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En vigorOrden

Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispuso la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado y por la que se delegan determinadas competencias en el Director general del Tesoro y Política Financiera

También conocida como: O 505/1987, O 505/87
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20 de mayo de 1987·31 de julio de 2012·Ministerio de Economía y Hacienda·BOE-A-1987-12081
Resumen en lenguaje sencillo

Regula cómo se registran y gestionan las inversiones en deuda pública del Estado para que los ciudadanos puedan comprar bonos y letras de forma segura.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Formalización de la Deuda del Estado en anotaciones en cuenta

    La Deuda del Estado se representa en anotaciones en cuenta si se determina. Los titulares pueden optar entre anotaciones o títulos-valores. Aplica a Deuda del Tesoro, excepto pagarés.

  2. Artículo 2 — Acceso a la titularidad de cuentas en la Central

    Para tener cuenta propia en la Central de Anotaciones se requieren 200 millones de pesetas y pertenecer a entidades financieras específicas. La solicitud se presenta en el Banco de España, quien informa a la Dirección General del Tesoro para otorgar la titularidad.

  3. Artículo 3 — Operaciones de los titulares de cuentas en la Central de Anotaciones

    Las entidades con cuenta en la Central de Anotaciones operan Deuda Pública admitida. Las operaciones se ordenan, realizan y liquidan vía Servicio Telefónico del Mercado de Dinero del Banco de España.

  4. Artículo 4 — Compensación y liquidación de operaciones entre titulares de cuentas en la Central

    La Central asienta suscripciones, amortizaciones, transformaciones, negociaciones y garantías. Los movimientos de efectivo se cargan o abonan en cuentas corrientes del Banco de España. La Central puede denegar asientos por saldo insuficiente.

  5. Artículo 5 — Acceso a la condición de Entidad gestora

    El Ministro de Economía y Hacienda otorga la condición de Entidad gestora a bancos, cajas, sociedades de valores, etc., previa propuesta del Banco de España. Se exige un capital mínimo de 150 millones de pesetas, honorabilidad y conocimientos adecuados. Las entidades pueden tener capacidad plena o

  6. Artículo 6 — Obligaciones de información a la Central de anotaciones

    Las entidades comunican saldos agregados, información detallada de operaciones y condiciones de negociación al Banco de España. Las tarifas aplicadas a clientes deben comunicarse a la Central antes de su aplicación.

  7. Artículo 7 — Registros a mantener por las Entidades gestoras

    Las entidades mantienen registros actualizados con datos identificativos y saldos. Para Pagarés del Tesoro, se permite codificación en lugar de NIF. La suma de saldos debe coincidir con lo comunicado a la Central. Los formatos los establece el Banco de España.

  8. Artículo 8 — Obligación de expedición de resguardos

    Las entidades deben entregar resguardos codificados que acrediten la anotación en cuenta. No son valores transmisibles. La Dirección General del Tesoro establece especificaciones y homologa modelos de resguardos.

  9. Artículo 9 — Obligaciones con los clientes

    Las entidades gestoras administran la deuda pública, facilitan negociación secundaria, desglosan saldos, emiten certificados y acreditan saldos. Las transferencias se ejecutan en máx. 7 días hábiles. Deben publicar tarifas, condiciones de negociación e información del sistema.

  10. Artículo 10 — Operaciones de compreventa en el mercado secundario encomendadas a las Entidades gestoras

    Las entidades gestoras realizan compraventa al contado (transmisión en 5 días hábiles), a plazo (>5 días), con pacto de recompra en fecha fija o a la vista. Deben cotizar cambios si actúan en nombre propio (límite 5M ptas).

  11. Artículo 11 — Contabilización por las Entidades gestoras

    Las Entidades gestoras ajustan la contabilización de anotaciones en cuenta y operaciones conforme a las normas del Banco de España como supervisor.

  12. Artículo 12 — Sistemas de compensación y liquidación entre Entidades gestoras

    Las Entidades gestoras pueden establecer sistemas de compensación con autorización del Ministro. El proyecto se presenta en el Banco de España. Deben remitir tarifas y cumplir reglas de publicidad.

  13. Artículo 13 — Régimen especifico de las Bolsas de Valores

    Las Bolsas de Valores organizan un régimen específico de negociación de Deuda Pública, aprobado por el Ministerio de Economía y Hacienda. Lo gestionan Sociedades de Valores y Entidades gestoras adheridas, comunicando diariamente los resultados a la Central de Anotaciones.

  14. Artículo 14 — Régimen de funcionamiento de la Central

    La Central de anotaciones funciona según el régimen del Banco de España, que especifica horarios, procedimientos y restricciones de comunicación con los integrantes del sistema.

  15. Artículo 15 — Gestión de la Deuda en anotaciones en cuenta

    La Central de anotaciones gestiona emisión y cobros. Los titulares pueden cambiar deuda anotada a títulos-valores (con fedatario) o viceversa (sin fedatario), suspendiéndose antes de vencimientos. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera y el Banco de España desarrollan estas normas.

  16. Artículo 16 — Mercado secundario organizado por la Central de anotaciones

    La Central de anotaciones organiza el mercado secundario, estableciendo procedimientos de negociación, compensación y liquidación. La liquidación se realiza mediante asientos simultáneos de transferencias de valores y contrapartidas en efectivo en el Banco de España.

  17. Artículo 17 — Desgloses, certificaciones e inmovilizaciones de saldos

    La Central de anotaciones desglosa saldos de Deuda del Estado para constituir garantías, inmovilizándolos sin perder derechos económicos. Al amortizarse, el efectivo se abona a la entidad gestora, titular de cuenta o autoridad solicitante.

  18. Artículo 18 — Obligación de retención fiscal a cuenta y de información a la Administración tributaria

    Los rendimientos están sujetos a retenciones fiscales. La Central de anotaciones y Entidades gestoras ingresan retenciones e informan a la Administración tributaria sobre intereses, transmisiones y reembolsos mediante declaraciones anuales, acumulando datos por persona.

  19. Artículo 19 — Competencias de supervisión

    El Banco de España supervisa la Central de anotaciones y el sistema. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera puede solicitar comprobaciones e información estadística. El Banco de España presenta anualmente al Ministro un informe sobre el funcionamiento y problemas del sistema.

  20. Artículo 20 — Servicio de Reclamaciones

    El Servicio de Reclamaciones atiende las reclamaciones de los comitentes de operaciones de Deuda del Estado en anotaciones en cuenta, aplicando lo establecido en la Orden de 3 de marzo de 1987 sobre entidades de depósito.

  21. Artículo 21 — Retirada, suspensión y limitación de la condición de titular de cuentas en la Central de Anotaciones o de Entidad gestora

    La revocación o suspensión de titulares o entidades gestoras limita operaciones a reducción de saldos. Las limitaciones de tipo/volumen se especifican en resolución. La revocación de titular implica pérdida de condición de gestora. La publicación de la resolución es obligatoria en revocación.

  22. Artículo 22 — Competencias atribuidas al Banco de España

    Se encomiendan al Banco de España las funciones del artículo 12 del Real Decreto 505/1987. Como gestor de la Central de anotaciones y supervisor del sistema, adopta las medidas precisas para la aplicación del Real Decreto y esta Orden.

  23. Artículo 23 — Saldos mínimos a mantener por las Entidades gestoras

    El saldo mínimo es de 20.000 millones de pesetas para entidades con capacidad plena y 1.000 millones para agencias con capacidad restringida. Deben alcanzarse en un año (o seis meses si ya operan). El incumplimiento se considera si el saldo medio baja del mínimo durante tres meses consecutivos.

  24. Disposición adicional primera — Emisiones de Deuda del Estado que podrán formalizarse en anotaciones en cuenta

    Las emisiones de Deuda del Estado susceptibles de inclusión en anotaciones en cuenta son: Obligaciones 13,75% (marzo 85), Bonos 13,50% (abril 85), Deuda 12,25% (junio 85), Obligaciones 13,50% (junio 85), Obligaciones 11,75% (nov 85), Deuda 11,50% (dic 85), Bonos 11,70% (dic 85), Obligaciones 11,70%

  25. Disposición adicional tercera

    Se excluyen de la letra f) de la Orden de 26 de diciembre de 1983 los endosos de pagarés u otra Deuda del Tesoro, así como las ventas con pacto de recompra de pagarés del Tesoro y deudas del Estado y del Tesoro cuando afecten a instrumentos formalizados en anotaciones en cuenta.

  26. Disposición adicional cuarta

    Las referencias legales a la Deuda del Estado se entienden también aplicables a la representada en anotaciones en cuenta, salvo que su finalidad sea la representación en títulos-valores.

  27. Disposición transitoria

    Las operaciones a plazo entre entidades y comitentes requieren organización previa del mercado y autorización de la Dirección General del Tesoro. Las ventas con pacto de recompra están restringidas hasta que la Central de anotaciones establezca mecanismos de control, salvo emisiones del Tesoro regul

  28. Disposición final

    La Orden de 19 de mayo de 1987, que desarrolla el Real Decreto 505/1987 sobre el sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado, entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Orden
Vigencia
En vigor
Publicación
20 de mayo de 1987
Departamento
Ministerio de Economía y Hacienda

Leyes en las que se basa

  • Decreto 1128/1974, de 25 de abril BOE-A-1974-699
  • Ley 2/1981, de 25 de marzo BOE-A-1981-8598
  • Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo BOE-A-1982-8641
  • Real Decreto 2027/1985, de 23 de octubre BOE-A-1985-22559
  • Real Decreto 505/1987, de 3 de abril BOE-A-1987-9217

Leyes que la modifican

  • por Orden de 11 de junio de 1987 BOE-A-1987-13865
  • en BOE núm. 153, de 27 de junio de 1987 BOE-A-1987-14854
  • con los arts. 8 y 15 sobre aplicación del sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado: Orden de 24 de junio de 1987 BOE-A-1987-14856
  • en BOE núm. 162 de 8 de julio de 1987 BOE-A-1987-15728
  • el núm. 3 del art. 5 y el núm. 6 del art. 10: por Orden de 31 de julio de 1987 BOE-A-1987-18101
  • el art. 18, por Orden de 28 de diciembre de 1987 BOE-A-1987-28772
  • un párrafo al núm. 1 del art. 21, por Orden de 16 de junio de 1988 BOE-A-1988-15636
  • publicando las características Esenciales de la Deuda del Estado: Resolución de 26 de julio de 1988 BOE-A-1988-19006
  • publicando las características Esenciales de la Deuda del Estado: Resolución de 28 de septiembre de 1988 BOE-A-1988-23297
  • el núm. 3 del art. 5, por Orden de 7 de enero de 1988 BOE-A-1988-667
  • un segundo párrafo al apartado 1 del número 7, por Orden de 26 de mayo de 1989 BOE-A-1989-12301
  • regulando Operaciones a plazo sobre Deuda del Estado Anotada: Resolución de 21 de marzo de 1989 BOE-A-1989-6883
  • el número 4 del art. 19, por Orden de 22 de enero de 1990 BOE-A-1990-1967
  • el art. 7.1, por Orden de 31 de julio de 1990 BOE-A-1990-19681
  • determinados arts., por Orden de 31 de octubre de 1991 BOE-A-1991-26996
  • con el art. 13, sobre Anotaciones en Cuenta de Deuda Publica: Orden de 16 de enero de 1992 BOE-A-1992-2586
  • el art. 8, por Orden de 26 de noviembre de 1993 BOE-A-1993-28761
  • aprobando el modelo 192 de Declaración en Soporte Magnetico, por Orden de 9 de febrero de 1994 BOE-A-1994-3564
  • la disposición adicional segunda, por Orden de 9 de mayo de 1995 BOE-A-1995-11541
  • el art. 2.2 , por Orden de 10 de febrero de 1999 BOE-A-1999-3693
  • sobre delegación de competencias: Orden de 8 de junio de 2000 BOE-A-2000-10989
  • el art. 2.1, por Orden de 29 de enero de 2001 BOE-A-2001-2991
  • el apartado 2 del art. 2, por Orden de 24 de enero de 2002 BOE-A-2002-1699
  • el art. 17, por Orden EHA/4260/2004, de 27 de diciembre BOE-A-2004-21835
  • el art. 2.1, por Orden EHA/2288/2011, de 2 de agosto BOE-A-2011-13957
  • la disposición adicional 2, por Orden ECC/1695/2012, de 27 de julio BOE-A-2012-10335
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