas para la recaudación de fondos.

CAPÍTULO II. De la financiación electoral


Artículo 37.
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En resumen

La Comunidad Autónoma subvenciona gastos electorales: 1.000.000 de pesetas por escaño y 50 pesetas por voto en candidaturas con al menos un escaño. Se conceden adelantos a formaciones con representantes en las últimas elecciones a la Junta General del Principado

  1. La Comunidad Autónoma subvencionará los gastos que originen las actividades electorales de acuerdo con las siguientes reglas:

a) 1.000.000 de pesetas por cada escaño obtenido.

b) 50 pesetas por cada uno de los votos conseguidos en el conjunto de las circunscripciones por cada candidatura que haya obtenido, al menos, un escaño.

  1. La Comunidad Autónoma concede adelantos de las subvenciones mencionadas a los partidos, federaciones y coaliciones que hubieran obtendio representantes en las últimas elecciones a la Junta General del Principado.

[Nota del BOE: Téngase en cuenta que las cantidades establecidas en este artículo se actualizan periódicamente por resolución publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.]


Artículo 38.
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En resumen

El límite de gastos electorales se calcula multiplicando por 20 pesetas la población de derecho de las circunscripciones donde se presenten candidaturas. La cantidad puede incrementarse en 7.500.000 pesetas por cada circunscripción donde se presenten candidaturas

  1. El límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 20 pesetas el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones donde presenten sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación de electores. La cantidad resultante de la operación anterior, podrá incrementarse en razón de 7.500.000 pesetas por cada circunscripción donde aquéllos presenten sus candidaturas.

[Nota del BOE: Téngase en cuenta que las cantidades establecidas en este artículo se actualizan periódicamente por resolución publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.]


Artículo 39.
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En resumen

Las cantidades de los artículos anteriores se refieren a pesetas constantes. El Consejero de Hacienda y Economía fijará las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria electoral

Las cantidades mencionadas en los dos artículos precedentes se refieren a pesetas constantes. Por resolución del Consejero de Hacienda y Economía se fijarán las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria.

CAPÍTULO III. Control de la contabilidad electoral y adjudicación de las subvenciones


Artículo 40.
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En resumen

Los Administradores electorales presentan ante el Tribunal de Cuentas la contabilidad de ingresos y gastos de partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que hayan alcanzado requisitos para subvenciones o solicitado adelantos.

Corresponderá a los Administradores electorales realizar la presentación, ante el Tribunal de Cuentas, de la contabilidad detallada y documentada de los ingresos y gastos electorales de los respectivos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que hubiesen concurrido a las elecciones y alcanzado los requisitos exigidos para recibir subvenciones de la Comunidad Autónoma o que hubieran solicitado adelantos con cargo a las mismas.


Artículo 41.
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En resumen

El Tribunal de Cuentas remite el resultado de la fiscalización al Gobierno Regional y a la Comisión del Reglamento. El Consejo de Gobierno presenta un proyecto de Ley de crédito extraordinario en el mes siguiente, pagándose las subvenciones en 100 días tras la aprobación.

  1. El resultado de la fiscalización que el Tribunal de Cuentas efectúe, será remitido al Gobierno Regional y a la Comisión del Reglamento de la Junta General del Principado.

  2. Dentro del mes siguiente a la remisión del informe del Tribunal de Cuentas, el Consejo de Gobierno del Principado presentará a la Junta General un proyecto de Ley de crédito extraordinario por las subvenciones a adjudicar, las cuales deben ser hechas efectivas dentro de los cien días posteriores a la aprobación de la Ley por la Asamblea Legislativa.


Artículo 42.
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En resumen

La Administración entrega las subvenciones a los Administradores electorales, salvo notificación a la Junta Electoral para abonarlas a entidades bancarias designadas para compensar anticipos. El pago se verifica conforme a la notificación, no revocable sin consentimiento de la entidad.

La Administración de la Comunidad Autónoma entregará el importe de las subvenciones a los Administradores electorales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que deban percibirlas, a no ser que aquéllos hubieran notificado a la Junta Electoral del Principado de Asturias que las subvenciones sean abonadas en todo o en parte a las Entidades bancarias que designen, para compensar los anticipos o créditos que les hayan otorgado. La Administración del Principado verificará el pago conforme a los términos de dicha notificación que no podrá ser revocada sin consentimiento de la Entidad de crédito beneficiaria.


Disposición adicional primera.

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el cumplimiento y ejecución de la presente Ley.


Disposición adicional segunda.
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En resumen

Para la Comisión y adelantos de subvenciones electorales, se valoran las transformaciones de fuerzas políticas respecto a resultados anteriores de la Junta General del Principado de Asturias.

A los efectos de integración de la Comisión prevista en el apartado 1 del artículo 27 y de la concesión de adelantos de las subvenciones por los gastos que se originen por las actividades electorales a que se refiere el apartado 2 del artículo 37 de la presente Ley, habrán de ser tenidos en cuenta los procesos de transformación de las fuerzas políticas valorando, con relación a los resultados de las precedentes elecciones a la Junta General del Principado, las situaciones a que se refiere el artículo 28.2 de la misma Ley.


Disposición transitoria primera.
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En resumen

El régimen de incompatibilidades de esta Ley entra en vigor a partir de las primeras elecciones a la Junta General convocadas con posterioridad a su entrada en vigor.

El régimen de incompatibilidades dispuesto en esta Ley, entrará en vigor a partir de las primeras elecciones a la Junta General que se convoquen con posterioridad a la entrada en vigor de la misma.


Disposición transitoria segunda.
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En resumen

En las primeras elecciones a la Junta General del Principado de Asturias tras la entrada en vigor de la Ley, las cantidades para gastos y subvenciones electorales no se actualizan.

No obstante lo dispuesto en el artículo 39, en las primeras elecciones a la Junta General del Principado que se celebren a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, no serán objeto de actualización alguna las cantidades fijadas para gastos y subvenciones electorales.


Disposición final
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En resumen

Lo no previsto en esta Ley se aplica la legislación general de Régimen Electoral, especialmente normas para Diputados a Cortes Generales, adaptando referencias a Organismos estatales a la Administración del Principado.

En lo no previsto en esta Ley serán de aplicación con carácter general las normas vigentes en la legislación sobre Régimen Electoral General, y especialmente las previstas para las elecciones de Diputados a Cortes Generales, con las adaptaciones derivadas del carácter y ámbito de la consulta electoral, entendiéndose las referencias a Organismos estatales, a los que correspondan de la Administración del Principado.

ANEXO

Ejemplo práctico: 480.000 votos válidos emitidos en una circunscripción que elija ocho Diputados. Votación repartida entre seis candidaturas:

A (168.000 votos), B (104.000), C (72.000), D (64.000), E (40.000), F (32.000).

División 1 2 3 4 5 6 7 8
A 168 84 56 42 33.6 28 24 21
B 104 52 34 26 20.8 17.333 14.857 13
C 72 36 24 18 14.4 12 10.285 9
D 64 32 21.333 16 12.8 10.666 9.142 8
E 40 20 13.333 10 8 6.666 5.714 5
F 32 16 10.666 8 6.4 5.333 4.571 4

Por consiguiente la candidatura A obtiene cuatro escaños. La candidatura B dos escaños y las candidaturas C y D, un escaño cada una.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden, la hagan guardar.

Oviedo a 26 de diciembre de 1986.

PEDRO DE SILVA CIENFUEGOS-JOVELLANOS,

Presidente del Principado de Asturias