Real Decreto 437/1983, de 9 de febrero, sobre constitución y funcionamiento del Consejo Fiscal
También conocida como: RD 437/1983, RD 437/83Esta norma regula cómo se organiza y funciona el Consejo Fiscal, el órgano que asesora y representa a los miembros de la Fiscalía en España.
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- 7 de marzo de 1983Versión original BOE-A-1983-6884
Artículo por artículo
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Artículo 1
El Consejo Fiscal tiene sede en la Fiscalía General del Estado. Está formado por el Fiscal General, el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, el Fiscal Inspector y nueve vocales electivos del Ministerio Fiscal en servicio activo.
Artículo 2
El Consejo funciona en Pleno (mín. 8 miembros, 6 electivos) y Comisión Permanente (mín. 3, 2 electivos). Acuerdos por mayoría simple. Hay Comisión de Igualdad renovable bienalmente.
Artículo 3
El Consejo Fiscal regula su funcionamiento, asesora al Fiscal General, informa nombramientos y sanciones, conoce planes de inspección y formación, y resuelve recursos disciplinarios y traslados forzosos de fiscales.
Artículo 4
La Comisión Permanente informa sobre ascensos, destacos, adscripciones, sustituciones, designaciones y cancelación de sanciones, según el Estatuto.
Artículo 5
Los acuerdos sancionadores del Consejo Fiscal pueden impugnarse mediante recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional.
Artículo 6
En vacante o ausencia, el Fiscal General es sustituido por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, quien también puede presidir la Comisión Permanente.
Artículo 7
Los Vocales natos del Consejo Fiscal adquieren su condición al posesionarse del cargo que les otorga dicha cualidad. Esta condición no puede ser renunciada por el titular.
Artículo 8
Los Vocales electivos adquieren su condición tras la firmeza del acuerdo de proclamación de resultados por la Junta Electoral, que expide las credenciales.
Artículo 9
El mandato de los Vocales electivos dura 4 años. No se pueden reelegir, salvo sustitutos con menos de 1 año. Los que cesan siguen ejerciendo hasta la constitución del nuevo Consejo.
Artículo 10
Los vocales del Consejo Fiscal cesan por fin de mandato, renuncia (aceptada por el Presidente), incapacidad, jubilación, pérdida de servicio activo, incumplimiento grave o sanción disciplinaria. El cese por incapacidad requiere acuerdo del Pleno por mayoría de dos tercios.
Artículo 11
Los Vocales del Consejo Fiscal mantienen sus funciones habituales. Asisten a las reuniones convocadas sin pedir permiso, pero deben notificar la ausencia a su superior jerárquico.
Artículo 12
El cargo de Vocal del Consejo Fiscal no tiene retribución económica, pero se tiene derecho a cobrar dietas de asistencia e indemnizaciones de desplazamiento por asistir a las reuniones convocadas.
Artículo 13
El cese anticipado de un Vocal implica su inmediata sustitución. Los vocales natos son sustituidos por quien ocupe el cargo legalmente; los efectivos, por el sustituto del artículo 26. El mandato dura lo que quedaba al sustituido.
Artículo 14
La elección de los vocales del Consejo Fiscal la realizan los miembros de la carrera fiscal en activo mediante voto personal, igual, directo y secreto. El voto emitido por correo es válido.
Artículo 15
La circunscripción electoral es única nacional, distribuida por secciones en Fiscalías Autonómicas, Provinciales y de Área. Las Provinciales con sede común se integran en la Autonómica. Madrid incluye fiscales de órganos estatales y especializados.
Artículo 16
Las mesas electorales las preside el Fiscal Jefe (o el más antiguo si está vacante), integradas por fiscales de mayor y menor antigüedad. En Madrid, la preside el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo con miembros de diversas fiscalías.
Artículo 17
Las candidaturas son abiertas. Cada sexo debe ser al menos 40% (o 33% en listas de 3). Se ordenan alfabéticamente. Cada elector vota a máx. 6 candidatos; votos distintos son nulos.
Artículo 18
Para que una candidatura sea válida, los candidatos deben ser propuestos por una asociación profesional de fiscales o por al menos 45 miembros del Ministerio Fiscal con derecho a voto, que no pertenezcan a las asociaciones que presenten candidatura.
Artículo 19
Pueden ser candidatos todos los miembros en activo de la carrera fiscal. Para que la propuesta sea válida, debe constar la aceptación del candidato.
Artículo 20
No pueden ser candidatos los vocales natos, de la Junta Electoral (salvo renuncia) ni los que terminaron mandato anterior, salvo sustitutos con menos de un año de ejercicio.
Artículo 21
La Junta Electoral, presidida por el Fiscal General del Estado y con 5 miembros, organiza las elecciones. Sus miembros no pueden ser trasladados ni suspendidos durante el proceso electoral salvo por sentencia penal de inhabilitación.
Artículo 22
Los acuerdos de la Junta Electoral se adoptan por mayoría de los presentes. El Presidente dispone de voto de calidad para resolver empates.
Artículo 23
La Junta Electoral convoca, organiza y proclama resultados. Fija trámites mediante instrucciones. La jornada electoral se desarrolla en horario de mañana y tarde para fomentar la participación.
Artículo 24
Los acuerdos de la Junta Electoral pueden recurrirse ante el Tribunal Supremo en vía contencioso-administrativa, conforme a la Ley de esta Jurisdicción.
Artículo 25
Se eligen a los 9 candidatos con más votos. El empate se resuelve por antigüedad, edad o género si no se alcanza el 40% mínimo de un sexo en el cómputo global.
Artículo 26
Si un vocal electivo cesa anticipadamente, se nombra al candidato de la misma lista con más votos o, en su defecto, al suplente correspondiente según el orden de la candidatura.
Artículo 27
Las candidaturas se presentan ante la Junta Electoral con la asociación o lista de proponentes y certificación de inscripción. Debe acreditarse la aceptación escrita de los candidatos.
Artículo 28
La Junta Electoral notifica candidatos en 3 días para subsanar o recurrir. Luego comunica listas y fecha de votación (entre 20 y 30 días) a Fiscalías, que deben notificar inmediatamente.
Artículo 29
Candidatos y asociaciones pueden designar interventores hasta 3 días antes de la votación, comunicándolo por telegrama a la Junta Electoral. Deben cumplir requisitos de elector.
Artículo 30
Las mesas comunican escrutinios parciales a la Junta Electoral en 24 horas. La Junta realiza el definitivo en 8 días hábiles, proclama vocales y envía credenciales a la Fiscalía y Justicia.
Artículo 31
Lo no previsto en este Decreto se aplica supletoriamente con la legislación general electoral vigente, adaptada a las particularidades de esta elección.
Disposición adicional
El Fiscal General del Estado convoca a la Junta Electoral en 8 días. Se señalan elecciones y plazo de candidaturas (mínimo 30 días), publicándose en el BOE.
Disposición final
El Real Decreto 437/1983, sobre el Consejo Fiscal, entra en vigor a los veinte días siguientes a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956 (Gazeta) BOE-A-1956-17970
- los arts. 14, 20, 24 y 26 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre BOE-A-1982-837
Leyes que la modifican
- el párrafo segundo del art. 14, por Real Decreto 572/1987, de 30 de abril BOE-A-1987-10506
- los arts. 1 a 3, 5, 10, 13 a 19, 20, 21, 23, 25, 26, 29 y 30, por Real Decreto 232/2005, de 4 de marzo BOE-A-2005-4408
- nulo el párrafo 2 del art. 20, por Sentencia del TS de 8 de marzo de 2006 BOE-A-2006-8091
- los arts. 2, 15 a 17, 20, 25 y 30, por Real Decreto 1372/2009, de 28 de agosto BOE-A-2009-14649
- los arts. 15 y 16, por Real Decreto 1009/2017, de 1 de diciembre BOE-A-2017-14113
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