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En vigorReal Decreto

Real Decreto 437/1983, de 9 de febrero, sobre constitución y funcionamiento del Consejo Fiscal

También conocida como: RD 437/1983, RD 437/83
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7 de marzo de 1983·2 de diciembre de 2017·Ministerio de Justicia·BOE-A-1983-6884
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo se organiza y funciona el Consejo Fiscal, el órgano que asesora y representa a los miembros de la Fiscalía en España.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1

    El Consejo Fiscal tiene sede en la Fiscalía General del Estado. Está formado por el Fiscal General, el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, el Fiscal Inspector y nueve vocales electivos del Ministerio Fiscal en servicio activo.

  2. Artículo 2

    El Consejo funciona en Pleno (mín. 8 miembros, 6 electivos) y Comisión Permanente (mín. 3, 2 electivos). Acuerdos por mayoría simple. Hay Comisión de Igualdad renovable bienalmente.

  3. Artículo 3

    El Consejo Fiscal regula su funcionamiento, asesora al Fiscal General, informa nombramientos y sanciones, conoce planes de inspección y formación, y resuelve recursos disciplinarios y traslados forzosos de fiscales.

  4. Artículo 4

    La Comisión Permanente informa sobre ascensos, destacos, adscripciones, sustituciones, designaciones y cancelación de sanciones, según el Estatuto.

  5. Artículo 5

    Los acuerdos sancionadores del Consejo Fiscal pueden impugnarse mediante recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional.

  6. Artículo 6

    En vacante o ausencia, el Fiscal General es sustituido por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, quien también puede presidir la Comisión Permanente.

  7. Artículo 7

    Los Vocales natos del Consejo Fiscal adquieren su condición al posesionarse del cargo que les otorga dicha cualidad. Esta condición no puede ser renunciada por el titular.

  8. Artículo 8

    Los Vocales electivos adquieren su condición tras la firmeza del acuerdo de proclamación de resultados por la Junta Electoral, que expide las credenciales.

  9. Artículo 9

    El mandato de los Vocales electivos dura 4 años. No se pueden reelegir, salvo sustitutos con menos de 1 año. Los que cesan siguen ejerciendo hasta la constitución del nuevo Consejo.

  10. Artículo 10

    Los vocales del Consejo Fiscal cesan por fin de mandato, renuncia (aceptada por el Presidente), incapacidad, jubilación, pérdida de servicio activo, incumplimiento grave o sanción disciplinaria. El cese por incapacidad requiere acuerdo del Pleno por mayoría de dos tercios.

  11. Artículo 11

    Los Vocales del Consejo Fiscal mantienen sus funciones habituales. Asisten a las reuniones convocadas sin pedir permiso, pero deben notificar la ausencia a su superior jerárquico.

  12. Artículo 12

    El cargo de Vocal del Consejo Fiscal no tiene retribución económica, pero se tiene derecho a cobrar dietas de asistencia e indemnizaciones de desplazamiento por asistir a las reuniones convocadas.

  13. Artículo 13

    El cese anticipado de un Vocal implica su inmediata sustitución. Los vocales natos son sustituidos por quien ocupe el cargo legalmente; los efectivos, por el sustituto del artículo 26. El mandato dura lo que quedaba al sustituido.

  14. Artículo 14

    La elección de los vocales del Consejo Fiscal la realizan los miembros de la carrera fiscal en activo mediante voto personal, igual, directo y secreto. El voto emitido por correo es válido.

  15. Artículo 15

    La circunscripción electoral es única nacional, distribuida por secciones en Fiscalías Autonómicas, Provinciales y de Área. Las Provinciales con sede común se integran en la Autonómica. Madrid incluye fiscales de órganos estatales y especializados.

  16. Artículo 16

    Las mesas electorales las preside el Fiscal Jefe (o el más antiguo si está vacante), integradas por fiscales de mayor y menor antigüedad. En Madrid, la preside el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo con miembros de diversas fiscalías.

  17. Artículo 17

    Las candidaturas son abiertas. Cada sexo debe ser al menos 40% (o 33% en listas de 3). Se ordenan alfabéticamente. Cada elector vota a máx. 6 candidatos; votos distintos son nulos.

  18. Artículo 18

    Para que una candidatura sea válida, los candidatos deben ser propuestos por una asociación profesional de fiscales o por al menos 45 miembros del Ministerio Fiscal con derecho a voto, que no pertenezcan a las asociaciones que presenten candidatura.

  19. Artículo 19

    Pueden ser candidatos todos los miembros en activo de la carrera fiscal. Para que la propuesta sea válida, debe constar la aceptación del candidato.

  20. Artículo 20

    No pueden ser candidatos los vocales natos, de la Junta Electoral (salvo renuncia) ni los que terminaron mandato anterior, salvo sustitutos con menos de un año de ejercicio.

  21. Artículo 21

    La Junta Electoral, presidida por el Fiscal General del Estado y con 5 miembros, organiza las elecciones. Sus miembros no pueden ser trasladados ni suspendidos durante el proceso electoral salvo por sentencia penal de inhabilitación.

  22. Artículo 22

    Los acuerdos de la Junta Electoral se adoptan por mayoría de los presentes. El Presidente dispone de voto de calidad para resolver empates.

  23. Artículo 23

    La Junta Electoral convoca, organiza y proclama resultados. Fija trámites mediante instrucciones. La jornada electoral se desarrolla en horario de mañana y tarde para fomentar la participación.

  24. Artículo 24

    Los acuerdos de la Junta Electoral pueden recurrirse ante el Tribunal Supremo en vía contencioso-administrativa, conforme a la Ley de esta Jurisdicción.

  25. Artículo 25

    Se eligen a los 9 candidatos con más votos. El empate se resuelve por antigüedad, edad o género si no se alcanza el 40% mínimo de un sexo en el cómputo global.

  26. Artículo 26

    Si un vocal electivo cesa anticipadamente, se nombra al candidato de la misma lista con más votos o, en su defecto, al suplente correspondiente según el orden de la candidatura.

  27. Artículo 27

    Las candidaturas se presentan ante la Junta Electoral con la asociación o lista de proponentes y certificación de inscripción. Debe acreditarse la aceptación escrita de los candidatos.

  28. Artículo 28

    La Junta Electoral notifica candidatos en 3 días para subsanar o recurrir. Luego comunica listas y fecha de votación (entre 20 y 30 días) a Fiscalías, que deben notificar inmediatamente.

  29. Artículo 29

    Candidatos y asociaciones pueden designar interventores hasta 3 días antes de la votación, comunicándolo por telegrama a la Junta Electoral. Deben cumplir requisitos de elector.

  30. Artículo 30

    Las mesas comunican escrutinios parciales a la Junta Electoral en 24 horas. La Junta realiza el definitivo en 8 días hábiles, proclama vocales y envía credenciales a la Fiscalía y Justicia.

  31. Artículo 31

    Lo no previsto en este Decreto se aplica supletoriamente con la legislación general electoral vigente, adaptada a las particularidades de esta elección.

  32. Disposición adicional

    El Fiscal General del Estado convoca a la Junta Electoral en 8 días. Se señalan elecciones y plazo de candidaturas (mínimo 30 días), publicándose en el BOE.

  33. Disposición final

    El Real Decreto 437/1983, sobre el Consejo Fiscal, entra en vigor a los veinte días siguientes a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
7 de marzo de 1983
Departamento
Ministerio de Justicia

Leyes en las que se basa

  • Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956 (Gazeta) BOE-A-1956-17970
  • los arts. 14, 20, 24 y 26 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre BOE-A-1982-837

Leyes que la modifican

  • el párrafo segundo del art. 14, por Real Decreto 572/1987, de 30 de abril BOE-A-1987-10506
  • los arts. 1 a 3, 5, 10, 13 a 19, 20, 21, 23, 25, 26, 29 y 30, por Real Decreto 232/2005, de 4 de marzo BOE-A-2005-4408
  • nulo el párrafo 2 del art. 20, por Sentencia del TS de 8 de marzo de 2006 BOE-A-2006-8091
  • los arts. 2, 15 a 17, 20, 25 y 30, por Real Decreto 1372/2009, de 28 de agosto BOE-A-2009-14649
  • los arts. 15 y 16, por Real Decreto 1009/2017, de 1 de diciembre BOE-A-2017-14113
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