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En vigorAcuerdo internacional

Instrumento de ratificación del Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales, hecho en Londres, Moscú y Washington, el 29 de marzo de 1972

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2 de mayo de 1980·Jefatura del Estado·BOE-A-1980-9057
Resumen en lenguaje sencillo

Acuerdo internacional que establece quién debe pagar y cómo se reclama si un objeto espacial cae a la Tierra y causa daños a personas o bienes.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (28 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo I

    Se define 'daño' como pérdida de vidas, lesiones o perjuicios a bienes. 'Lanzamiento' incluye intentos. 'Estado de lanzamiento' es quien lanza, promueve o desde cuyo territorio/instalaciones se lanza. 'Objeto espacial' incluye partes y vehículo propulsor.

  2. Artículo II

    Un Estado de lanzamiento tiene responsabilidad absoluta por los daños que su objeto espacial cause en la superficie terrestre o a aeronaves en vuelo.

  3. Artículo III

    Cuando el daño fuera de la superficie terrestre sea causado por un objeto espacial de un Estado de lanzamiento a otro, este último solo responde si hubo culpa suya o de las personas de las que sea responsable.

  4. Artículo IV

    Si daños de dos Estados causan perjuicios a un tercero: responsabilidad absoluta si el daño es en superficie o a aeronaves; basada en culpa si es a otro objeto espacial fuera de la Tierra. La carga indemnizatoria se reparte por culpa o por partes iguales si no se determina.

  5. Artículo V

    Si varios Estados lanzan un objeto espacial, responden solidariamente. El que pague puede repetir contra los demás. Se considera participante el Estado desde cuyo territorio se lance.

  6. Artículo VI

    Un Estado queda exento si demuestra negligencia grave o intención del demandante. No hay exención si se viola el derecho internacional, como la Carta de la ONU.

  7. Artículo VII

    El Convenio no cubre daños a nacionales del Estado lanzador ni a extranjeros presentes en operaciones o zonas de lanzamiento por invitación.

  8. Artículo VIII

    El Estado dañado o el de nacionalidad de las víctimas presenta la reclamación. Si no lo hacen, otro Estado puede hacerlo por daños en su territorio o por residentes permanentes.

  9. Artículo IX

    Las reclamaciones se presentan por vía diplomática al Estado de lanzamiento. Si no hay relaciones diplomáticas, se puede pedir a otro Estado que las presente o represente intereses. También se puede hacer por conducto del Secretario General de la ONU si ambos son miembros.

  10. Artículo X

    La reclamación debe presentarse en 1 año desde el daño o identificación. Si se desconoce, en 1 año desde el conocimiento, máx. 1 año desde que se pudo saber. Se puede revisar si se conoce la magnitud total.

  11. Artículo XI

    No es necesario agotar recursos locales para reclamar indemnización. Se puede acudir a tribunales del Estado de lanzamiento, pero no se pueden tramitar simultáneamente reclamaciones por los mismos daños ante tribunales u otros acuerdos.

  12. Artículo XII

    La indemnización por daños de objetos espaciales se determina conforme al derecho internacional y principios de justicia, buscando reparar el daño y restablecer la situación anterior.

  13. Artículo XIII

    La indemnización se paga en la moneda del Estado demandante, salvo acuerdo distinto o petición de pagar en la moneda del Estado responsable.

  14. Artículo XIV

    Si no hay acuerdo diplomático en un año desde la notificación de la reclamación, las partes constituyen una Comisión de Reclamaciones a instancia de cualquiera de ellas.

  15. Artículo XV

    La Comisión tiene 3 miembros (uno por cada Estado y un Presidente elegido conjuntamente). Se nombran en 2 meses. Si no hay acuerdo de Presidente en 4 meses, el SG de la ONU nombra en 2 meses.

  16. Artículo XVI

    Si falta nombramiento, el Presidente constituye la Comisión solo. Las vacantes se cubren igual. La Comisión fija su procedimiento y lugar. Las decisiones se adoptan por mayoría.

  17. Artículo XVII

    La Comisión de Reclamaciones mantiene su número aunque varios Estados actúen conjuntamente. Estos nombran colectivamente a un miembro. Si no lo hacen en plazo, el Presidente la constituye solo.

  18. Artículo XVIII

    La Comisión de Reclamaciones decide los fundamentos de la reclamación de indemnización y determina, en su caso, la cuantía de la indemnización pagadera.

  19. Artículo XIX

    La Comisión dicta decisión o laudo en 1 año. Es firme si las partes lo acuerdan; si no, es recomendación atendida de buena fe. Se publican los motivos y se envía copia certificada a las partes y al Secretario General de la ONU.

  20. Artículo XX

    Las costas de la Comisión de Reclamaciones se dividen por igual entre las partes, salvo que la Comisión decida otra cosa.

  21. Artículo XXI

    En daños graves a vidas o condiciones de vida, los Estados, especialmente el de lanzamiento, estudiarán asistencia rápida al Estado dañado si lo solicita, sin menoscabar derechos del Convenio.

  22. Artículo XXII

    Las organizaciones espaciales intergubernamentales asumen derechos/obligaciones si sus miembros son partes. La organización es responsable primero; si no paga en 6 meses, responden solidariamente sus miembros.

  23. Artículo XXIII

    El Convenio no afecta a otros acuerdos internacionales vigentes. Los Estados pueden concertar nuevos acuerdos para confirmar, completar o desarrollar sus disposiciones.

  24. Artículo XXIV

    El Convenio entra en vigor al depositarse el quinto instrumento de ratificación. Los Estados pueden adherirse. Los depositarios (Reino Unido, EE.UU., URSS) informan de firmas, depósitos y entrada en vigor.

  25. Artículo XXV

    Los Estados Partes pueden proponer enmiendas. Estas entran en vigor para quienes las acepten cuando lo haga la mayoría, y para los restantes al aceptarlas.

  26. Artículo XXVI

    Diez años tras su entrada en vigor, la ONU examinará el Convenio. Tras cinco años, una conferencia de reexamen se reúne si lo piden un tercio de los Estados Partes con mayoría de asentimiento.

  27. Artículo XXVII

    Un Estado Parte puede retirarse del Convenio un año después de su entrada en vigor, notificando por escrito a los Gobiernos depositarios. El retiro surte efecto un año después de recibir la notificación.

  28. Artículo XXVIII

    El Convenio se deposita en archivos de los Gobiernos depositarios. Sus textos en inglés, ruso, español, francés y chino son auténticos. Se remiten copias certificadas a los Estados signatarios y adherentes.

Información general

Tipo de ley
Acuerdo internacional
Vigencia
En vigor
Publicación
2 de mayo de 1980
Departamento
Jefatura del Estado

Notas oficiales

Ratificación por instrumento de 06 de diciembre de 1979

Entrada en vigor: de forma general el 1 de septiembre de 1972 y para España el 2 de enero de 1980.

Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 18 de abril de 1980.

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 18 de junio de 2007 BOE-A-2007-12872
  • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 10 de julio de 2018 BOE-A-2018-9996
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