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Decreto 2177/1967, de 22 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares

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18 de septiembre de 1967·9 de mayo de 2023·Ministerio de Hacienda·BOE-A-1967-15321
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo deben responder económicamente las empresas nucleares si ocurre un accidente que cause daños a personas o bienes.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

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  1. Artículo único

    Se aprueba el Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan al contenido de dicho reglamento.

  2. Artículo 1

    La responsabilidad civil nuclear se rige por la Ley de Energía Nuclear y este Reglamento. El explotador debe indemnizar, aunque haya un tercero responsable. Se excluyen casos de bajo riesgo según normas.

  3. Artículo 2

    No se pueden pactar convenios privados que restrinjan los derechos de la víctima frente al explotador. Son nulos los pactos que alteren la responsabilidad o se opongan al aseguramiento obligatorio.

  4. Artículo 3

    Se consideran daños nucleares los inmediatos o diferidos, por accidente en instalaciones o actividades con materiales radiactivos o dispositivos de radiación ionizante, según el artículo segundo de la Ley.

  5. Artículo 4

    No son indemnizables: daños por guerra, catástrofes naturales excepcionales, tratamientos terapéuticos, accidentes laborales de empleados, o daños en la propia instalación y medios de transporte del explotador.

  6. Artículo 5

    En accidentes mixtos, corresponde al explotador o asegurador probar qué daños no son nucleares. Los daños no nucleares o no indemnizables se rigen por el derecho común o especial aplicable.

  7. Artículo 6

    El deber de reparar daños nucleares recae exclusivamente en el titular de la autorización administrativa. La falta de seguro o garantía no exime de esta obligación.

  8. Artículo 7

    Transportistas y manipuladores de desechos radiactivos pueden ser considerados explotadores responsables si causan daños nucleares durante su actividad.

  9. Artículo 8

    El explotador responde por daños nucleares, ya estén las sustancias en la instalación o fuera de ella. El lugar de explotación es el espacio de la instalación.

  10. Artículo 9

    El explotador español responde si el accidente ocurre en España, aunque las sustancias estén fuera, abandonadas o robadas. La responsabilidad dura 10 años desde el conocimiento.

  11. Artículo 10

    El traslado exime al expedidor si acredita que otro explotador asume la responsabilidad. Si es a la misma persona, la responsabilidad es de la instalación de origen.

  12. Artículo 11

    El explotador responde de daños por accidentes en España desde que se hace cargo de sustancias nucleares importadas. Se presume que una expedición a un solo explotador va a una sola instalación. Esto no afecta a convenios internacionales.

  13. Artículo 12

    El explotador solo se libera de responsabilidad frente a terceros si existe pacto sustitutorio en escritura pública, póliza de fletamento o documento diplomático/consular, cumpliendo condiciones del artículo 15.

  14. Artículo 13

    El pacto sustitutorio es válido desde la fecha del documento. Si no se indica fecha, el transportista asume responsabilidad al recibir mercancías sin protesta. La responsabilidad cesa al entregar al destinatario, salvo pacto contrario.

  15. Artículo 14

    El pacto que libera a un explotador por manipulación de desechos radiactivos es válido desde la fecha notarial acordada por las partes y por el tiempo que determinen.

  16. Artículo 15

    Los pactos solo perjudican a terceros con autorización previa del Ministerio de Hacienda. Benefician a terceros si el transportista asume responsabilidad en conocimiento de embarque o carta de porte, aunque falten documentos del artículo 12.

  17. Artículo 16

    El explotador responde de daños nucleares hasta 300 millones de pesetas por accidente en cada instalación, sin importar el número de perjudicados.

  18. Artículo 17

    Explotadores de buques/aeronaves responden según Decreto. Quienes manejan radiactivos responden mínimo 1 millón de pesetas por accidente.

  19. Artículo 18

    El límite de 300 millones se eleva automáticamente según Convenios internacionales. Se modifica en tránsito de sustancias si la legislación extranjera exige mayor responsabilidad.

  20. Artículo 19

    La responsabilidad por daños no nucleares o no indemnizables se determina conforme a normas legales generales, no a la Ley sobre Energía Nuclear.

  21. Artículo 20

    Si un accidente afecta varias instalaciones, la responsabilidad es la suma de cada una. Si no se sabe la cuantía, se reparte por partes iguales y responden solidariamente.

  22. Artículo 21

    Tienen derecho a indemnización quienes sufran daños indemnizables en personas o bienes por un accidente nuclear, conforme al capítulo II, título I, del Reglamento.

  23. Artículo 22

    Los daños personales inmediatos se indemnizan totalmente. Los daños personales diferidos se regulan según el último párrafo del artículo 66 del Reglamento.

  24. Artículo 23

    Si las indemnizaciones por daños personales superan la responsabilidad del explotador, la diferencia se cubre mediante los medios legales que el Estado arbitre.

  25. Artículo 24

    Los daños materiales se indemnizan solo si el importe de los daños personales no alcanza los límites de responsabilidad del explotador establecidos.

  26. Artículo 25

    Los daños en cosas se indemnizan proporcionalmente si superan la responsabilidad o compiten con daños personales. Esta regla aplica a pagos a cuenta hasta reparación íntegra.

  27. Artículo 26

    La indemnización por daños personales nunca será inferior a la prestación que correspondería por accidente de trabajo a un perjudicado sujeto a la legislación laboral.

  28. Artículo 27

    No se incluyen en la indemnización los intereses ni los gastos judiciales derivados del accidente nuclear.

  29. Artículo 28

    La indemnización nunca excede del daño real sufrido. El derecho persiste aunque exista otro seguro diferente.

  30. Artículo 29

    El perjudicado o sus causahabientes pueden reclamar personalmente o por representación. También terceros por cesión o subrogación.

  31. Artículo 30

    La acción prescribe en 10 años para daños inmediatos y 20 años para daños diferidos, conforme al artículo 67 de la Ley.

  32. Artículo 31

    El responsable debe constituir garantía suficiente para indemnizaciones. Se exceptúa al Estado cuando actúe como explotador.

  33. Artículo 32

    La garantía se constituye por los medios del art. 56 de la Ley o varios conjuntamente, si la suma no es inferior al importe total y con autorización expresa del Ministerio de Hacienda.

  34. Artículo 33

    La cobertura para daños nucleares inmediatos se regula en el art. 57 de la Ley y art. 16 del Reglamento. Para buques/aeronaves, rige el art. 17 párrafo primero; para instalaciones radiactivas, el párrafo segundo del citado art. 17.

  35. Artículo 34

    La cobertura de la responsabilidad civil del explotador en cada accidente se aplica en su totalidad para responder de las obligaciones para cuya seguridad fue constituida.

  36. Artículo 35

    El seguro de responsabilidad civil nuclear se rige por los pactos lícitos de la póliza. No son válidas las estipulaciones contrarias a este Reglamento, a las normas generales de seguros privados o a las dictadas por el Ministerio de Hacienda.

  37. Artículo 36

    Las disposiciones de esta sección no afectan a seguros por daños en la propia instalación o medios de transporte, ni a responsabilidades distintas a las del explotador según el art. 45 de la Ley.

  38. Artículo 37

    La indemnización debe prestarse según esta disposición. El seguro se acredita con póliza del Ministerio de Hacienda. En transporte, con certificado del asegurado. Para transportistas extranjeros, el certificado debe consignar al domiciliado en España que asume obligaciones.

  39. Artículo 39

    El contrato puede ser por plazo (máx. 3 años) o indefinido. Este último se renueva anualmente si no se notifica por carta certificada con 2 meses de antelación. Para transporte nuclear, la duración coincide con el viaje.

  40. Artículo 40

    El asegurador responde frente al perjudicado y sus causahabientes en los mismos casos y términos que el explotador, según la póliza de riesgos nucleares.

  41. Artículo 41

    La prima se paga anticipadamente y es indivisible. Para contratos superiores a un año, el asegurador puede fraccionar el cobro en períodos anuales.

  42. Artículo 42

    El impago no suspende la cobertura pero permite resolver el contrato. La resolución requiere requerimiento por carta certificada y espera de 30 días para el pago.

  43. Artículo 43

    El asegurador conserva el derecho a exigir el pago de primas atrasadas y la prorrata correspondiente al tiempo de riesgo corrido, según el Código de Comercio.

  44. Artículo 44

    El pago atrasado de la prima genera intereses desde el vencimiento. El asegurador puede exigir el pago según el Código de Comercio.

  45. Artículo 45

    El asegurado debe facilitar datos y permitir comprobaciones. Debe informar sin dilación sobre cambios que modifiquen el riesgo durante el contrato.

  46. Artículo 46

    Cambios por caso fortuito permiten exigir prima extra. Si dependen del asegurado, debe comunicar anticipadamente. La negativa injustificada permite rescindir por carta certificada.

  47. Artículo 47

    El accidente nuclear debe comunicarse en 5 días. Deben adoptarse medidas urgentes para limitar los efectos del siniestro.

  48. Artículo 48

    El asegurador puede rescindir en 15 días, devolviendo prima proporcional. Efecto tras 2 meses. Se pacta límite de indemnización no inferior al duplo de la responsabilidad.

  49. Artículo 49

    El contrato de transporte de sustancias nucleares no puede rescindirse durante el período indicado en el artículo 39 de este Reglamento.

  50. Artículo 50

    El asegurador debe avisar al Ministerio de Hacienda con 2 meses de antelación para suspender la cobertura. Debe comunicar en 10 días cualquier disminución de la cobertura.

  51. Artículo 51

    La franquicia es del 5% de la indemnización. El asegurador paga íntegro a los perjudicados y luego se reintegra al asegurado. El Ministerio de Hacienda puede modificar el porcentaje.

  52. Artículo 52

    La cobertura por transporte de sustancias nucleares o por hurto, robo, abandono o extravío puede contratarse mediante póliza independiente.

  53. Artículo 53

    El seguro nuclear es un ramo independiente que requiere autorización del Ministerio de Hacienda e inscripción en el Registro Especial de la Dirección General de Seguros.

  54. Artículo 54

    Las aseguradoras deben obtener la aprobación previa del Ministerio de Hacienda para pólizas, tarifas, reservas y reaseguros. El Ministro fija límites y porcentajes de primas.

  55. Artículo 55

    Las entidades aseguradas pueden agruparse. Una vez aprobados sus Estatutos por el Ministerio de Hacienda, la agrupación tendrá personalidad jurídica para representar intereses.

  56. Artículo 56

    Los pactos de las agrupaciones requieren aprobación previa del Ministerio de Hacienda. Deben informar sobre las entidades integrantes y su porcentaje de participación en riesgos.

  57. Artículo 57

    Las agrupaciones aceptan riesgos y ceden reaseguros. Quedan bajo el control de la Dirección General de Seguros, según la legislación vigente sobre seguros privados.

  58. Artículo 58

    Las aseguradoras deben constituir una reserva técnica especial, cuya dotación y porcentaje fija el Ministerio de Hacienda. Esta reserva afecta exclusivamente a accidentes nucleares.

  59. Artículo 59

    El explotador nuclear cumple la obligación mediante depósito en metálico o valores públicos/industriales en la Caja General de Depósitos, a disposición del Ministro de Hacienda, para daños por accidentes.

  60. Artículo 60

    El depósito no será inferior al límite de responsabilidad exigible. Los valores mobiliarios se computan por la última cotización oficial del ejercicio anterior, sin admitirse valores amortizables por encima de la par.

  61. Artículo 61

    El depósito se afecta exclusivamente al pago de indemnizaciones a víctimas de accidentes nucleares exigibles al explotador. No puede disponerse de él sino por orden del Ministro de Hacienda.

  62. Artículo 62

    El explotador puede cumplir mediante fianza solidaria de un banco oficial o privado inscrito, de cuantía equivalente. El Ministerio de Hacienda la admite o deniega libremente. Se aplica la obligación del asegurador al fiador.

  63. Artículo 63

    Las garantías de responsabilidad civil deberán ser repuestas por su titular si fueran insuficientes tras un accidente u otras circunstancias. El Ministerio de Hacienda determinará la forma y condiciones de la reposición.

  64. Artículo 64

    El Estado participa en la reparación de daños nucleares según este título, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

  65. Artículo 65

    Las obligaciones del Estado en accidentes nucleares son idénticas a las del explotador. El pago sigue los trámites del artículo 40 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

  66. Artículo 66

    El Estado indemniza daños como explotador y los excedentes de responsabilidad. Solo puede repetir en los mismos casos que el explotador. El Gobierno adoptará medidas para daños diferidos.

  67. Artículo 67

    El Ministerio de Hacienda establecerá los sistemas para el pago de reparaciones por daños nucleares, independientemente de la responsabilidad civil.

  68. Artículo 68

    La Dirección General de Seguros gestiona las atribuciones del Ministerio de Hacienda sobre la cobertura del riesgo nuclear.

  69. Artículo 69

    La Dirección General de Seguros vigila el cumplimiento del reglamento mediante la Inspección Técnica de Seguros y Ahorro del Ministerio de Hacienda.

  70. Artículo 70

    El Consorcio de Compensación de Seguros cubre riesgos si las aseguradoras no alcanzan el límite mínimo, realiza pagos, cobra y gestiona reaseguros según el Ministerio de Hacienda.

  71. Artículo 71

    La Sección Especial de Riesgos Nucleares del Consorcio tiene independencia financiera, patrimonial, estadística y contable, sin compensación de saldos con otras secciones.

  72. Artículo 72

    La Junta de Gobierno se reúne en Pleno al menos cada tres meses y en Comisión Permanente mensualmente, según lo estime oportuno la presidencia.

  73. Artículo 73

    La Junta de Gobierno la preside el Director general del Tesoro y Presupuestos, integrada por representantes de Hacienda, Gobernación, Industria, Energía Nuclear y aseguradores. La Comisión Permanente es más reducida.

  74. Artículo 74

    El Pleno gestiona riesgos nucleares, compras >1M ptas y siniestros >1M ptas. La Comisión Permanente gestiona compras ≤1M ptas y siniestros ≤1M ptas.

  75. Artículo 75

    La Sección Especial de Riesgos Nucleares financia sus fines con primas, recobros, rentas patrimoniales y dotaciones presupuestarias. Si son insuficientes, el Ministerio de Hacienda autoriza créditos en el Banco de España.

  76. Artículo 76

    Las primas, operaciones y documentos del Consorcio y el Banco de España están exentos de impuestos, conforme a la Ley de 1954 y la Ley de Reforma del Sistema Tributario 41/1964.

  77. Artículo 77

    Contra acuerdos de la Junta de Gobierno cabe recurso de reposición ante el Consorcio en un mes. La resolución es recurrible en alzada ante el Tribunal Arbitral de Seguros en 60 días naturales. Es trámite indispensable.

  78. Disposición final primera

    El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda e informe de Industria, califica accidentes nucleares como catástrofe natural excepcional según el artículo cuarto del Reglamento.

  79. Disposición final segunda

    El Ministerio de Hacienda queda autorizado a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares.

Información general

Tipo de ley
Otro
Vigencia
En vigor
Publicación
18 de septiembre de 1967
Departamento
Ministerio de Hacienda

Leyes que la modifican

  • con el art. 16, sobre Límite de Responsabilidad: Decreto 2864/1968, de 7 de noviembre BOE-A-1968-1360
  • el art. 66 párrafo 2 del Reglamento, por Decreto 742/1968, de 28 de marzo BOE-A-1968-487
  • art. 73, por Decreto 1490/1968, de 20 de junio BOE-A-1968-807
  • en cuanto se oponga , por Ley 12/2011, de 27 de mayo BOE-A-2011-9279
  • el art. 38, por Ley 11/2023, de 8 de mayo BOE-A-2023-11022
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