Instrumento de Ratificación del Convenio General entre el Gobierno Español y el Gobierno de Portugal sobre Seguridad Social, firmado en Madrid el día 11 de junio de 1969
Este acuerdo permite que los años trabajados en España y Portugal se sumen para acceder a pensiones y prestaciones de la Seguridad Social.
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- 7 de junio de 1978Reforma BOE-A-1978-14311Ver qué cambió →
- 28 de julio de 1970Versión original BOE-A-1970-798
Artículo por artículo
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Artículo 1
El Convenio define términos clave: Territorio (soberanía), Súbdito (nacionalidad), Legislación (vigente), Autoridad competente (Ministros de Trabajo/Corporaciones), Organismo (aplicación), Organismo competente (asegurado al solicitar), Enlace (tramitación), Residencia, Familiares, Superviviente, Per
Artículo 2
El Convenio aplica en España a Régimen General y especiales (enfermedad, invalidez, vejez, muerte, familia, desempleo, etc.). En Portugal, a seguros generales y especiales (enfermedad, invalidez, vejez, muerte, familia, paro, etc.). Incluye modificaciones legislativas y nuevas ramas con acuerdo.
Artículo 3
El Convenio aplica a trabajadores españoles y portugueses, sus familiares y supervivientes. Tienen los mismos derechos y obligaciones que los nacionales. Pueden contratar seguros voluntarios en el país de residencia, computando periodos cubiertos en ambos países.
Artículo 4
Las prestaciones se pagan íntegramente sin restricción durante la residencia en uno de los países. Si se reside en un tercer país, se conceden en las mismas condiciones y cuantía que a los nacionales residentes allí.
Artículo 5
Los trabajadores se someten a la legislación del país donde ejerzan la actividad. Excepciones: destacados por empresas domiciliadas (máx. 12 meses, prorrogable), transportes (legislación sede, salvo sucursales fijas) y tripulaciones (legislación del buque/aeronave).
Artículo 6
El Convenio aplica a trabajadores de representaciones diplomáticas y consulares, excluyendo agentes de carrera y cancillería. Estos pueden optar por la legislación de su país o del país de empleo. Los enviados al otro país mantienen la legislación del país de origen.
Artículo 7
Las autoridades competentes pueden establecer excepciones a las reglas de los artículos 5 y 6, y convenir que no se apliquen a determinados casos.
Artículo 8
Trabajadores y familias traslados España-Portugal tienen derecho a prestaciones por enfermedad y maternidad en el nuevo país si trabajan allí y cumplen condiciones, acumulando períodos de seguro.
Artículo 9
Las prestaciones sanitarias se conceden por el Organismo de residencia en casos de traslado temporal, familiares, traslados autorizados o urgencias. Prótesis requieren autorización previa salvo urgencia absoluta.
Artículo 10
El Organismo competente reembolsa al Organismo de residencia por las prestaciones sanitarias facilitadas, pudiendo ser importes a tanto alzado según lo convenido por las Autoridades competentes.
Artículo 10 — /1
Los pensionistas y familiares reciben prestaciones sanitarias en el país de residencia según su legislación, siendo abonadas por el país deudor de la pensión mediante cuota global o gastos reales.
Artículo 10 — /2
Los titulares de pensiones y sus familiares deben informar al Organismo de residencia sobre modificaciones en su situación o traslados entre países que afecten al derecho a asistencia sanitaria.
Artículo 10 — /3
Para conservar el derecho a asistencia sanitaria, los interesados deben presentar un formulario acreditativo ante el Organismo de su residencia o estancia.
Artículo 11
Las pensiones de invalidez no derivadas de accidente laboral se liquidan por cada Organismo competente según lo previsto en el artículo 15.
Artículo 12
Si se recupera el derecho, se reanuda el pago. Si se concede nueva pensión, se liquida según el artículo anterior. La suspensión se notifica a la otra Parte.
Artículo 13
Si la pensión de invalidez se transforma en pensión de vejez, se aplican las disposiciones del capítulo 3 del presente título.
Artículo 14
Los períodos de seguro se totalizan si no se superponen. Si faltan 6 meses, no hay prestación propia pero se cuentan para la otra Parte, salvo excepciones.
Artículo 15
Las prestaciones se liquidan determinando el derecho y la cuantía a prorrata según períodos totalizados. Si no se cumplen condiciones en ambas legislaciones pero sí en una, se aplica esa. Las prestaciones revisadas si se cumplen condiciones posteriores. Si el cálculo individual supera el prorrateado
Artículo 16
Se computan periodos de empleo no amparados en la seguridad social si la otra parte los consideraría. También se computan periodos de terceros estados si son tomados en cuenta por un régimen de una parte contratante.
Artículo 17
Para pensiones de vejez e invalidez: se asimila a alta a quienes cotizan en regímenes específicos. Se requieren 700 días en los 7 años previos en España o Portugal. La base reguladora usa el promedio de cotizaciones españolas. Se exigen 10 años completos en España para la cuantía mínima.
Artículo 18
Los trabajadores que se trasladen entre España y Portugal tendrán derecho a prestaciones por defunción si realizan trabajo sujeto a seguro en el país de destino y cumplen las condiciones, acumulando periodos del otro país si es necesario.
Artículo 19
El reconocimiento y cuantía de prestaciones por accidentes de trabajo se rigen por la legislación del país donde ocurrió el accidente. Se aplica por analogía lo dispuesto en el artículo 9.
Artículo 20
Se puede solicitar asistencia sanitaria en la Parte Contratante de residencia. Si se traslada la residencia con autorización, se continúan recibiendo prestaciones. El organismo de residencia concede las prestaciones y el competente reembolsa el importe. Prótesis requieren autorización previa salvo urgencia.
Artículo 21
Las enfermedades profesionales se evalúan considerando trabajos en ambos países. Si hay derecho en ambos, se paga según residencia (b) o fracciones por tiempo trabajado (c). La revisión por agravación sigue la regla de fracciones (d).
Artículo 22
El trabajador en paro puede trasladar su residencia a la otra Parte Contratante conservando el derecho a prestaciones por desempleo, previa autorización del Organismo competente. El pago se regula por Acuerdo administrativo.
Artículo 23
El trabajador que cumpla condiciones para prestaciones familiares las recibirá aunque su familia resida en el otro país. Las Autoridades competentes convienen la forma de abono.
Artículo 24
El trabajador en paro que perciba prestaciones tiene derecho a prestaciones familiares por sus familiares residentes en la otra Parte, según la legislación del país que paga el desempleo.
Artículo 25
El titular de pensión tiene derecho a prestaciones familiares aunque la familia resida en el otro país. Si hay derecho en ambas Partes, lo paga el Organismo donde se cumplió el período de seguro más largo.
Artículo 26
Las prestaciones familiares se pagan según la legislación del lugar de trabajo del padre. Si hay prestaciones por el mismo familiar en ambos países, solo se abona la del país de residencia.
Artículo 27
Las Autoridades competentes adoptan acuerdos administrativos, regulan derechos de trabajadores fronterizos, se comunican información sobre modificaciones legislativas y designan organismos de enlace.
Artículo 27 — /1
Se crea una Comisión Mixta técnica para establecer normas de procedimiento, fijar importes de reembolsos y tratar otros asuntos. Se reúne alternativamente en cada país bajo presidencia local.
Artículo 28
Las autoridades y organismos se prestan ayuda recíproca gratuita. Se establecen modalidades para control administrativo y reconocimientos médicos del beneficiario en el otro país.
Artículo 29
Se conceden exenciones o reducciones de impuestos y derechos de registro, costas judiciales, timbre y consulares a súbditos de la otra Parte para documentos tramitados bajo el Convenio.
Artículo 30
Las comunicaciones oficiales para aplicar el Convenio entre España y Portugal sobre Seguridad Social deben redactarse en la lengua oficial de una de las dos Partes Contratantes.
Artículo 31
Las solicitudes presentadas ante un organismo de la otra Parte Contratante dentro del plazo se consideran válidas. Dicho organismo debe trasladarlas sin demora al competente de la primera Parte.
Artículo 32
Las prestaciones se pagan en la moneda del país deudor según Acuerdos de Pago vigentes. Si hay restricciones de divisas, los Gobiernos acuerdan medidas para asegurar las transferencias.
Artículo 33
Las diferencias se resuelven por negociación directa. Si no se resuelven en seis meses, se someten a una comisión arbitral cuyas decisiones son obligatorias y definitivas.
Artículo 34
El Convenio no afecta derechos adquiridos ni crea derechos anteriores a su entrada en vigor. Los periodos de seguro previos se consideran para determinar el derecho a prestaciones.
Artículo 35
El Convenio dura 1 año, se renueva tácitamente y puede denunciarse con 3 meses de antelación. Se mantienen derechos adquiridos. Deroga el Convenio de 1962. Los Acuerdos Administrativos 1 y 2 siguen vigentes hasta aprobarse el nuevo.
Artículo 36
Definiciones: 'buque' sujeto al Convenio; 'eslora' longitud roda a codaste/timón; 'oficial' con grado/título; 'personal subalterno' tripulación no oficial; 'alojamiento' camarotes e instalaciones; 'prescrito' por ley nacional; 'aprobado' por Administración; 'matriculado de nuevo' cambio pabellón/propiedad.
Información general
Notas oficiales
Ratificación por Instrumento de 02 de febrero de 1970
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 2 de febrero de 1970.
Leyes en las que se basa
- el Convenio de 20 de enero de 1962 BOE-A-1962-18106
- Acuerdo de 27 de febrero de 1963 BOE-A-1963-18807
- el Acuerdo de 16 de mayo de 1968 BOE-A-1968-704
- Acuerdo de 16 de mayo de 1968 BOE-A-1968-705
Leyes que la modifican
- sobre normas de aplicación: Acuerdo de 22 de mayo de 1970 BOE-A-1970-895
- con el art. 27, A), sobre trabajadores transfronterizos: Acuerdo de 15 de julio de 1971 BOE-A-1971-1139
- por Acuerdo de 22 de mayo de 1970 BOE-A-1973-1069
- los arts. 1. 2 y 3. 1 y SE AÑADE los arts. 10/1, 10/2, 10/3 y 27/1, por Acuerdo de 7 de mayo de 1973 BOE-A-1978-14311
- sobre la ampliación, en la forma indicada, del beneficio de determinadas disposiciones, por Convenio de 10 de noviembre de 1982 BOE-A-1984-9905
- sobre aplicación: Acuerdo de 11 de diciembre de 1953 BOE-A-1987-8686
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