Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria
Reglas sanitarias para el traslado, entierro e incineración de personas fallecidas, asegurando que se haga de forma higiénica y segura.
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Artículo por artículo
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Artículo único
Se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, cuyo texto íntegro se inserta a continuación en el cuerpo de la norma.
Artículo 1
La Policía Sanitaria Mortuoria incluye prácticas con cadáveres y restos, y condiciones técnico-sanitarias de féretros, vehículos funerarios, cementerios y lugares de enterramiento.
Artículo 2
Las facultades administrativas en materia de Policía Sanitaria Mortuoria las ejercen los Jefes Provinciales de Sanidad, salvo excepciones del Reglamento.
Artículo 3
Las autorizaciones sanitarias no excluyen la necesidad de autorización judicial o eclesiástica según la legislación vigente.
Artículo 4
La comprobación de las defunciones y su inscripción se realizan conforme a las disposiciones que regulan el Registro Civil.
Artículo 5
No se puede realizar autopsia no judicial, cremación ni cierre de féretros hasta obtener la licencia de enterramiento, aunque existan autorizaciones condicionales previas.
Artículo 6
El destino final del cadáver debe ser enterramiento, incineración o inmersión en alta mar. Los restos de abortos o cirugías requieren certificado médico y, si hay riesgo de contagio, se notifica a Sanidad.
Artículo 7
Se definen términos clave: cadáver (5 años post-mortem), restos cadavéricos, putrefacción, esqueletización, cremación, conservación transitoria, embalsamamiento, refrigeración, radioionización y féretros.
Artículo 8
Los cadáveres se clasifican en Grupo I (peligro sanitario como cólera, viruela, ébola, carbunco, radiactivos o por resolución oficial) y Grupo II (resto de causas).
Artículo 9
Se prohíbe trasladar o enterrar sin féretro, salvo autorización del art. 14. El Ayuntamiento facilita féretros a indigentes; la Diputación es subsidiaria si fallecen en sus centros. Los féretros deben cerrarse antes de salir. En catástrofes o graves anormalidades epidemiológicas, el Gobernador civil o Jefe Provincial de Sanidad autorizan enterramientos sin féretro.
Artículo 10
El traslado se realiza en vehículo del art. 41. Si se usa otro, se autoriza previa justificación para desinfección. La conducción a hombros se autoriza por la autoridad gubernativa, oídas las razones.
Artículo 11
Un féretro solo contiene un cadáver, salvo madres y recién nacidos fallecidos en el parto, catástrofes o graves anormalidades epidemiológicas. En estos últimos dos casos, el Gobernador civil o Jefe Provincial de Sanidad autorizan u ordenan el entierro conjunto.
Artículo 12
No se concede autorización sanitaria para la entrada, salida o tránsito por el territorio nacional, ni para la exhumación, de los cadáveres del grupo I.
Artículo 13
Por razones sanitarias, la Jefatura Provincial de Sanidad ordena la inhumación inmediata de cadáveres del grupo I en el depósito local. Los contaminados por radiactivos reciben tratamiento especial acordado con la Junta de Energía Nuclear.
Artículo 14
En muerte aparente fuera del domicilio, la Jefatura Provincial de Sanidad autoriza el traslado inmediato al domicilio o lugar próximo, salvo intervención judicial. La autorización especifica condiciones y requisitos del traslado.
Artículo 15
Los cadáveres permanecen en el domicilio 24-48 horas tras la defunción. Embalsamados: hasta 96 h; conservados transitoriamente: hasta 72 h. El embalsamamiento se realiza entre las 24 y 48 horas. No se trasladan a otro domicilio, sino directo al cementerio.
Artículo 16
Se autoriza la exposición pública del cadáver hasta 48 horas desde la defunción, si el clima lo permite y lo decide el Jefe Provincial de Sanidad. Puede exigirse embalsamamiento. La prórroga hasta los límites del artículo 15 requiere que el cadáver esté previamente embalsamado o conservado.
Artículo 17
El modelado y estética de cualquier región anatómica de un cadáver requiere dar cuenta previamente a la Jefatura Provincial de Sanidad correspondiente.
Artículo 18
La recogida de órganos o tejidos de un cadáver para trasplante a seres vivos se ajusta a la Ley de 18 de diciembre de 1950 y sus disposiciones desarrolladoras.
Artículo 19
La autopsia no judicial para investigación científica y el uso de cadáveres para enseñanza solo se realizan en los casos y circunstancias previstos en las disposiciones vigentes.
Artículo 20
Toda manipulación sobre cadáveres requiere autorización o intervención sanitaria, sin perjuicio de la posible autorización judicial exigida por la legislación vigente.
Artículo 21
La solicitud de conservación, embalsamamiento u otras operaciones con cadáveres se presenta ante la Jefatura Provincial de Sanidad por el pariente más allegado o entidad responsable. Debe acompañarse certificado de defunción y licencia de enterramiento. Para conservación transitoria, la autoridad verifica la técnica autorizada antes del cierre del féretro. En caso de incineración, se indica el crematorio autorizado para establecer medidas de conservación.
Artículo 22
La conservación transitoria es obligatoria si la inhumación con o sin traslado supera las 48 horas desde la defunción, o si el traslado es al extranjero. Si la familia declara que el traslado durará más de 72 horas, la autoridad sanitaria puede exigir el embalsamamiento en lugar de la conservación transitoria.
Artículo 23
El embalsamamiento lo realiza un médico tanatólogo designado por la familia o por turno. Se levanta acta con el visto bueno del Delegado de Sanidad. En caso de traslado, los cadáveres embalsamados deben depositarse en féretros específicos (artículo 40), constando en el acta el procedimiento de soldadura de la caja.
Artículo 24
Se exceptúan del trámite embalsamamientos en buques españoles. Deben tener equipos y féretros (1% plazas, mín. 2 si 50-200). Requiere certificado defunción y 24h. La Sanidad autoriza el desembarco. Prohibido arrojar al mar cadáveres grupo I.
Artículo 25
Las inhumaciones en lugares especiales (no en fosas o nichos comunes) requieren obligatoriamente el embalsamamiento del cadáver y su depósito en féretro con las características exigidas por el artículo 40 del Reglamento.
Artículo 26
La autorización para inhumar en panteones dentro de cementerios requiere que la Jefatura Provincial de Sanidad compruebe previamente que estos reúnen las condiciones sanitarias adecuadas.
Artículo 27
Sepelios ordinarios: dentro del municipio o cementerios mancomunados con féretros comunes. Traslados intermunicipales requieren coche fúnebre, tren o barco. En núcleos continuos, con autorización de Sanidad y inhumación en 48h, pueden ser ordinarios.
Artículo 28
Cadáveres para enseñanza/investigación se transportan en furgón y caja metálica, exentos de impuestos. Las Diputaciones y Cabildos deben disponer de un coche fúnebre para servicios hospitalarios, benéficos y municipales.
Artículo 29
Todo traslado requiere autorización de la Jefatura Provincial de Sanidad, solicitada por instancia. Sin ella, se informa a autoridades. La autorización se comunica al Alcalde de destino, directamente o vía Jefe Provincial si es interprovincial.
Artículo 30
Exhumación sin embalsamar (grupo II): a) Reinhumación inmediata en mismo cementerio si féretro es defectuoso. b) Traslado a otro cementerio con autorización, revisión médica y inhumación en 48h. c) Incineración inmediata. Se notifica día y hora de actuación.
Artículo 31
Exhumación y traslado de cadáveres embalsamados se autorizan en todo momento por la Jefatura Provincial de Sanidad, sustituyendo féretro si es necesario. Si está en féretro común, se aplica el artículo anterior (exhumación sin embalsamar).
Artículo 32
La exhumación con o sin traslado requiere autorización de la Jefatura Provincial de Sanidad, adjuntando el certificado de enterramiento del cadáver.
Artículo 33
La reinhumación nacional usa cajas de restos. Se solicita autorización a la Jefatura Provincial de Sanidad con el certificado de defunción que indique causa y fecha.
Artículo 34
Los Cónsules españoles o funcionarios diplomáticos en el extranjero son los únicos competentes para instruir el expediente de traslado de restos a España.
Artículo 35
Los cadáveres deben embalsamarse o conservarse en féretros lacrados por el Consulado. Si la autoridad sanitaria lo considera inseguro, deposita el cuerpo en el cementerio fronterizo más próximo.
Artículo 36
Para entrar un cadáver del extranjero, se solicita al Cónsul español documentación (certificados médicos, defunción, féretro). El Cónsul expide documento único. La Dirección General de Sanidad autoriza la entrada y traslado, comunicándolo a las Jefaturas Provinciales.
Artículo 37
El traslado a España de restos exhumados se tramita por Cónsules españoles si se cumplen los requisitos previos, siendo suficiente su acondicionamiento en la caja del artículo 40.
Artículo 38
Para salir un cadáver, se pide autorización al Consulado de destino y a la Jefatura Provincial de Sanidad. Debe ir embalsamado o conservado en féretro adecuado. La Jefatura Provincial resuelve la salida, salvo autorización previa de la Dirección General de Sanidad.
Artículo 39
Las autorizaciones para entrada y salida de España de cadáveres exhumados siguen normas anteriores. El traslado al extranjero de restos se hace en caja de restos y cenizas en estuches del artículo 53.
Artículo 40
Clases de féretros: común (madera 15mm o materiales aprobados), traslado (exterior 20mm con abrazaderas, interior plomo 2,5mm, cinc 0,45mm u otros aprobados), y cajas de restos (metálicas o impermeables).
Artículo 41
Medios de transporte: coches fúnebres, furgones de ferrocarril, buques y aeronaves. La superficie de apoyo debe ser impermeable. Sin vehículos adecuados, se usan camillas con superficie impermeable desinfectable.
Artículo 42
Poblaciones >10.000 habitantes deben tener empresa funeraria con personal protegido, vehículos acondicionados, féretros y medios de desinfección. El material debe estar en buenas condiciones de conservación y limpieza.
Artículo 43
La Autoridad municipal otorga la autorización para empresas funerarias, previa informe favorable de la Jefatura Provincial de Sanidad y, en su caso, de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos.
Artículo 44
Las empresas funerarias se inspeccionan anualmente por la Jefatura Provincial de Sanidad, verificando locales, personal, instalaciones, vehículos y material.
Artículo 45
El Gobierno Civil aprueba tarifas funerarias, previa informe de Ayuntamiento y Delegación Provincial de Sindicatos. Incluye una tarifa mínima. El transporte lo pagan municipios/provincias para familias de Beneficencia o los interesados a empresas autorizadas.
Artículo 46
Los planes urbanísticos deben incluir depósitos funerarios como etapa entre domicilio y cementerio. Su autorización sigue el artículo 43 del Reglamento.
Artículo 47
Cada municipio debe tener al menos un cementerio autorizado por la Jefatura Provincial de Sanidad. Pueden crearse cementerios mancomunados para dos o más municipios.
Artículo 48
La Dirección General de Sanidad autoriza cementerios para Comunidades exentas de enterrar en comunes, si se justifica. Deben cumplir requisitos de los artículos 50 y siguientes.
Artículo 49
Los Ayuntamientos reservan zonas para necrópolis en sus planes urbanísticos, previo informe del Jefe Local de Sanidad. Las Comisiones Provinciales de Urbanismo (o especiales en Madrid y Barcelona) velan por el cumplimiento.
Artículo 50
Los cementerios nuevos deben estar en terrenos permeables, a 500 metros mínimo de zonas pobladas. El Ministerio de la Gobernación puede excepcionarlo a propuesta de Sanidad.
Artículo 51
El proyecto de cementerio requiere memoria técnica con datos del terreno, capacidad, distancia a población y distribución. La capacidad se calcula según defunciones de los últimos 10 años, garantizando 10 años sin levantar sepulturas.
Artículo 52
Los cementerios deben tener depósito de cadáveres (2 departamentos, techos 3m), sepulturas vacías, sector para restos de abortos/quirúrgicos, horno para ropa y oficinas. Poblaciones >5.000 hab. necesitan sala de autopsias y cámara frigorífica.
Artículo 53
Obligatorio crematorio en municipios >500.000 habitantes. Las cenizas van en estuches con nombre, trasladables o depositables. El encargado inscribe la incineración en el libro general.
Artículo 54
Fosas: 2m profundidad, 0,80m ancho, 2m largo, 0,5m separación. Nichos adultos: 0,75x0,60x2,50m. Niños: 0,50x0,50x1,60m. Separación vertical 0,28m, horizontal 0,21m. Prohibido revestir con cemento impermeable.
Artículo 55
Ayuntamientos instruyen expedientes con informe de Sanidad Local. Se remiten a Jefatura Provincial y Gobernador para aprobación. Cementerios privados siguen misma tramitación, pero aprueba el Ministro de la Gobernación.
Artículo 56
Antes de abrir un cementerio, el delegado de la Jefatura Provincial de Sanidad realiza una inspección para verificar el cumplimiento del Reglamento. Si todo es correcto, concede la autorización de apertura.
Artículo 57
El Ayuntamiento puede destinar el terreno a otros usos si cumple condiciones sanitarias y urbanísticas. También puede suspender enterramientos por razones sanitarias o de capacidad, con autorización de la Jefatura Provincial de Sanidad.
Artículo 58
El Gobierno Civil autoriza la clausura de cementerios municipales y traslado de restos, con informe de Sanidad Provincial. Para cementerios privados, la competencia corresponde al Ministro de la Gobernación, con informe de la Dirección General de Sanidad.
Artículo 59
La recogida de restos requiere 10 años desde el último enterramiento. Se inhumarán o incinerarán en otro cementerio. El Ayuntamiento lo anuncia con 3 meses de antelación en Boletines Oficiales y diarios locales.
Artículo 60
Los Ayuntamientos tienen competencia en cementerios municipales para: cuidado y limpieza, distribución de parcelas, percepción de tasas, nombramiento de empleados y registro de sepulturas en libro foliado.
Artículo 61
Cementerios >10.000 hab. se rigen por reglamento aprobado por el Gobernador Civil. Tienen un encargado designado. El registro de inhumaciones lo lleva la Administración, comunicando datos a Sanidad Local/Provincial.
Disposición adicional primera
En casos excepcionales de guerra, epidemias o catástrofes, el Ministerio de la Gobernación puede dictar disposiciones especiales a propuesta de las autoridades sanitarias.
Disposición adicional segunda
Los Gobernadores civiles sancionan con multas hasta 601,01 euros. Las infracciones muy graves se sancionan con hasta 3.005,06 euros por el Ministerio de la Gobernación. Si son delitos, se remiten a la autoridad judicial.
Disposición final
Se deroga el Reglamento de 1960 y normas contrarias. Permanecen vigentes 13 órdenes administrativas sobre la materia, desde 1835 hasta 1958.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley de Sanidad Nacional de 25 de noviembre de 1944 (Gazeta) BOE-A-1944-10938
- Reglamento aprobado por Decreto 2569/1960, de 22 de diciembre BOE-A-1961-1049
Leyes que la modifican
- con el art. 27, sobre Traslado de Cadaveres con la consideración de Sepelios Ordinarios: Resolución de 21 de noviembre de 1975 BOE-A-1975-25301
- con el art. 61, y se dictan normas sobre registro de cadáveres: Resolución de 13 de julio de 1976 BOE-A-1976-14457
- con el reglamento: Ley 30/1979, de 27 de octubre BOE-A-1979-26445
- el párrafo segundo del art. 19, por Real Decreto 2230/1982, de 18 de junio BOE-A-1982-22965
- sobre Traslado de personal de las Fuerzas Armadas Fallecidos Fuera del Territorio Nacional: Orden de 4 de febrero de 1994 BOE-A-1994-3825
- sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 19 de noviembre de 2001 BOE-A-2001-23617
- el grupo I de clasificación, por Resolución de 20 de noviembre de 2014 BOE-A-2014-12563
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