Real Decreto 988/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el régimen jurídico de la obligación de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas
También conocida como: RD 988/2015, RD 988/15Esta norma obliga a las televisiones y plataformas a invertir parte de sus ingresos en producir películas y series europeas y españolas.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
El Real Decreto desarrolla la obligación anual de financiar anticipadamente la producción de obras audiovisuales europeas, según el artículo 5.3 de la Ley General de la Comunicación Audiovisual.
Artículo 2 — Películas cinematográficas y obras audiovisuales para televisión objeto de la financiación
La financiación cubre obras europeas: películas (largos/cortos), series, miniseries, documentales y animación. Los documentales deben tener carácter narrativo y original, excluyendo reportajes periodísticos. La animación incluye la por ordenador y la mezcla con imagen real si es mayoritaria.
Artículo 3 — Ámbito subjetivo
Son obligados los prestadores TV, catálogo y electrónica establecidos en España, con cobertura estatal/autonómica y responsabilidad editorial, que emitan productos <7 años. Excluidos catálogos X.
Artículo 4 — Ámbito objetivo
Privados: 5% ingresos (60% cine, 60% lenguas oficiales, 50% indep., máx. 40% TV). Públicos: 6% ingresos (75% cine, 60% lenguas, 50% indep., máx. 25% TV).
Artículo 5 — Formas de cumplir la obligación de financiación
La obligación de financiación se cumple participando directamente en la producción (propia, encargos, coproducciones, aportaciones financieras o a través de AIE) o adquiriendo derechos de explotación de las obras audiovisuales.
Artículo 6 — Ingresos computables
Los ingresos computables para prestadores privados incluyen publicidad, venta de contenidos, cuotas, explotación directa, canales, licencias y subvenciones. Para RTVE, se aplican las normas de la Ley 8/2009.
Artículo 7 — Ingresos excluidos del cómputo
No se computan los ingresos de canales no obligatorios, arrendamiento o venta de equipos de recepción, mantenimiento técnico, conexión técnica, infraestructuras de difusión ni actividades no relacionadas con lo audiovisual.
Artículo 8 — Gastos computables en el cumplimiento de la obligación
Se computan gastos de producción propia, encargos, coproducciones, aportaciones financieras y adquisición de derechos. No se computan películas con calificación X según la Ley 55/2007.
Artículo 9 — Gastos en producción propia, encargos de producción y coproducciones
Se computa financiación directa e indirecta de filiales y grupos. Se descuentan ayudas públicas percibidas. Las producciones no españolas deben declarar si recibieron ayudas. No se admite doble cómputo.
Artículo 10 — Gastos de la adquisición de derechos de explotación
Se computan gastos de adquisición de derechos antes de terminar la obra y cláusulas de escalado. Excepcionalmente, se admiten pagos a terceros o compra de obras terminadas (máx. 0,3% de la obligación, o total si ingresos <8M€) bajo condiciones estrictas para evitar doble cómputo.
Artículo 11 — Gastos computables de películas cinematográficas
Solo son computables los costes de producción de películas cinematográficas determinados por la normativa del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para ayudas, aplicando sus límites y porcentaje de participación.
Artículo 12 — Gastos computables de otros productos audiovisuales
En obras audiovisuales no cinematográficas, solo son computables como gastos de producción los relacionados directamente con la producción o la adquisición de derechos de explotación.
Artículo 13 — Forma de comunicación
La documentación se presenta en el registro electrónico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. El acceso y las notificaciones se realizan mediante firma electrónica y publicación en la sede electrónica.
Artículo 14 — Informe de declaración
Los prestadores deben presentar un informe electrónico antes del 1 de abril (o 3 meses tras cierre del ejercicio, máx. 31 julio) usando el anexo I de la CNMC. Los datos son confidenciales.
Artículo 15 — Acreditación de la financiación efectuada
Se acredita la financiación ante la CNMC con relación de obras: tipo, producción independiente, título, titular, fechas, importes. Se admiten contratos o certificados del productor, no facturas.
Artículo 16 — Acreditación de los ingresos
Los prestadores privados acreditan ingresos con cuentas anuales auditadas o certificadas y desglose conformado por auditoría, experto o informe de procedimientos. RTVE usa certificación de su Consejo.
Artículo 17 — Acreditación de la financiación realizada por parte de los prestadores obligados de servicios de titularidad privada cuyo ejercicio social no coincida con el año natural
Los prestadores privados cuyo ejercicio social no coincida con el año natural computan la financiación realizada entre el primero y último día de su ejercicio social.
Artículo 18 — Requisitos adicionales de acreditación de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual que dediquen el setenta por ciento del tiempo total de emisión anual a un único tipo de contenidos
Los prestadores que dediquen el 70% de emisión anual a un único tipo de contenidos deben acreditarlo en el informe mediante certificación de empresa de audiometría.
Artículo 19 — Acreditación de los gastos computables
Los gastos se acreditan según el Código de Comercio. Si la financiación se realiza a través de una filial o empresa del grupo, se debe presentar una declaración responsable confirmando que la obra no se ha presentado en el país de origen para cumplir obligaciones similares.
Artículo 20 — Ejercicio en el que se computa la financiación
La financiación se aplica al ejercicio del nacimiento de la obligación contractual. En producción propia, se aplica al inicio o se distribuye por gastos contabilizados en cada ejercicio. Los escalados de contratos se computan en el año de su devengo efectivo.
Artículo 21 — Aplicación de la financiación efectuada en el ejercicio siguiente o en el inmediatamente anterior
Hasta el 40% de la financiación puede aplicarse a ejercicios con déficit. La CNMC notifica los importes a generar o aplicar. En caso de pérdidas auditadas, se debe cumplir al menos el 50% en el ejercicio siguiente, compensando el resto en dos años, sin poder repetir esta opción hasta recuperar la cu
Artículo 22 — Acumulación de la obligación de financiación
Si la obligación de financiación es igual o inferior a 200.000 euros, el prestador puede optar por realizarla en ese ejercicio o acumularla al siguiente, señalándolo expresamente en el informe de declaración.
Artículo 23 — Actuación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
La CNMC notifica en 6 meses si se cumple la financiación, previo informe del ICAA. Si no hay notificación en ese plazo, se considera cumplida la obligación.
Artículo 24 — Informe anual de análisis de impacto de la obligación de financiación
La CNMC elabora un informe anual sobre el impacto de la financiación en la industria, con informes autonómicos, y lo publica en su web garantizando la confidencialidad.
Artículo 25 — Publicidad de los títulos beneficiados por la obligación de financiación
La CNMC publica anualmente los títulos de las obras beneficiarias de la financiación anticipada de obras audiovisuales europeas.
Disposición adicional primera — Prestadores obligados al cumplimiento de la obligación cuyo ejercicio social no coincida con el año natural
Los prestadores con ejercicio social distinto al año natural deben comunicar las fechas de cierre a la CNMC en dos meses desde la entrada en vigor del real decreto. Cualquier modificación societaria que afecte a la obligación también debe comunicarse.
Disposición adicional segunda — Colaboración del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales
La CNMC y el Instituto de la Cinematografía y las Artes Audiovisuales establecerán un cauce de coordinación y colaboración para verificar el cumplimiento de la obligación de financiación anticipada.
Disposición adicional tercera — Información de las autoridades audiovisuales autonómicas
Las autoridades autonómicas remiten a la CNMC: antes del 1 de abril, informe sobre cuotas de emisión de producción europea y en lenguas oficiales; antes del 1 de octubre, informe sobre financiación de producción audiovisual europea, desglosado por prestador, ingresos y tipos de producción.
Disposición adicional cuarta — No incremento del gasto público
Las medidas de esta norma no pueden suponer incremento de dotaciones, retribuciones ni otros gastos de personal.
Disposición transitoria única — Régimen transitorio para el ejercicio correspondiente al año 2015
El real decreto se aplica a operaciones anteriores a su entrada en vigor, solo si no restringen derechos de quienes financian producción europea.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Queda derogado el Real Decreto 1652/2004, de 9 de julio, sobre inversión obligatoria para financiación anticipada de largometrajes, cortometrajes y películas para televisión, así como cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a este real decreto.
Disposición final primera — Habilitación para la aplicación de lo dispuesto en este real decreto
La CNMC podrá dictar instrucciones y circulares para la supervisión del cumplimiento de la obligación, previo informe preceptivo y no vinculante del titular de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
Disposición final segunda — Habilitación para la modificación formal de los anexos del presente real decreto
El titular de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones puede modificar los anexos del real decreto por resolución, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Disposición final tercera — Título competencial y normativa básica
El real decreto se basa en el artículo 149.1.27.ª de la Constitución. El capítulo I y la disposición adicional tercera tienen carácter básico.
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
El Real Decreto 988/2015, de 30 de octubre, que regula la financiación anticipada de obras audiovisuales europeas, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el Real Decreto 1652/2004, de 9 de julio BOE-A-2004-13468
- el art. 5 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo BOE-A-2010-5292
Leyes que la modifican
- la nulidad del art. 6.3, por Sentencia del TS de 25 de octubre de 2017 BOE-A-2017-13545
- el art. 10.4.a), por Real Decreto 241/2019, de 5 de abril BOE-A-2019-5087
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