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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1671/1986, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado

También conocida como: RD 1671/1986, RD 1671/86
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8 de agosto de 1986·19 de junio de 1993·Ministerio de Trabajo y Seguridad Social·BOE-A-1986-21368
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo se ceden y utilizan los edificios y bienes que pertenecieron a los antiguos sindicatos para su uso actual.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo único

    Se aprueba el Reglamento de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, que figura como anexo de la presente disposición.

  2. Disposición final primera

    El Reglamento de la Ley de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado entra en vigor el día siguiente a la publicación del Real Decreto 1671/1986 en el Boletín Oficial del Estado.

  3. Disposición final segunda

    Se autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el Reglamento de la Ley de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado.

  4. Artículo 1

    El Patrimonio Sindical Acumulado incluye bienes de la antigua Organización Sindical y Sindicatos. Incluye también bienes que los reemplacen por subrogación real.

  5. Artículo 2

    El Patrimonio incluye bienes de sindicatos extintos y entes sindicales. Se exceptúan bienes con titularidad legítima de terceros previa a 1986. Las corporaciones extintas se incorporan tras operaciones legales.

  6. Artículo 3

    El Patrimonio Sindical Acumulado se integra en el Patrimonio del Estado con autonomía funcional, destinado a cumplir las finalidades de la Ley 4/1986, de 8 de enero.

  7. Artículo 4

    El Patrimonio Sindical se rige por la Ley 4/1986 y este Reglamento. En defecto, aplica la Ley y Reglamento del Patrimonio del Estado, atribuyéndose al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las competencias del Ministerio de Economía y Hacienda.

  8. Artículo 5

    Los bienes se inscriben a nombre del Estado con mención especial en el Inventario General. La Subsecretaría de Trabajo expide certificaciones para el Registro de la Propiedad. Los instrumentos públicos gozan de beneficios fiscales similares a los del Estado.

  9. Artículo 6

    La afectación al dominio público requiere Orden del Ministro de Trabajo. La sustitución de inmuebles la acuerda Economía y Hacienda con informe favorable de Trabajo. La permuta con terceros depende del valor: hasta 100 millones de pesetas lo acuerda Economía y Hacienda; más de 500 millones requiere.

  10. Artículo 7

    Se ceden en uso inmuebles y muebles necesarios. Deben reintegrarse en su estado original con mejoras. Los cesionarios responden de deterioros. Los ingresos pueden retenerse para gastos de conservación y mejoras del patrimonio.

  11. Artículo 8

    Las cesiones son gratuitas. Los cesionarios asumen todos los gastos de uso y mantenimiento. Respecto a gravámenes tributarios, se aplica la normativa vigente.

  12. Artículo 9

    Las cesiones a organizaciones sindicales y empresariales priorizan a las más representativas por comunidad autónoma y provincia, respetando la finalidad original de los bienes y las necesidades de funcionamiento acreditadas.

  13. Artículo 10

    Las cesiones otorgan derecho de uso sin alterar bienes ni transmitirlos. Se mantienen mientras el cesionario conserve la representatividad y los requisitos originales.

  14. Artículo 11

    La cesión se extingue por pérdida de representatividad o incumplimiento. El acto administrativo requiere expediente, audiencia e informe de la Comisión Consultiva.

  15. Artículo 12

    Las entidades solicitan al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social bienes inmuebles, indicando naturaleza, representatividad, localización y metros cuadrados.

  16. Artículo 13

    La Subsecretaría verifica en un mes la existencia, propiedad, inventario, situación registral y representatividad. Se forma expediente para control administrativo.

  17. Artículo 14

    La Comisión Consultiva emite informe en un mes. Puede proponer bienes distintos, dando 15 días a los interesados para manifestarse antes del informe definitivo.

  18. Artículo 15

    El Ministro de Trabajo dicta resolución en 1 mes. El acto inscribible en Registro de la Propiedad confirma que la propiedad sigue siendo del Estado y que el incumplimiento causa caducidad y recuperación.

  19. Artículo 16

    El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social puede inspeccionar el inmueble cedido para comprobar el cumplimiento de requisitos y términos, adoptando medidas pertinentes si fuera necesario.

  20. Artículo 17

    La Comisión Consultiva del Patrimonio Sindical, dependiente del Ministerio de Trabajo, tiene 25 vocales (12 Administración, 6 sindicatos, 6 empresariales) y un secretario. Se reúne trimestralmente.

  21. Artículo 18

    Las representaciones de la Comisión pueden proponer al Ministro el nombramiento de vocales suplentes, en número mínimo igual al de sus miembros titulares.

  22. Artículo 19

    La Comisión ejerce sus competencias con independencia y autonomía funcional plenas. Sus acuerdos no tienen carácter vinculante.

  23. Artículo 20

    La Comisión se constituye con Presidente, Secretario y mitad de Vocales (1ª convocatoria) o 5 Vocales (2ª convocatoria, 24h después).

  24. Artículo 21

    La Comisión propone cesiones, informa solicitudes, alteraciones, gestión, sustituciones, regularizaciones y el inventario. También emite dictámenes sobre el Patrimonio Sindical.

  25. Artículo 22

    El Presidente representa a la Comisión, convoca sesiones, preside debates, vota y asegura el cumplimiento legal.

  26. Artículo 23

    Los Vocales conocen el orden del día, votan (pueden reservar voto), debaten, formulan preguntas y tienen derecho a la información necesaria.

  27. Artículo 24

    El Secretario asiste sin voto, convoca sesiones, prepara asuntos, redacta actas y expide certificaciones de acuerdos.

  28. Artículo 25

    El Presidente fija el orden del día. Los vocales pueden incluir asuntos con 72 horas de antelación. Solo la Comisión, a propuesta del Presidente o petición de 1/4 de vocales, puede alterarlo.

  29. Artículo 26

    El Presidente convoca la Comisión, o 1/4 de sus miembros. La constitución sigue el artículo 20. Los acuerdos se adoptan por mayoría de asistentes con voto; en empate, decide el Presidente.

  30. Artículo 27

    El Secretario levanta acta con asistentes, intervenciones, lugar, tiempo, deliberaciones, votaciones y acuerdos. Las actas se aprueban en la misma o siguiente sesión. El Secretario puede emitir certificaciones.

  31. Artículo 28

    Se crea la Comisión Permanente integrada por: Presidente (de la Comisión o Director general), 4 vocales de la Administración, 2 de organizaciones sindicales, 2 de asociaciones empresariales y el Secretario.

  32. Disposición transitoria

    Las cesiones anteriores a la Ley 4/1986 deben regularizarse ante el Ministro de Trabajo en un mes desde la entrada en vigor del Reglamento. La falta de petición provoca la caducidad automática de la cesión.

  33. Disposición adicional primera

    El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social debe formalizar el inventario del Patrimonio Sindical Acumulado en 18 meses desde la Ley 4/1986, oyendo a la Comisión Consultiva. El inventario se traslada al Ministerio de Economía.

  34. Disposición adicional segunda

    Los bienes incautados por la Ley de Responsabilidades Políticas no pertenecen al Patrimonio Sindical. Se reintegran por el Consejo de Ministros previa solicitud al Ministerio de Trabajo. Si no es posible, el Estado compensa su valor de mercado de 1986.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
8 de agosto de 1986
Departamento
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • el art. 17.1, por Real Decreto 930/1993, de 18 de junio BOE-A-1993-15906
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