Saltar al contenido
← Volver
En vigorLey

Ley 13/1981, de 28 de mayo, del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea

También conocida como: L 13/1981, L 13/81
Ver en BOE
5 de junio de 1981·16 de enero de 1996·Jefatura del Estado·BOE-A-1981-12775
Resumen ciudadano

Esta ley regula el funcionamiento y las condiciones de trabajo de los controladores aéreos como funcionarios públicos encargados de la seguridad aérea.

8
Artículos
2
Versiones
2
Categorías

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
5 de junio de 1981
Departamento
Jefatura del Estado
controladores aéreosempleo públicofuncionarios del estadogestión del tráfico aéreonormas de aviaciónseguridad aéreatrabajo en aeropuertos

Ley 13/1981, de 28 de mayo, del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea

Incluye la corrección de errores, con rectificación del número oficial de la Ley, publicada en BOE núm. 135, de 6 de junio de 1981.Ref. BOE-A-1981-12839

DON JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que en las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:


Artículo primero.
Ver resumen ciudadano
En resumen

El Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea, dependiente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, organiza, planifica y supervisa la circulación aérea general y garantiza la seguridad del tránsito de aeronaves.

El Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea es un Cuerpo de la Administración Civil del Estado, dependiente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones que, dentro de las competencias a éste atribuidas por la legislación vigente en la materia tiene la función técnica de organizar, planificar, dirigir, ejecutar y supervisar las operaciones conducentes a la regulación, ordenación y control de la cir­culación aérea general, así como las demás funciones de ca­rácter administrativo o gestor que puedan atribuírsele para garantizar la seguridad y fluidez del tránsito de Aeronaves en el espacio aéreo de soberanía y en el asignado a España por los acuerdos internacionales.


Artículo segundo.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Las atribuciones del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea se ejercen respecto de la circulación aérea militar operativa y de defensa aérea cuando la legislación vigente así lo determine.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo primero, ejercerán tales atribuciones respecto de la circulación aérea militar operativa y de la circulación de defensa aérea en los casos en que específicamente se determine por la legislación vigente.


Artículo tercero.
Ver resumen ciudadano
En resumen

El ingreso en el Cuerpo requiere convocatoria pública. Condiciones: nacionalidad española, edad reglamentaria, título universitario/técnico y superar pruebas/cursos en Centros de la Subsecretaría de Aviación Civil.

El ingreso en el Cuerpo se efectuará mediante convocatoria pública entre quienes reúnan las siguientes condiciones:

a) Nacionalidad española.

b) Tener la edad que reglamentariamente se determine.

c) Estar en posesión del título de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente.

d) Superar las pruebas selectivas y cursos que reglamentariamente se establezcan. Dichos cursos se llevarán a cabo en Centros dependientes de la Subsecretaría de Aviación Civil.


Artículo cuarto.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Al Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea se le asigna el índice de proporcionalidad 8 con el grado inicial 2 de la carrera administrativa, conforme al Real Decreto-ley 22/1977.

De conformidad con lo establecido en los artículos segundo-uno y tercero del Real Decreto-ley veintidos/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo, se asigna al Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea el índice de proporcionalidad ocho con el grado inicial dos de la carrera administrativa.


Disposición adicional primera.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Permanece vigente el Reglamento del Cuerpo de controladores de la Circulación Aérea (RD 2434/1977 y sus modificaciones), en todo lo que no se oponga a esta Ley.

Continuará en vigor el Real Decreto dos mil cuatrocientos treinta y cuatro/mil novecientos setenta y siete, de veintitrés de septiembre, con el rango normativo que le es propio, por el que se aprobó el Reglamento del Cuerpo de controladores de la Circulación Aérea, con las modificaciones introducidas en el mismo por el Real Decreto mil novecientos sesenta y ocho/mil novecientos setenta y nueve, de veintinueve de junio, en todo lo que no se oponga a la presente Ley.


Disposición adicional segunda.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Los miembros del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea se rigen por las normas de derechos laborales y sindicales de los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

En el ejercicio de los derechos laborales y sindicales, los miembros del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea, se regirán por las normas reguladoras de tales derechos para los funcionarios de la Administración Civil del Estado.


Disposición adicional tercera.
Ver resumen ciudadano
En resumen

Para salvaguardar derechos adquiridos, el escalafón oficial del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea es el existente y aprobado a la entrada en vigor de esta Ley.

Al objeto de salvaguardar los derechos adquiridos, incluida la antigüedad de permanencia en el Cuerpo a todos los efectos, se considera que la relación circunstanciada de los componentes del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea que constituya su escalafón es la que existe, oficialmente aprobada a la entrada en vigor de esta Ley.


Disposición derogatoria.

Queda derogada la Ley noventa y uno/mil novecientos sesenta y seis, de veinte de diciembre.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio Real, de Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO