Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los Centros Especiales de Empleo
También conocida como: RD 1368/1985, RD 1368/85Regula las condiciones de trabajo y los derechos laborales de las personas con discapacidad que trabajan en centros especiales de empleo.
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- 8 de agosto de 1985Versión original BOE-A-1985-16663
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Ámbito de aplicación y exclusiones
Este Real Decreto regula la relación laboral especial entre trabajadores minusválidos y Centros Especiales de Empleo. Quedan excluidos el personal no minusválido de estos centros y los minusválidos en otras empresas.
Artículo 2 — Sujetos de la relación laboral
Son trabajadores quienes tengan minusvalía ≥33% y disminución capacidad laboral ≥33%, evaluada por Equipos Multiprofesionales según baremos de la Orden de 8 marzo 1984. Son empresarios los titulares de Centros Especiales de Empleo.
Artículo 3 — Capacidad para contratar
Podrán contratar por sí mismos quienes tengan plena capacidad de obrar según el Código Civil, o quienes, con capacidad limitada, obtengan autorización expresa o tácita de su representante legal.
Artículo 4 — Acceso al empleo
Los minusválidos deben inscribirse en las Oficinas de Empleo, que los clasifican por tipo de minusvalía y capacidad de trabajo. Los Centros Especiales de Empleo solicitan trabajadores describiendo el puesto. La Oficina, con informe de los Equipos Multiprofesionales, facilita a las empresas los candidatos aptos.
Artículo 5 — Forma del contrato
El contrato debe formalizarse por escrito en el modelo establecido y registrarse en la Oficina de Empleo en 10 días. La Oficina remite un ejemplar al equipo multiprofesional correspondiente.
Artículo 6 — Objeto del contrato
El trabajo debe ser productivo, remunerado y adecuado para la adaptación social y laboral. Los Equipos Multiprofesionales revisan la adecuación cada 2 años. Si hay riesgo grave para la salud, se declara la inadecuación, se asigna otro puesto o se cesa al trabajador.
Artículo 7 — Modalidades del contrato
El contrato de formación dura máx. 4 años con informe favorable. El trabajo a domicilio prohíbe contratar minusválidos psíquicos y requiere informe previo y anual del equipo multiprofesional sobre adecuación.
Artículo 8 — Principios generales de la organización del trabajo
El titular y directivos deben respetar la dignidad del trabajador minusválido. La organización laboral debe asemejarse a la ordinaria para facilitar su empleo futuro. Aplica la normativa de prevención de riesgos laborales.
Artículo 9 — Derechos y deberes laborales
Los trabajadores minusválidos que laboran en Centros Especiales de Empleo poseen los derechos y deberes básicos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 10 — Duración del contrato
El contrato puede ser indefinido o determinado. Puede incluir un período de adaptación al trabajo (prueba) de hasta seis meses, determinado por el equipo multiprofesional para facilitar la adaptación profesional.
Artículo 11 — Promoción en el trabajo
La promoción laboral se rige por el Estatuto de los Trabajadores. Para ascensos se requiere informe previo del equipo multiprofesional.
Artículo 12 — Salario y garantías salariales
Salario según Estatuto. Incentivos no deben ser riesgosos. Dos gratificaciones mín. de 30 días c/u. Contrato bajo rendimiento (-25% salario) si el equipo multiprofesional lo constata.
Artículo 13 — Tiempo de trabajo
Se aplica el Estatuto de los Trabajadores. Prohibidas horas extra salvo siniestros. Ausencias por rehabilitación/formación remuneradas hasta 10 días/semestre con aviso.
Artículo 14 — Movilidad funcional y geográfica
La movilidad funcional y geográfica requiere informe del Equipo Multiprofesional. La funcional respeta derechos económicos/profesionales y aptitud. La geográfica sigue el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 15 — Modificación de condiciones de trabajo
La modificación de condiciones laborales requiere el informe del Equipo Multiprofesional, aplicando lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 16 — Extinción del contrato de trabajo
El contrato se extingue por ineptitud, falta de adaptación (con curso de 3 meses), amortización de puestos o absentismo (25% en 2 meses o 30% en 4 meses). Requiere informe del equipo multiprofesional.
Artículo 17 — Suspensión del Contrato de Trabajo
El contrato de trabajo de los trabajadores en Centros Especiales de Empleo puede suspenderse en los supuestos previstos en el artículo 45 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 18 — Infracciones y sanciones
En materia de infracciones y sanciones de los Centros Especiales de Empleo, se aplican los artículos 58 y 93 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 19 — Plazos de prescripción
Los plazos de prescripción de acciones derivadas del contrato, infracciones y faltas se rigen por los artículos 59 y 60 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 20 — De los derechos de representación colectiva y de reunión
El ejercicio de los derechos de representación colectiva y reunión de los trabajadores minusválidos en Centros Especiales de Empleo se ajusta a la normativa laboral común.
Artículo 21 — De la negociación colectiva
La negociación colectiva sigue el título III del Estatuto de los Trabajadores. En convenios superiores a la empresa, solo están legitimadas las asociaciones con grado de representación equivalente al exigido por el artículo 87 del Estatuto.
Disposición adicional primera
La Administración Laboral ejerce las competencias laborales comunes en esta relación especial.
Disposición adicional segunda
Los trabajadores minusválidos en Centros Especiales de Empleo son beneficiarios del Fondo de Garantía Salarial.
Disposición adicional tercera
Los conflictos laborales entre trabajadores y empresas de este ámbito son competencia del orden jurisdiccional social.
Disposición transitoria
Hasta que se regule la constitución de los Equipos Multiprofesionales, las actuales Unidades de Valoración asumirán sus funciones encomendadas en este Real Decreto.
Disposición final
Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar disposiciones de desarrollo. El Real Decreto entrará en vigor el 1 de octubre de 1985.
Información general
Notas oficiales
Entrada en vigor: día 1 de octubre de 1985.
Leyes en las que se basa
- Ley 8/1980, de 10 de marzo BOE-A-1980-5683
- Ley 13/1982, de 7 de abril BOE-A-1982-9983
- Ley 32/1984, de 2 de agosto BOE-A-1984-17436
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 211 de 3 de septiembre de 1985 BOE-A-1985-18849
- los arts. 5, 7, 8.tres, 10 a 13, 16.dos y 18, por Real Decreto 427/1999, de 12 de marzo BOE-A-1999-7037
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