Real Decreto de 27 de mayo de 1912 sobre concesión y rehabilitación de Títulos y Grandezas de España
Esta norma regula cómo se piden, conceden y recuperan los títulos nobiliarios y la distinción de Grande de España en nuestro país.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
2 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 18 de marzo de 1988Reforma BOE-A-1988-7023Ver qué cambió →
- 16 de junio de 1948Reforma BOE-A-1948-40366Ver qué cambió →
- 29 de mayo de 1912Versión original BOE-A-1912-4041
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (15 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 2
Para conceder Grandeza o Título de Castilla por servicios extraordinarios basta el acuerdo del Consejo de Ministros. En otros casos, se requiere expediente, informe de la Diputación permanente de la Grandeza y consulta al Consejo de Estado. El Real Decreto se publica en la Gaceta con relación de méritos.
Artículo 3
De toda concesión nobiliaria se dará conocimiento a la Diputación permanente de la Grandeza española, conforme a la Real orden de 9 de Diciembre de 1884.
Artículo 5
Los encargados del Registro Civil deben comunicar al Ministerio de Gracia y Justicia, en 10 días, el fallecimiento de personas con dignidades nobiliarias en su jurisdicción.
Artículo 6
La solicitud de títulos vacantes tiene plazos: 1 año para el sucesor inmediato, otro año para el siguiente preferente y 3 años para otros con derecho. Si hay varios aspirantes, se abre plazo de 15 días para alegaciones. El Ministro resuelve tras consultar a la Diputación de la Grandeza y la Comisión del Consejo de Estado. Sin petición en el último plazo, la concesión caduca.
Artículo 7
Al acordarse la caducidad de una merced nobiliaria, se comunica al Ministerio de Hacienda para los efectos fiscales correspondientes.
Artículo 8
La caducidad de un título puede alzarse si se acredita: 1) existencia y supresión previa; 2) ser pariente consanguíneo del primero y último poseedor dentro del orden de sucesión; 3) tener méritos y rentas suficientes para ostentar la dignidad.
Artículo 9
Las rehabilitaciones siguen los trámites de las primeras concesiones. La solicitud se publica en la Gaceta de Madrid y se fija plazo para que quienes tengan mejor derecho lo reclamen ante el Ministerio de Gracia y Justicia.
Artículo 10
Las concesiones y rehabilitaciones se hacen sin perjuicio de tercero de mejor derecho, que debe ejercitarse en juicio ordinario. Si se deniega la solicitud, se archiva el expediente sin recurso alguno, resolviéndose en Consejo de Ministros.
Artículo 11
Los interesados deben completar la justificación de su derecho en 1 año máximo y obtener el Real despacho en 6 meses tras mandarlo expedir. Si no se cumple, se deja sin efecto la concesión o rehabilitación.
Artículo 12
La cesión de dignidades nobiliarias no perjudica a otros herederos salvo aprobación expresa notarial.
Artículo 13
El poseedor de varias Grandezas o Títulos puede distribuirlos entre hijos con aprobación de S.M., reservando el principal al sucesor inmediato.
Artículo 15
No se otorgan distinciones con denominación igual a caducadas o existentes. Pueden modificarse para evitar confusiones a instancia del poseedor.
Artículo 16
No se autoriza convertir el Título de Señor en otra dignidad ni conceder nuevos. Los actuales subsisten con sus preceptos.
Artículo 17
Solo se autorizan títulos extranjeros con significación valiosa para España, apreciada por la Diputación de la Grandeza y el Consejo de Estado.
Artículo 21
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en este Real decreto.
Información general
Leyes que la modifican
- los arts. 1, 4, 6 párrafo 2, 14, 18 a 20, por Decreto de 4 de junio de 1948 BOE-A-1948-40366
- los arts. 6, párrafo 1, y 17, por Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo BOE-A-1988-7023
¿Quieres saber cuándo cambia esta ley?
Cada cambio queda registrado en nuestro repositorio público. Síguelo con cualquier lector de noticias, sin darnos ningún dato: canal de cambios de esta ley · historial en GitHub.