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En vigorReal Decreto

Real Decreto 3775/1982, de 22 de diciembre, por el que se determina la estructura y régimen de personal de los Gabinetes de los Ministros y Secretarios de Estado

También conocida como: RD 3775/1982, RD 3775/82
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24 de diciembre de 1982·28 de enero de 1994·Presidencia del Gobierno·BOE-A-1982-34268
Resumen ciudadano

Esta norma regula cómo se organizan y qué personal trabaja en los equipos de confianza de los ministros y secretarios de Estado.

13
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2
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24
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asesores ministerialesfuncionarios de gabinetegabinetes de ministrosorganización ministerialpersonal de confianzapuestos en el gobierno

Real Decreto 3775/1982, de 22 de diciembre, por el que se determina la estructura y régimen de personal de los Gabinetes de los Ministros y Secretarios de Estado

El Real Decreto-ley 22/1982, de 7 de diciembre, sobre medidas urgentes de reforma administrativa, dispone, en su artículo 6, que la estructura y funciones de los Gabinetes de los Ministros y Secretarios de Estado y el régimen de retribuciones de su personal serán determinados por el Consejo de Ministros, dentro de las consignaciones presupuestarias.

En su virtud a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación del consejo de Ministros en su reunión del día 22 de diciembre de 1982,

DISPONGO:


Artículo 1.
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En resumen

Los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado se rigen por este Real Decreto. El Ministro de Defensa tiene un Gabinete Técnico propio.

  1. Los Gabinetes de los Ministros y Secretarios de Estado a que se refiere el número 1 del artículo 6 del Real Decreto-ley 22/1982, de 7 de diciembre, sobre medidas urgentes de reforma administrativa, se regirán por lo dispuesto en el presente Real Decreto.

  2. El Ministro de Defensa dispondrá además de un Gabinete Técnico, que se regirá por sus disposiciones específicas.


Artículo 2.
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En resumen

Los Directores de los Gabinetes de los Ministros tienen rango de Director general. Son nombrados y separados por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Departamento.

Los Directores de los Gabinetes de los Ministros tendrán el rango de Director general y serán nombrados y separados por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Departamento.


Artículo 3.
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En resumen

Los Directores de los Gabinetes de los Secretarios de Estado tienen categoría de Subdirector general. Son nombrados y separados por el Consejo de Ministros, a iniciativa del Secretario de Estado y propuesta del Ministro.

Los Directores de los Gabinetes de los Secretarios de Estado tendrán la categoría de Subdirector general y serán nombrados y separados por acuerdo de Consejo de Ministros, a iniciativa del Secretario de Estado y a propuesta del Ministro respectivo.


Artículo 4.
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En resumen

El Director del Gabinete determina los cometidos de cada miembro, dentro de las tareas asignadas al Gabinete o encomendadas específicamente por el Ministro o Secretario de Estado.

El Director del Gabinete determinará los cometidos que correspondan a cada uno de sus miembros, dentro de las tareas asignadas al Gabinete o que le hayan sido específicamente encomendadas por el Ministro o Secretario de Estado respectivo.


Artículo 5.
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En resumen

Los funcionarios de otras Administraciones en el Gabinete están en excedencia especial, con efectos del artículo 43 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado. La excedencia cesa con el cese del Ministro o Secretario.

Los funcionarios de carrera de otras Administraciones públicas que se incorporen al Gabinete quedarán en la situación de excedencia especial, con los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado Dicha situación se extinguirá al producirse el cese del respectivo Ministro o Secretario de Estado.


Artículo 6.
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En resumen

Los Ministros o Subsecretarios proveen puestos de trabajo del Gabinete con funcionarios de carrera del propio Departamento en servicio activo, o de otros Departamentos, según las plantillas orgánicas.

Los Ministros o por su delegación, los Subsecretarios podrán proveer los puestos de trabajo de los Gabinetes con funcionarios de carrera del propio Departamento en servicio activo, o de otros Departamentos en la situación que reglamentariamente corresponda, de acuerdo con las previsiones que figuren en las plantillas orgánicas.


Artículo 7.
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En resumen

El personal no funcionario de carrera en los Gabinetes se nombra como funcionario eventual. El cese es automático al cesar el Ministro o Secretario de Estado respectivo.

Todo el personal que se incorpore a los Gabinetes y que no tenga la condición de funcionario de carrera de cualquiera de las Administraciones Públicas será nombrado con el carácter de funcionario, eventual. Su cese se producirá automáticamente al ocurrir el cese del Ministro o Secretario de Estado respectivo.


Artículo 8.
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En resumen

Los Magistrados y miembros de las carreras Judicial y Fiscal pasan a excedencia especial si integran el Gabinete del Ministerio de Justicia o ocupan cargos no permanentes nombrados por Real Decreto en dicho departamento.

Los Magistrados del Tribunal Supremo y miembros de las Carreras Judicial y Fiscal quedarán en la situación de excedencia especial cuando se integren en el Gabinete del Ministerio de Justicia u ocupen en dicho Departamento otros cargos políticos o de confianza de carácter no permanente para los que hayan sido nombrados por Real Decreto, y quedarán en la situación prevista en la Ley 12/1978, de 20 de febrero cuando se trate de cargos en otros Departamentos ministeriales.


Artículo 9.
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En resumen

El personal militar pasa a excedencia especial, salvo el Gabinete Técnico del Ministro de Defensa. Se aplica el Real Decreto-ley 10/1977 y el Real Decreto 734/1979, requiriendo autorización previa.

Cuando se trate de personal militar, a excepción del Gabinete Técnico del Ministro de Defensa a que se refiere el número 2 del artículo 1 de este Real Decreto, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del Real Decreto-ley 10/1977, de 8 de febrero, y recibid a en su caso la preceptiva autorización para aceptar el cargo, se pasará a la situación militar de excedencia especial del número 4 del artículo 3 del Real Decreto 734/1979, de 9 de marzo.


Artículo 10.
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En resumen

La relación de servicios se suspende al incorporarse a Gabinetes. En 30 días tras el cese, se reanuda la situación anterior y se conservan derechos.

La relación de servicios de los funcionarios eventuales y del personal contratado en régimen de Derecho administrativo o laboral en cualquiera de las Administraciones públicas o de los Organismos autónomos dependientes de las mismas, quedará suspendida durante su incorporación a los Gabinetes de los Ministros y Secretarios de Estado. Dentro de los treinta días siguientes al cese, el personal afectado conservará el derecho a la reanudación de la situación que tuviere antes del nombramiento, así como el de reintegrarse al puesto de trabajo que ocupaba anteriormente. Asimismo, conservará los derechos adquiridos hasta el momento de la suspensión y se le reconocerán, a título personal, los que pudiere haber adquirido durante la aplicación de disposiciones de carácter general.


Artículo 11.
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En resumen

El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de la Presidencia, desarrolla la organización y régimen de personal de los Gabinetes.

La organización y régimen de personal de los Gabinetes de los Ministros y Secretarios de Estado serán desarrollados por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de la Presidencia, dentro de las consignaciones presupuestarias.


Artículo 12.
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En resumen

El Ministerio de Economía y Hacienda realiza las modificaciones presupuestarias necesarias para habilitar los créditos de este Real Decreto.

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se realizarán las modificaciones presupuestarias pertinentes en orden a la habilitación de los créditos necesarios para el cumplimiento de lo previsto en el presente Real Decreto.


Disposición final.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 22 de diciembre de 1982.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ