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En vigorReal Decreto

Real Decreto 988/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el régimen jurídico de la obligación de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas

También conocida como: RD 988/2015, RD 988/15
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7 de noviembre de 2015·6 de abril de 2019·Ministerio de la Presidencia·BOE-A-2015-12053
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma obliga a las televisiones y plataformas a invertir parte de sus ingresos en producir películas y series europeas y españolas.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto

    El Real Decreto desarrolla la obligación anual de financiar anticipadamente la producción de obras audiovisuales europeas, según el artículo 5.3 de la Ley General de la Comunicación Audiovisual.

  2. Artículo 2 — Películas cinematográficas y obras audiovisuales para televisión objeto de la financiación

    La financiación cubre obras europeas: películas (largos/cortos), series, miniseries, documentales y animación. Los documentales deben tener carácter narrativo y original, excluyendo reportajes periodísticos. La animación incluye la por ordenador y la mezcla con imagen real si es mayoritaria.

  3. Artículo 3 — Ámbito subjetivo

    Son obligados los prestadores TV, catálogo y electrónica establecidos en España, con cobertura estatal/autonómica y responsabilidad editorial, que emitan productos <7 años. Excluidos catálogos X.

  4. Artículo 4 — Ámbito objetivo

    Privados: 5% ingresos (60% cine, 60% lenguas oficiales, 50% indep., máx. 40% TV). Públicos: 6% ingresos (75% cine, 60% lenguas, 50% indep., máx. 25% TV).

  5. Artículo 5 — Formas de cumplir la obligación de financiación

    La obligación de financiación se cumple participando directamente en la producción (propia, encargos, coproducciones, aportaciones financieras o a través de AIE) o adquiriendo derechos de explotación de las obras audiovisuales.

  6. Artículo 6 — Ingresos computables

    Los ingresos computables para prestadores privados incluyen publicidad, venta de contenidos, cuotas, explotación directa, canales, licencias y subvenciones. Para RTVE, se aplican las normas de la Ley 8/2009.

  7. Artículo 7 — Ingresos excluidos del cómputo

    No se computan los ingresos de canales no obligatorios, arrendamiento o venta de equipos de recepción, mantenimiento técnico, conexión técnica, infraestructuras de difusión ni actividades no relacionadas con lo audiovisual.

  8. Artículo 8 — Gastos computables en el cumplimiento de la obligación

    Se computan gastos de producción propia, encargos, coproducciones, aportaciones financieras y adquisición de derechos. No se computan películas con calificación X según la Ley 55/2007.

  9. Artículo 9 — Gastos en producción propia, encargos de producción y coproducciones

    Se computa financiación directa e indirecta de filiales y grupos. Se descuentan ayudas públicas percibidas. Las producciones no españolas deben declarar si recibieron ayudas. No se admite doble cómputo.

  10. Artículo 10 — Gastos de la adquisición de derechos de explotación

    Se computan gastos de adquisición de derechos antes de terminar la obra y cláusulas de escalado. Excepcionalmente, se admiten pagos a terceros o compra de obras terminadas (máx. 0,3% de la obligación, o total si ingresos <8M€) bajo condiciones estrictas para evitar doble cómputo.

  11. Artículo 11 — Gastos computables de películas cinematográficas

    Solo son computables los costes de producción de películas cinematográficas determinados por la normativa del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para ayudas, aplicando sus límites y porcentaje de participación.

  12. Artículo 12 — Gastos computables de otros productos audiovisuales

    En obras audiovisuales no cinematográficas, solo son computables como gastos de producción los relacionados directamente con la producción o la adquisición de derechos de explotación.

  13. Artículo 13 — Forma de comunicación

    La documentación se presenta en el registro electrónico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. El acceso y las notificaciones se realizan mediante firma electrónica y publicación en la sede electrónica.

  14. Artículo 14 — Informe de declaración

    Los prestadores deben presentar un informe electrónico antes del 1 de abril (o 3 meses tras cierre del ejercicio, máx. 31 julio) usando el anexo I de la CNMC. Los datos son confidenciales.

  15. Artículo 15 — Acreditación de la financiación efectuada

    Se acredita la financiación ante la CNMC con relación de obras: tipo, producción independiente, título, titular, fechas, importes. Se admiten contratos o certificados del productor, no facturas.

  16. Artículo 16 — Acreditación de los ingresos

    Los prestadores privados acreditan ingresos con cuentas anuales auditadas o certificadas y desglose conformado por auditoría, experto o informe de procedimientos. RTVE usa certificación de su Consejo.

  17. Artículo 17 — Acreditación de la financiación realizada por parte de los prestadores obligados de servicios de titularidad privada cuyo ejercicio social no coincida con el año natural

    Los prestadores privados cuyo ejercicio social no coincida con el año natural computan la financiación realizada entre el primero y último día de su ejercicio social.

  18. Artículo 18 — Requisitos adicionales de acreditación de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual que dediquen el setenta por ciento del tiempo total de emisión anual a un único tipo de contenidos

    Los prestadores que dediquen el 70% de emisión anual a un único tipo de contenidos deben acreditarlo en el informe mediante certificación de empresa de audiometría.

  19. Artículo 19 — Acreditación de los gastos computables

    Los gastos se acreditan según el Código de Comercio. Si la financiación se realiza a través de una filial o empresa del grupo, se debe presentar una declaración responsable confirmando que la obra no se ha presentado en el país de origen para cumplir obligaciones similares.

  20. Artículo 20 — Ejercicio en el que se computa la financiación

    La financiación se aplica al ejercicio del nacimiento de la obligación contractual. En producción propia, se aplica al inicio o se distribuye por gastos contabilizados en cada ejercicio. Los escalados de contratos se computan en el año de su devengo efectivo.

  21. Artículo 21 — Aplicación de la financiación efectuada en el ejercicio siguiente o en el inmediatamente anterior

    Hasta el 40% de la financiación puede aplicarse a ejercicios con déficit. La CNMC notifica los importes a generar o aplicar. En caso de pérdidas auditadas, se debe cumplir al menos el 50% en el ejercicio siguiente, compensando el resto en dos años, sin poder repetir esta opción hasta recuperar la cu

  22. Artículo 22 — Acumulación de la obligación de financiación

    Si la obligación de financiación es igual o inferior a 200.000 euros, el prestador puede optar por realizarla en ese ejercicio o acumularla al siguiente, señalándolo expresamente en el informe de declaración.

  23. Artículo 23 — Actuación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

    La CNMC notifica en 6 meses si se cumple la financiación, previo informe del ICAA. Si no hay notificación en ese plazo, se considera cumplida la obligación.

  24. Artículo 24 — Informe anual de análisis de impacto de la obligación de financiación

    La CNMC elabora un informe anual sobre el impacto de la financiación en la industria, con informes autonómicos, y lo publica en su web garantizando la confidencialidad.

  25. Artículo 25 — Publicidad de los títulos beneficiados por la obligación de financiación

    La CNMC publica anualmente los títulos de las obras beneficiarias de la financiación anticipada de obras audiovisuales europeas.

  26. Disposición adicional primera — Prestadores obligados al cumplimiento de la obligación cuyo ejercicio social no coincida con el año natural

    Los prestadores con ejercicio social distinto al año natural deben comunicar las fechas de cierre a la CNMC en dos meses desde la entrada en vigor del real decreto. Cualquier modificación societaria que afecte a la obligación también debe comunicarse.

  27. Disposición adicional segunda — Colaboración del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales

    La CNMC y el Instituto de la Cinematografía y las Artes Audiovisuales establecerán un cauce de coordinación y colaboración para verificar el cumplimiento de la obligación de financiación anticipada.

  28. Disposición adicional tercera — Información de las autoridades audiovisuales autonómicas

    Las autoridades autonómicas remiten a la CNMC: antes del 1 de abril, informe sobre cuotas de emisión de producción europea y en lenguas oficiales; antes del 1 de octubre, informe sobre financiación de producción audiovisual europea, desglosado por prestador, ingresos y tipos de producción.

  29. Disposición adicional cuarta — No incremento del gasto público

    Las medidas de esta norma no pueden suponer incremento de dotaciones, retribuciones ni otros gastos de personal.

  30. Disposición transitoria única — Régimen transitorio para el ejercicio correspondiente al año 2015

    El real decreto se aplica a operaciones anteriores a su entrada en vigor, solo si no restringen derechos de quienes financian producción europea.

  31. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Queda derogado el Real Decreto 1652/2004, de 9 de julio, sobre inversión obligatoria para financiación anticipada de largometrajes, cortometrajes y películas para televisión, así como cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a este real decreto.

  32. Disposición final primera — Habilitación para la aplicación de lo dispuesto en este real decreto

    La CNMC podrá dictar instrucciones y circulares para la supervisión del cumplimiento de la obligación, previo informe preceptivo y no vinculante del titular de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

  33. Disposición final segunda — Habilitación para la modificación formal de los anexos del presente real decreto

    El titular de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones puede modificar los anexos del real decreto por resolución, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

  34. Disposición final tercera — Título competencial y normativa básica

    El real decreto se basa en el artículo 149.1.27.ª de la Constitución. El capítulo I y la disposición adicional tercera tienen carácter básico.

  35. Disposición final cuarta — Entrada en vigor

    El Real Decreto 988/2015, de 30 de octubre, que regula la financiación anticipada de obras audiovisuales europeas, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
7 de noviembre de 2015
Departamento
Ministerio de la Presidencia

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • la nulidad del art. 6.3, por Sentencia del TS de 25 de octubre de 2017 BOE-A-2017-13545
  • el art. 10.4.a), por Real Decreto 241/2019, de 5 de abril BOE-A-2019-5087
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