Real Orden de 21 de octubre de 1922 dictando reglas para dar cumplimiento a lo prevenido en el artículo 18 del Real Decreto de 8 de Julio de 1922, relativo a Grandezas y Títulos
Normas antiguas que regulan cómo se deben solicitar, tramitar y gestionar los títulos nobiliarios en España.
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Artículo por artículo
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1
Las Grandezas y Títulos caducados por más de 3 años sin solicitar rehabilitación pueden rehabilitarse a instancia de quien lo pida, cumpliendo requisitos del Decreto de 1922 y trámites de esta Real Orden.
2
La solicitud se dirige al Rey en papel timbrado (1 peseta) o reintegrado, presentándose en el Registro de la Subsecretaría del Ministerio de Gracia y Justicia, firmada por el interesado, su representante y cónyuge si es mujer casada.
3
La instancia debe incluir: datos personales, fecha creación, nombres de primer, segundo y último poseedor, fecha vacante, parentesco con primer y último poseedor. Si se deriva del segundo poseedor, el parentesco se refiere a él. Si es descendiente directo o hermano, basta con datos clave.
4
Cada dignidad nobiliaria requiere instancia separada, salvo: A) Grandeza unida a Título del Reino; B) Dos o más dignidades que deban recaer en una misma persona y nunca se hayan ostentado separadamente; C) Si el solicitante es descendiente directo del último poseedor.
5
Debe acompañarse árbol genealógico en papel timbrado (100 pesetas) firmado por el solicitante, mostrando parentesco legítimo con el primero y último poseedor. Si actúa representante, debe acreditarse capacidad.
6
El Ministerio de Gracia y Justicia publicará la petición en la Gaceta de Madrid, indicando nombre del interesado, dignidad pretendida, fecha de creación (si consta) y nombre del último titular.
8
Las oposiciones se dirigen al Rey, referenciando el anuncio oficial, con mismos requisitos que las instancias. No se admiten oposiciones fuera de norma o presentadas tras los quince días del plazo.
9
Solicitantes y opositores deben completar la prueba en un año, contado desde el día siguiente al fin del plazo de oposiciones. Quien no lo haga será desistido y desestimado.
10
La prueba debe abarcar: creación de la dignidad, condición hereditaria, nacionalidad española, parentesco legítimo con poseedores, fecha de vacante, rentas suficientes y méritos del interesado.
11
Si el solicitante es descendiente directo, hermano o descendiente de hermano del último poseedor, la prueba genealógica se limita a enlazar al pretendiente con dicho último titular.
12
Es obligatorio demostrar que la persona de quien deriva genealógicamente el derecho del solicitante poseyó real y legalmente la Dignidad pretendida.
13
El parentesco debe ser de consanguinidad legítima. Los hijos legitimados por concesión Real deben presentar el Real despacho, la autorización para suceder en Dignidades y la Real Cédula o testimonio.
14
La colateralidad en el parentesco debe referirse precisamente a la línea de procedencia de la Grandeza o Títulos solicitados.
15
Los documentos del Archivo del Ministerio de Gracia y Justicia no valen por mención. Deben aportarse ejemplares nuevos o certificación literal y fehaciente expedida por el Jefe del Archivo.
16
La renta mínima a probar es de 60.000 pesetas para Grandes de España (con o sin Título) y de 20.000 pesetas para Dignidades sin Grandeza de España.
17
La Administración acepta rentas inferiores a 20.000 o 60.000 pesetas si el interesado es descendiente, hermano, colateral hasta 4º grado o descendiente de titulares anteriores.
18
La prueba de rentas debe ser coetánea. No valen expedientes resueltos ni dictaminados por la Comisión permanente del Consejo de Estado.
19
La Administración valora de forma discrecional los méritos alegados por el interesado o en su favor, conforme a las reglas de la Real Orden de 21 de octubre de 1922 sobre Grandezas y Títulos.
20
Los méritos deben exceder lo normal y no haber sido recompensados antes si el interesado es colateral hasta 4º grado o descendiente directo de un titular.
21
Si el parentesco no está en el grupo 17, los méritos deben ser extraordinarios a juicio del Consejo de Ministros y no haber sido recompensados antes.
22
La prueba de méritos de un expediente no sirve para otro, salvo si se solicitan simultáneamente dos o más dignidades del mismo último poseedor.
23
Los documentos probatorios deben presentarse en papel del timbre correspondiente o con reintegro, según la ley vigente. Es indispensable acreditar la legitimidad de las firmas y, en su caso, la legalización notarial o diplomática.
24
Debe presentarse un índice de los documentos de prueba, firmado por quien suscribió la instancia. El índice solo reseña los efectos entregados al Registro general.
25
Son ineficaces los documentos presentados fuera del plazo del número 9.º No se admiten alegatos que impugnen apreciaciones o añadan consideraciones nuevas. La Subsecretaría puede requerir aportaciones adicionales.
26
Expirado el plazo, se desestiman las instancias no formalizadas y se envía el expediente a la Diputación permanente de la Grandeza de España. Puede enviarse antes si todos los solicitantes lo acuerdan por escrito.
27
La Sección correspondiente y la Subsecretaría formulan dictamen tras recibir el expediente de la Diputación de la Grandeza, conforme al Reglamento de 9 de Julio de 1917.
28
Tras oír a la Comisión permanente del Consejo de Estado, el Ministro puede consultar al Pleno o proponer directamente la resolución a S.M., sin más trámites.
29
Si se requieren diligencias, se requiere al pretendiente con apercibimiento de desistimiento si no cumple el plazo. Si hay varios solicitantes, se notifica a todos con igual plazo, computado desde la gestión realizada.
30
La rehabilitación se concede por Real decreto, publicado en Gaceta de Madrid y Boletín del Ministerio de Gracia y Justicia. Se notifica a solicitantes. Si aplica, se publican méritos extraordinarios y acuerdo del Consejo de Ministros.
31
Se acuerdan por Real orden: denegaciones; desestimaciones por falta de prueba en plazo; por no cumplir requerimiento del art. 29; y por desistimiento conforme al número 46.
32
Se declara sin efecto la rehabilitación por no pagar impuestos o derechos. La reversión a la Corona se produce sin decisión administrativa, conforme al artículo 15 del Real decreto de 8 de Julio de 1922.
33
Si se pierde un juicio sobre mejor derecho genealógico, el ganador puede solicitar a la Corona la efectividad del derecho declarado judicialmente, siguiendo el trámite indicado.
34
El interesado debe solicitar a S.M. la derogación del Real decreto que rehabilitó a su adversario y la expedición de uno nuevo. La instancia debe incluir parentesco con: A) Primer/segundo poseedor; B) Persona de quien deriva el derecho; C) Titular impugnado; D) Último poseedor legal anterior.
35
Se deben presentar: A) Árbol genealógico de consanguinidad legítima; B) Certificación literal de la sentencia ejecutoria; C) Documentos probatorios de méritos y rentas, graduados según el parentesco con la persona que precedió al adversario.
36
No se publicará la presentación ni se admitirá impugnación administrativa. En el expediente se oirá a las entidades de los números 26, 27 y 28 sobre cuestiones no abarcadas judicialmente. La resolución sigue los números 30, 31 y 32.
37
El vencedor no podrá entrar en posesión ni ostentar la Dignidad hasta satisfacer el impuesto de Grandezas y Títulos y obtener el Real despacho, previo pago de derechos de imposición del Sello Real y del Timbre del Estado.
38
Quienes no hayan pagado derechos de Sello y Timbre deben recoger el Real Despacho antes del 1 de abril de 1923. De lo contrario, caducará la concesión de la dignidad nobiliaria rehabilitada.
39
Los expedientes de rehabilitación afectados por el Real decreto de 10 de enero de 1921 pueden reanudarse a instancia de los interesados, sujetándose al estado de derecho de las solicitudes originales.
40
El plazo para presentar pruebas se prorroga hasta el 1 de noviembre de 1923. Debe solicitarse al Ministro de Gracia y Justicia y adjuntarse un árbol genealógico suplementario en papel timbrado.
41
Si el expediente fue dictaminado por la Diputación de la Grandeza y quedó suspendido, los interesados deben optar antes del 1 de julio de 1923 entre aportar nuevos documentos o continuar sin pruebas.
42
La regla anterior aplica a expedientes paralizados tras informar la Sección o Subsecretaría, o devueltos por el Consejo de Estado sin dictamen sobre el fondo.
43
Los expedientes ya informados por la Comisión permanente del Consejo de Estado antes del Real decreto de 1921 no admiten ampliación de prueba.
44
Si la Comisión permanente del Consejo de Estado emite dictamen desfavorable, los interesados pueden solicitar nuevo examen y completar la prueba antes del 1 de noviembre de 1923.
45
Los expedientes no paralizados en 1921 o iniciados tras el Real decreto de julio de 1922 siguen su curso sin instancia, pero sin ampliar el plazo probatorio. Tampoco se requiere instancia si hay resolución judicial.
46
Si los interesados no instan la continuación de sus expedientes antes del 1 de noviembre de 1923, se les tendrá por desistidos de sus pretensiones.
47
Instar la prosecución de los expedientes no implica renuncia a solicitar beneficios fiscales manifestados al presentar las peticiones de rehabilitación.
Información general
Leyes que la modifican
- el apartado 7 y lo indicado, por Decreto de 4 de junio de 1948 BOE-A-1948-40366
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