Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes
Este tratado establece las normas básicas para que los países exploren y utilicen el espacio, la Luna y otros planetas de forma pacífica y segura.
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Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo I
La exploración del espacio ultraterrestre beneficia a toda la humanidad, es abierta a todos los Estados sin discriminación, con libertad de acceso e investigación científica y cooperación internacional.
Artículo II
El espacio ultraterrestre, incluida la Luna y otros cuerpos celestes, no puede ser objeto de apropiación nacional por soberanía, uso, ocupación ni ninguna otra forma.
Artículo III
Los Estados deben realizar actividades espaciales conforme al derecho internacional y la Carta de la ONU, para mantener la paz, seguridad y fomentar la cooperación.
Artículo IV
Se prohíbe colocar armas nucleares o de destrucción masiva en órbita, cuerpos celestes o el espacio. La Luna y otros cuerpos se usan solo con fines pacíficos, prohibiéndose bases militares, ensayos de armas y maniobras.
Artículo V
Los astronautas son enviados de la humanidad. Se les presta ayuda en accidentes y se devuelven al Estado de registro. Deben ayudarse mutuamente. Los Estados informan sobre peligros para la vida o salud de astronautas.
Artículo VI
Los Estados son responsables internacionalmente de actividades espaciales gubernamentales y no gubernamentales, asegurando su conformidad con el Tratado. Las actividades no gubernamentales requieren autorización y fiscalización constante.
Artículo VII
El Estado que lance o desde cuyo territorio se lance un objeto espacial es responsable internacionalmente de los daños causados a otros Estados o sus personas en la Tierra, espacio aéreo o ultraterrestre.
Artículo VIII
El Estado registra objetos espaciales, manteniendo jurisdicción y propiedad. Los objetos hallados fuera de sus límites deben devolverse al Estado registrante previa identificación.
Artículo IX
Los Estados cooperan, evitan contaminación nociva y consultan si sus actividades perjudican a otros. Se prioriza la exploración pacífica y el respeto a intereses mutuos.
Artículo X
Los Estados examinan solicitudes de otros para observar lanzamientos espaciales. Las condiciones de esta oportunidad se determinan por acuerdo entre los Estados interesados.
Artículo XI
Los Estados informan al Secretario General de la ONU, al público y a la comunidad científica sobre la naturaleza, marcha y resultados de sus actividades espaciales pacíficas.
Artículo XII
Estaciones y vehículos en la Luna son accesibles por reciprocidad. Los visitantes notificarán con antelación para consultas y seguridad, evitando perturbaciones.
Artículo XIII
El Tratado se aplica a las actividades espaciales de los Estados Partes, realizadas individualmente, conjuntamente o mediante organizaciones intergubernamentales. Estos Estados resuelven los problemas prácticos con la organización o sus miembros.
Artículo XIV
El Tratado está abierto a todos los Estados. Requiere ratificación y se deposita en UK, EE.UU. y URSS. Entra en vigor con cinco ratificaciones. Los posteriores entran en vigor al depositar sus instrumentos. Los depositarios registran y notifican todo.
Artículo XV
Cualquier Estado Parte puede proponer enmiendas. Estas entran en vigor para cada Estado que las acepte, una vez aprobadas por la mayoría de los Estados Partes. Los restantes las aceptan en la fecha de su adhesión a la enmienda.
Artículo XVI
Un Estado Parte puede retirarse un año después de la entrada en vigor del Tratado, notificando por escrito a los Gobiernos depositarios. El retiro surte efecto un año después de recibir la notificación.
Artículo XVII
El Tratado, en inglés, ruso, español, francés y chino, se deposita en los archivos de los Gobiernos depositarios. Estos remiten copias certificadas a los Estados signatarios y adheridos.
Información general
Notas oficiales
Adhesión por instrumento de 27 de noviembre de 1968
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 14 de enero de 1969.
Leyes que la modifican
- con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 16 de octubre de 1973 BOE-A-1973-1490
- con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de mayo de 1977 BOE-A-1977-13347
- sobre producción de lanzadores Ariane: Nota Diplomática de 14 de enero de 1980 BOE-A-1982-22551
- con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de enero de 2016 BOE-A-2016-819
- con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 20 de julio de 2017 BOE-A-2017-8752
- con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 23 de enero de 2017 BOE-A-2017-967
- con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 10 de julio de 2018 BOE-A-2018-9996
- con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 26 de abril de 2023 BOE-A-2023-10871
- con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de diciembre de 2023 BOE-A-2023-26102
- con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de julio de 2024 BOE-A-2024-16328
- con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 7 de julio de 2025 BOE-A-2025-14373
- con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de diciembre de 2025 BOE-A-2025-26356
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