Decreto 1028/1960, de 2 de junio, por el que se convalida y regula la exacción de las tasas denominadas «Permisos de caza y pesca en los cotos dependientes de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial»
Esta norma regula el pago de las tasas necesarias para obtener permisos oficiales de caza y pesca en cotos gestionados por el Estado.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
1 modificación desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 27 de mayo de 1977Reforma BOE-A-1977-12792Ver qué cambió →
- 14 de junio de 1960Versión original BOE-A-1960-8510
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (16 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo primero — Convalidación, denominación y Organismo gestor
Se convalidan las tasas por permisos de caza y pesca en cotos de la Dirección General de Montes. Las gestiona el Ministerio de Agricultura.
Artículo segundo — Objeto
Las tasas financian los permisos para cazar y pescar en cotos de la Dirección General de Montes. Los extiende el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza.
Artículo tercero — Sujetos
Obligan al pago de las tasas las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que soliciten permisos para cazar o pescar en los cotos.
Artículo cuarto — Bases y tipos de gravamen
Tasas caza/pesca: cotos pesca 10-500 ptas; caza 100-5.000 ptas. Oso hasta 10.000 ptas. Dirección General fija permisos. Reglamentos coto determinan duración y piezas. Tipos revisables por Decreto.
Artículo quinto — Devengo
La obligación de pagar las tasas por permisos de caza o pesca nace y es exigible en el momento de solicitar el permiso, según el Decreto 1028/1960.
Artículo sexto — Destino
El producto de las tasas financia el sostenimiento de los cotos, atenciones del Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza, y retribuciones complementarias del personal de la Administración Forestal.
Artículo séptimo — Organismo gestor
Gestiona la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial. Una comisión propone distribución a la Junta del Ministerio de Agricultura, que autoriza y determina porcentaje para haberes pasivos.
Artículo octavo — Liquidación
La liquidación de las tasas se realiza por el funcionario expedidor del documento. La notificación se efectúa conforme a la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo noveno — Recaudación
Recaudación mediante papel de pagos, efectos timbrados o ingreso en Tesoro. El procedimiento de apremio se ajusta al Estatuto de Recaudación.
Artículo décimo — Recursos
Los actos de gestión que determinen derechos u obligaciones son recurribles en vía económico-administrativa y, en su caso, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo undécimo — Devoluciones
Se reconoce el derecho a la devolución en los casos del artículo once de la Ley de 26 de diciembre de 1958. La tramitación se ajusta a lo establecido por el Ministerio de Hacienda.
Disposición final primera
Las materias del Título primero solo pueden modificarse por Ley votada en Cortes. Las del Título segundo pueden modificarse por Decreto conjunto de los Ministerios de Agricultura y de Hacienda.
Disposición final segunda
La supresión de las tasas convalidadas puede realizarse por Ley o por desaparición del Servicio que las motive, debiendo especificarse este concretamente.
Disposición final tercera
Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el Decreto 1028/1960, de 2 de junio, sobre tasas de permisos de caza y pesca.
Disposición final cuarta
El Decreto 1028/1960, de 2 de junio, que regula las tasas de permisos de caza y pesca en cotos dependientes de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Disposición transitoria
Hasta que el Ministerio de Hacienda dicte normas oportunas, la recaudación de las tasas se realizará en la forma actualmente vigente.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- la primera disposición transitoria de la Ley de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-19585
Leyes que la modifican
- la tasa indicada, por Real Decreto-ley 26/1977, de 24 de marzo BOE-A-1977-12792
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