Real Decreto 740/1983, de 30 de marzo, por el que se regula la licencia de armas correspondiente a los miembros de la Policía de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales
También conocida como: RD 740/1983, RD 740/83Esta norma establece cómo deben obtener y usar su licencia de armas los agentes de las policías locales y de las comunidades autónomas.
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- 5 de marzo de 1993Reforma BOE-A-1993-6202Ver qué cambió →
- 14 de abril de 1983Versión original BOE-A-1983-10145
Real Decreto 740/1983, de 30 de marzo, por el que se regula la licencia de armas correspondiente a los miembros de la Policía de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales
La regulación de las licencias de armas correspondientes al personal de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, que fue objeto de tratamiento inicial en el Real Decreto 768/1981, de 10 de abril, por lo que no fue recogida específicamente en el Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 2179/1981, de 24 de abril, se considera necesario y urgente establecerla, teniendo en cuenta la normativa jurídica específica por la que se rige dicho personal, la importancia de las funciones que le corresponden y las relaciones que debe mantener con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
En su virtud, previo dictamen de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de marzo de 1983,
DISPONGO:
Artículo 1.
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La tarjeta de identidad o carné profesional del personal de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, en servicio activo, se considera licencia de armas de tipo E.
Al personal que a continuación se indica, siempre que esté en servicio activo o en situación que se estime reglamentariamente como tal, le será considerada como licencia de armas de tipo E, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto, su tarjeta de identidad o carné profesional:
a) Personal de Policía de las Comunidades Autónomas.
b) Personal de Policía de las Entidades Locales.
Artículo 2.
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La Policía Autonómica y Local usa el arma reglamentaria facilitada. Excepcionalmente, puede poseer otra de segunda categoría si las autoridades lo determinan.
Los miembros de la Policía de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales sólo podrán usar el arma corta reglamentaria que les sea facilitada por las autoridades de que dependan, pudiendo poseer, excepcionalmente, otra arma de la segunda categoría en los casos especiales que se determinen por dichas autoridades.
Artículo 3.
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Cada arma requiere una guía de pertenencia concedida por el Director general de la Guardia Civil. Las guías se marcan con PA (Comunidades) o PL (Locales) y modelos aprobados por el Ministerio del Interior.
Cada arma que posea el personal relacionado en el artículo 1.º, deberá estar documentada con una guía de pertenencia concedida por el Director general de la Guardia Civil, que podrá delegar la expedición en las correspondientes Jefaturas de Comandancia de la Guardia Civil.
Las indicadas guías de pertenencia se marcarán del siguiente modo:
a) Para el personal de Policía de las Comunidades Autónomas, con las letras PA, una tercera letra específica de cada Comunidad Autónoma y numeración correlativa.
b) Para el personal de las Entidades Locales, con las letras PL, el número correspondiente a cada Entidad Local en el Código Geográfico Nacional y numeración correlativa de las guías.
Los modelos de las guías de pertenencia serán aprobadas por el Ministerio del Interior.
Artículo 4.
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Se abrirán expedientes individuales de armas para el personal, gestionados por las autoridades de dependencia, donde constarán todos los datos sobre armas y municiones poseídas.
Al personal mencionado en el artículo 1.º, se le abrirán expedientes individuales de armas, por las autoridades de que dependan, en los que constarán todos los datos referentes a las armas y municiones que posean.
Artículo 5.
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Las armas pasan revista anual en abril ante mandos superiores. Antes del 30 de mayo, se remite a la Jefatura de Comandancia de la Guardia Civil la relación del personal que pasó o no la revista.
Las armas a que se refieren los artículos anteriores pasarán revista anual, en el mes de abril, ante los mandos superiores de la Policía de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales de que se trate, quienes deberán remitir, antes del 30 de mayo de cada año, relación del personal que haya pasado la revista, así como del que no lo haya hecho, a la Jefatura de Comandancia de la Guardia Civil respectiva.
Artículo 6.
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Las autoridades y mandos sancionan infracciones contra el Real Decreto, según normas reglamentarias. Deben dar cuenta de las sanciones a la Dirección General de la Guardia Civil.
Las autoridades y mandos de que dependa el personal a que se refiere el artículo 1.º, serán competentes para sancionar, de acuerdo con las respectivas normas reglamentarias, las infracciones que se cometan por dicho personal contra lo dispuesto en el presente Real Decreto, dando cuenta de las sanciones que Impongan a la Dirección General de la Guardia Civil.
Disposición transitoria.
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En 3 meses desde la aprobación de los modelos del art. 3, debe solicitarse la sustitución de guías de pertenencia de armas por las nuevas. Se devuelven conjuntamente las licencias de armas.
Dentro de un plazo de tres meses a contar desde la aprobación de los modelos a que se refiere el artículo 3.º, deberá instarse la sustitución de las guías de pertenencia, correspondientes a las armas que utilice el personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, por las guías ajustadas a los nuevos modelos, debiendo devolverse conjuntamente con aquéllas las respectivas licencias de armas.
Disposición final.
Quedan derogados los artículos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 5.º, el párrafo segundo del artículo 7.º, el artículo 8.º y la disposición final del Real Decreto 768/1981, de 10 de abril.
Dado en Palma de Mallorca a 30 de marzo de 1983.
JUAN CARLOS R.
El Ministro del Interior,
JOSÉ BARRIONUEVO PEÑA