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En vigorLey

Ley 13/2014, de 30 de octubre, de accesibilidad

También conocida como: L 13/2014, L 13/14
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20 de noviembre de 2014·30 de abril de 2020·Comunidad Autónoma de Cataluña·BOE-A-2014-11992
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley garantiza que las personas con discapacidad puedan moverse y vivir en Cataluña sin barreras físicas, asegurando edificios y espacios accesibles.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto

    La ley establece condiciones de accesibilidad para espacios, edificios, transporte, productos y servicios, garantizando autonomía e igualdad para personas con discapacidad, integrando directrices internacionales y estatales.

  2. Artículo 2 — Ámbito de aplicación

    La ley vincula a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, en ámbitos de territorio, edificación, transporte, productos/servicios y comunicación.

  3. Artículo 3 — Definiciones

    Define accesibilidad, diseño universal, barreras (arquitectónicas, comunicación, actitudinales), tipos de discapacidad, itinerarios, espacios de interacción, accesible vs practicable, medios de apoyo, ajustes razonables, proporcionalidad, acciones positivas y plan de accesibilidad.

  4. Artículo 4 — Competencias de la Administración de la Generalidad

    La Administración de la Generalidad adopta medidas para la igualdad. El Gobierno desarrolla la ley, controla su cumplimiento y fomenta la accesibilidad. El departamento competente inspecciona, coordina, resuelve dudas e interviene si los entes locales incumplen.

  5. Artículo 5 — Competencias de los entes locales

    Municipios aplican normativa, elaboran planes y coordinan transporte. Entes supramunicipales supervisan, prestan servicios mínimos y asesoran.

  6. Artículo 6 — Definiciones

    Se definen espacios urbanos y naturales de uso público, ordenación detallada, elementos de urbanización y mobiliario urbano según la normativa urbanística vigente.

  7. Artículo 7 — Condiciones de accesibilidad de los espacios urbanos de uso público de nueva construcción

    La planificación urbana debe garantizar la accesibilidad. Los proyectos de urbanización y obras deben incluir una memoria justificativa del cumplimiento de las condiciones de accesibilidad, considerando la vinculación con sectores limítrofes.

  8. Artículo 8 — Condiciones de accesibilidad de los espacios urbanos de uso público existentes

    Los espacios urbanos públicos existentes deben adaptarse según el plan municipal de accesibilidad. Las intervenciones deben cumplir ajustes razonables y plazos de esta ley y su normativa de desarrollo.

  9. Artículo 9 — Condiciones de accesibilidad de los espacios naturales de uso público

    En espacios naturales de uso público deben preverse itinerarios peatonales y servicios accesibles, siempre que sea técnicamente posible, respetando el medio ambiente y conforme a los planes de accesibilidad.

  10. Artículo 10 — Elementos de urbanización y mobiliario urbano

    El mobiliario y elementos de urbanización en espacios públicos deben cumplir la normativa de accesibilidad y garantizar itinerarios peatonales accesibles. El reglamento determinará la proporción de unidades accesibles.

  11. Artículo 11 — Elementos provisionales

    Los elementos provisionales en espacios públicos deben garantizar accesibilidad y seguridad. Las obras deben proteger itinerarios peatonales accesibles, proporcionando alternativas si es posible.

  12. Artículo 12 — Definiciones

    Define términos clave: edificación, vivienda, edificios plurifamiliares, privados, de uso público, zonas comunitarias y gran rehabilitación para aplicar la ley.

  13. Artículo 13 — Condiciones de accesibilidad de los edificios de nueva construcción

    Edificios nuevos deben tener itinerarios accesibles. Viviendas unifamiliares sin acceso deben prever espacio para adaptaciones futuras. La gran rehabilitación aplica normas de edificios nuevos.

  14. Artículo 14 — Reserva de viviendas para personas con discapacidad

    Se reserva un porcentaje de viviendas para personas con discapacidad en promociones públicas y privadas de protección oficial. Se permite sustituir adaptaciones por depósitos de garantía.

  15. Artículo 15 — Condiciones de accesibilidad de los edificios existentes

    Edificios existentes deben mejorar accesibilidad progresivamente. Reformas no pueden empeorarla. Cambios de uso o titularidad exigen adecuación. Los edificios del Código de 1995 se consideran suficientes.

  16. Artículo 16 — Edificios con valor histórico-artístico

    Edificios históricos pueden usar soluciones alternativas de accesibilidad sin incumplir su protección. Deben incorporar mejoras que no alteren su carácter protegido.

  17. Artículo 17 — Condiciones de accesibilidad de los edificios plurifamiliares

    Zonas comunes accesibles en edificios con discapacitados o mayores de 70 años. Plazos: 1 año (menores) o 2 años (mayores). Ampliable si el coste supera el 33% de ingresos anuales (límite 2,5 IRSC).

  18. Artículo 18 — Definiciones

    Definiciones: transporte público (terrestre/marítimo/aéreo), regular (itinerarios/horarios fijos), discrecional (sin fijos), adaptado (discapacidad/movilidad reducida) y medio de transporte (vehículos e infraestructuras).

  19. Artículo 19 — Condiciones de accesibilidad del transporte público de viajeros

    Administraciones velan por accesibilidad segura y autónoma. Proveedores de transporte regular garantizan accesibilidad total. Discrecional: mínimo % unidades accesibles. Formación obligatoria del personal.

  20. Artículo 20 — Material móvil de nueva adquisición para el transporte público de viajeros

    El reglamento debe determinar las condiciones de accesibilidad para la nueva adquisición de vehículos y unidades del parque móvil de transporte público regular y discrecional.

  21. Artículo 21 — Plan de implantación de la accesibilidad en los medios de transporte

    Las administraciones catalanas deben elaborar un plan progresivo de accesibilidad en transporte público, fijando plazos máximos de adaptación y un porcentaje de taxis accesibles con incremento progresivo.

  22. Artículo 22 — Definiciones

    Se definen productos de uso público (bienes muebles de uso general) y productos de consumo (bienes muebles para uso particular por consumidores).

  23. Artículo 23 — Condiciones de accesibilidad de los productos

    Las administraciones garantizan productos accesibles. El reglamento fija condiciones para productos de uso público y diseño universal en consumo, incluyendo sistemas de acceso a datos para personas con discapacidad visual.

  24. Artículo 24 — Definiciones

    Se definen servicios públicos (gestión propia/ajena, excluyendo transporte) y servicios de uso público (salud, educación, hostelería, emergencias, etc.) disponibles para la comunidad.

  25. Artículo 25 — Condiciones de accesibilidad de los servicios públicos

    Las administraciones y proveedores deben ofrecer servicios e información accesibles. Los externos cumplen lo reglamentario. Se informa en webs sobre accesibilidad y apoyo tecnológico para quienes tienen dificultades de desplazamiento.

  26. Artículo 26 — Condiciones de accesibilidad de los servicios de uso público

    Proveedores ofrecen info en lectura fácil, Braille, letra ampliada. Deben garantizar plazas accesibles sin discriminación en precio o admisión. Medios audiovisuales incorporan audiodescripción, subtitulación y lengua de signos progresivamente.

  27. Artículo 27 — Formación del personal de atención al público

    Las administraciones deben formar al personal de atención al público para apoyar a personas con diversidad funcional. Los servicios con planes de formación deben incluir atención a discapacidad y uso de productos de apoyo.

  28. Artículo 28 — Derecho a recibir atención personalizada

    El personal debe prestar orientación y ayuda personalizada a personas con discapacidad que lo soliciten para usar el servicio. Las administraciones promueven acuerdos para reducir gastos de gestión en compras en línea para este colectivo.

  29. Artículo 29 — Definiciones

    Define comunicación (auditiva, táctil, visual), lenguas orales y de signos, medios de apoyo auditivo y visual, y modalidades educativas oral y bilingüe. Incluye materiales de lectura fácil basados en directrices internacionales.

  30. Artículo 30 — Derechos de las personas con discapacidad auditiva que se comuniquen en lengua oral

    Se reconoce la lengua oral y sus medios de apoyo como sistema mayoritario para personas sordas o sordociegas. Estas personas y sus familias tienen derecho a decidir libremente su aprendizaje y uso.

  31. Artículo 31 — Derechos de las personas con discapacidad auditiva que se comuniquen en lengua de signos

    Se reconoce la lengua de signos catalana como la lengua de las personas sordas o sordociegas signantes en Cataluña, conforme a la legislación específica de la lengua de signos y la normativa de accesibilidad.

  32. Artículo 32 — Condiciones de accesibilidad en la comunicación en el ámbito de la enseñanza

    El departamento de enseñanza garantiza educación adaptada a alumnos con discapacidad sensorial o dificultades de lectura. Incluye elección entre modalidad oral o bilingüe, acceso a Braille, lectura fácil y formación docente. Se prioriza investigación con universidades e Instituto de Estudios Catal.

  33. Artículo 33 — Accesibilidad en la comunicación en la relación con las administraciones públicas y los proveedores de servicios públicos

    Las administraciones garantizan el uso de lengua oral, signos catalanes e información accesible (Braille, lectura fácil, web). Deben facilitar acceso a servicios públicos mediante sistemas auditivos, táctiles y visuales, y promover accesibilidad web progresiva.

  34. Artículo 34 — Condiciones de accesibilidad de los elementos de información y señalización

    Los espacios públicos deben tener señalización accesible para personas con discapacidad. Los planes de emergencia deben incluir medios de apoyo. Las condiciones específicas se determinan reglamentariamente.

  35. Artículo 35 — Condiciones de accesibilidad de las actividades culturales, deportivas y de ocio

    Las actividades culturales y deportivas deben garantizar accesibilidad progresiva. La Administración establece planes con plazos y participación de agentes. Los proveedores deben difundir la oferta accesible.

  36. Artículo 36 — Definiciones

    Se definen mantenimiento preventivo (evitar deterioro) y correctivo (solucionar problemas). El plan de mantenimiento programa estas actuaciones para garantizar la accesibilidad continua.

  37. Artículo 37 — Mantenimiento de la accesibilidad en los edificios y espacios de titularidad pública

    Las administraciones públicas deben mantener la accesibilidad en edificios y espacios públicos, con un plan de mantenimiento. Las reformas no pueden empeorarla. Se establecen mecanismos de inspección y sanción.

  38. Artículo 38 — Mantenimiento de la accesibilidad en los edificios y espacios de titularidad privada

    El titular o propietario debe mantener la accesibilidad en espacios privados de uso público. Las administraciones establecen mecanismos de inspección, control y sanción para garantizar el cumplimiento.

  39. Artículo 39 — Contenido del libro del edificio en materia de accesibilidad

    El libro del edificio debe incluir requerimientos de accesibilidad, soluciones ejecutadas, condiciones de uso y acciones de mantenimiento. En edificios de viviendas, esta información se integra en el manual de uso y mantenimiento.

  40. Artículo 40 — Mantenimiento de la accesibilidad del transporte público de viajeros

    Las administraciones públicas y las empresas de transporte público deben incluir en sus planes de gestión las actuaciones necesarias para garantizar el mantenimiento de las condiciones de accesibilidad.

  41. Artículo 41 — Mantenimiento de la accesibilidad en los productos y servicios de uso público

    Los propietarios y proveedores de productos y servicios de uso público deben adoptar las medidas oportunas para mantener las condiciones de accesibilidad de los mismos.

  42. Artículo 42 — Contenido de los planes de accesibilidad

    Las administraciones deben elaborar planes de accesibilidad con diagnóstico, actuaciones, prioridades y control. Los municipios deben tener un plan municipal que incluya todos los ámbitos, con participación ciudadana. Municipios limítrofes de menos de 10.000 habitantes pueden hacer un plan conjunto.

  43. Artículo 43 — Ejecución y revisión de los planes de accesibilidad

    La Generalidad destina presupuesto anual a eliminar barreras en edificios públicos. Los departamentos informan anualmente. Los entes locales deben incluir estas actuaciones en sus presupuestos y planes. Los planes se revisan al cumplirse el plazo, por cambios legislativos o necesidad, y al revisarel

  44. Artículo 44 — Publicidad e información sobre los planes de accesibilidad

    Las administraciones publican sus planes de accesibilidad por internet o mediante otros medios, garantizando la participación ciudadana y de entidades de discapacidad. Las administraciones locales informan al departamento competente sobre la aprobación y revisión de los planes, así como los datos

  45. Artículo 45 — Planes de accesibilidad de los espacios naturales

    Los entes y organismos responsables de espacios naturales de uso público deben elaborar planes de accesibilidad. Estos planes establecen plazos para la adaptación gradual de los espacios y planifican las medidas necesarias para garantizar la accesibilidad.

  46. Artículo 46 — Planes de accesibilidad de los servicios y equipamientos de uso público y de los centros de trabajo de gran afluencia

    Los proveedores de servicios de uso público deben elaborar planes de accesibilidad según reglamento. Los equipamientos privados de gran afluencia también deben disponer de planes que incluyan adaptación de instalaciones, formación del personal y actualización de planes de desplazamiento.

  47. Artículo 47 — Conceptos generales

    La tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad es personal, intransferible y acredita facilidades de circulación y aparcamiento. Las plazas reservadas deben estar señalizadas y pueden ser de uso general o individual, reservadas exclusivamente al titular y sus vehículos autorizados.

  48. Artículo 48 — Beneficiarios

    Son beneficiarios quienes superen el baremo de movilidad reducida, cumplan requisitos reglamentarios o sean entidades de transporte adaptado.

  49. Artículo 49 — Ámbito de aplicación

    La tarjeta sigue el modelo europeo. Sirve en toda la UE y es válida en Cataluña para tarjetas expedidas fuera de la comunidad.

  50. Artículo 50 — Competencias de las administraciones públicas

    El departamento regula tarjetas y plazas. La Administración local concede tarjetas, vigila su uso y sanciona fraudes.

  51. Artículo 51 — Registro

    Los entes locales llevan registro, numeran tarjetas según criterios generales y comparten datos garantizando protección.

  52. Artículo 52 — Uso de la tarjeta de estacionamiento y de las plazas reservadas

    Se considera uso fraudulento de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad: usarla en ausencia del titular, usar datos manipulados o falsificaciones, y reproducirlas para comercialización. Esto puede implicar expediente sancionador.

  53. Artículo 53 — Ayudas a las actuaciones de promoción de la accesibilidad

    El Gobierno y administraciones públicas deben destinar partidas presupuestarias a promover la accesibilidad y suprimir barreras, priorizando colectivos vulnerables. Los entes locales con plan municipal de accesibilidad tienen prioridad en ayudas.

  54. Artículo 54 — Medidas de promoción, fomento y sensibilización

    Las administraciones públicas deben promover medidas de apoyo, acción positiva, investigación e innovación en accesibilidad para incrementar la autonomía y seguridad de las personas con discapacidad, especialmente en vía pública y vivienda.

  55. Artículo 55 — Distintivo de calidad

    El Gobierno crea un distintivo de calidad para establecimientos, espacios o municipios que superen los requerimientos normativos en accesibilidad. Se regulará por reglamento y su obtención puede facilitar otras subvenciones.

  56. Artículo 56 — Información y asesoramiento

    El departamento competente debe facilitar asesoramiento e información sobre accesibilidad y medios de apoyo a personas con diversidad funcional, agentes sociales y cualquier persona que lo solicite.

  57. Artículo 57 — Campañas educativas y formación

    La Generalidad realiza campañas educativas sobre accesibilidad para ciudadanos, empresarios y estudiantes. Las administraciones forman a sus gestores y técnicos en la materia.

  58. Artículo 58 — La accesibilidad en los planes de estudio

    La Generalidad asegura que los planes de estudios universitarios y de formación profesional incluyan contenidos sobre accesibilidad y diseño universal, pudiendo firmar convenios con universidades.

  59. Artículo 59 — Supresión de barreras a la accesibilidad en edificios de viviendas

    Las obras para instalar ascensores no computan a efectos urbanísticos. Las comunidades pueden exigir servidumbres permanentes o, con acuerdo, usar expropiación si el propietario se niega, indemnizando a los afectados.

  60. Artículo 60 — Intervención administrativa en edificios de viviendas

    Si no hay acuerdo en la comunidad, las personas con discapacidad pueden solicitar la intervención administrativa para ejecutar obras de accesibilidad, garantizando audiencia y proporcionalidad, y tramitando las licencias oportunas.

  61. Artículo 61 — Control administrativo previo

    El control previo exige que visados, licencias y registros cumplan la ley. La verificación la realiza el órgano competente. Instrumentos: visados de colegios profesionales, licencias públicas, pliegos con cláusulas de accesibilidad, planes de movilidad y declaraciones responsables.

  62. Artículo 62 — Control administrativo posterior

    Las administraciones realizan control posterior. Si las obras no se ajustan al proyecto, se instruye procedimiento para adecuarlas. Los hechos inspectores tienen valor probatorio si se formalizan en documento público con fecha, hora, lugar, identidad del inspector y descripción de la infracción.

  63. Artículo 63 — Mecanismos de evaluación

    El Consejo para la Promoción de la Accesibilidad elabora un informe cada 3 años sobre el cumplimiento de la ley, quejas y progresos. Se complementa con informes específicos y se presenta al Parlamento. Las administraciones también realizan evaluaciones internas.

  64. Artículo 64 — Denuncias

    Cualquier persona puede denunciar infracciones de accesibilidad ante el órgano competente. Si no se sabe cuál es, la denuncia se puede presentar ante el departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad para su tramitación.

  65. Artículo 65 — Soluciones alternativas

    Si el cumplimiento estricto requiere medios desproporcionados, las administraciones pueden aceptar soluciones alternativas. El reglamento establece los supuestos, limitaciones y cuándo es preceptivo un informe favorable del departamento competente en promoción de la accesibilidad.

  66. Artículo 66 — Infracciones

    Son infracciones las acciones/omisiones tipificadas por esta ley y el régimen básico estatal. Se clasifican en leves, graves y muy graves. Si hay norma sectorial, se aplica su régimen sancionador.

  67. Artículo 67 — Tipificación de las infracciones

    Infracciones leves: incumplir normas internas, accesibilidad leve, señalización, documentos, mantenimiento sin riesgo, daño leve, obstaculizar inspección, tarjeta fraudulenta o deberes formales. Graves: trato desfavorable, presiones, obstaculizar acceso, mantenimiento con riesgo, daño grave, incumpl

  68. Artículo 68 — Sanciones

    Las sanciones por infracciones leves oscilan entre 301 y 6.000 euros; las graves, entre 6.001 y 30.000 euros; y las muy graves, entre 30.001 y 300.000 euros.

  69. Artículo 69 — Criterios de graduación de las sanciones

    La cuantía se gradúa considerando intencionalidad, negligencia, fraude, reincidencia, cifra de negocios, personas afectadas, vulnerabilidad y beneficio económico. Se aplica la sanción más grave si hay infracciones concurrentes.

  70. Artículo 70 — Sanciones accesorias

    Tres infracciones por uso fraudulento de tarjeta de discapacidad implican retirada y suspensión (12-24 meses). Las graves o muy graves pueden conllevar prohibición de ayudas (1-2 años) o supresión de subvenciones. Las instituciones sociales muy graves pueden inhabilitarse 5 años.

  71. Artículo 71 — Cumplimiento de las obligaciones en materia de accesibilidad

    Pagar la sanción no exime del cumplimiento de la accesibilidad. Debe presentarse una propuesta de restitución con fechas. Tras la inspección, si persisten las causas, podrá incoarse un nuevo expediente.

  72. Artículo 72 — Sujetos responsables

    Son responsables quienes cometan infracciones. Si no se determina la participación, responden solidariamente. También son responsables quienes incumplan obligaciones de prevención.

  73. Artículo 73 — Interesados

    Personas con discapacidad, familias y asociaciones son interesados. Estas últimas pueden recurrir archivos o denegaciones como representantes. No tienen trato preferente si son denunciadas.

  74. Artículo 74 — Procedimiento sancionador

    Se aplica el procedimiento sancionador general. Si corresponde a otra administración, se remite el expediente. Si hay delito, se remite al fiscal y se suspende. Antes de sancionar, se puede requerir enmienda.

  75. Artículo 75 — Órganos competentes

    Competencias: alcalde (leves fraude tarjeta), alcalde emisor (sanción acc.), secretario general (leves graves), consejero (muy graves), Gobierno (>200.000€). La instrucción la designa el departamento.

  76. Artículo 76 — Publicidad de las resoluciones sancionadoras

    Las resoluciones firmes por infracciones graves o muy graves pueden hacerse públicas si la autoridad lo decide, previa informe de la Autoridad Catalana de Protección de Datos.

  77. Artículo 77 — Prescripción de las infracciones y sanciones

    Las infracciones prescriben en: 4 años (muy graves), 3 años (graves) y 1 año (leves). Las sanciones prescriben en: 5 años (muy graves), 4 años (graves) y 1 año (leves).

  78. Artículo 78 — Deber de colaboración

    Personas físicas y jurídicas deben facilitar datos y acceso a dependencias (salvo domicilio, que requiere consentimiento o autorización judicial) para colaborar con las autoridades en la aplicación de esta ley.

  79. Artículo 79 — Destino de las sanciones

    La administración pública debe destinar los ingresos de las sanciones a actuaciones de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras dentro de su ámbito de competencia.

  80. Artículo 80 — Naturaleza y adscripción

    El Consejo para la Promoción de la Accesibilidad es el órgano colegiado de participación externa y consulta en materia de accesibilidad, adscrito al departamento competente en esta materia.

  81. Artículo 81 — Composición

    El Consejo para la Promoción de la Accesibilidad lo presiden el consejero competente y la vicepresidencia el secretario sectorial o director general. Incluye vocales de la Administración de la Generalidad, local, entidades de discapacidad y expertos, designados por reglamento.

  82. Artículo 82 — Funciones

    El Consejo asesora e informa al Gobierno sobre accesibilidad, propone criterios, fomenta actuaciones y evalúa el cumplimiento de la ley. También cumple otras funciones atribuidas por reglamento.

  83. Artículo 83 — Desarrollo reglamentario

    El reglamento debe regular la composición, funciones y organización del Consejo para la Promoción de la Accesibilidad, garantizando equilibrio territorial y diversidad de sectores y entidades.

  84. Disposición adicional primera — Planes de accesibilidad

    Las administraciones revisan o elaboran planes de accesibilidad en 3 años desde el reglamento. Los entes locales ejecutan en: 8 años (>50k hab), 12 años (20-50k) y 15 años (<20k hab).

  85. Disposición adicional segunda — Incorporación de mecanismos en el planeamiento urbanístico para facilitar la instalación de ascensores

    El planeamiento urbanístico debe permitir ascensores en edificios preexistentes. Si no incluye estas determinaciones, los ayuntamientos deben modificarlo puntualmente en 2 años (o 4 meses si hay solicitud previa).

  86. Disposición adicional tercera — Atribución de la función inspectora y de control en materia de accesibilidad

    Las funciones de inspección pueden atribuirse al órgano competente según la Ley 26/2010. Asimismo, el personal inspector de la Generalidad en servicios sociales puede controlar el cumplimiento de esta ley.

  87. Disposición adicional cuarta — Comunicación de datos de personales

    Las administraciones deben colaborar y facilitar información. Los datos personales necesarios para ejercer competencias de esta ley pueden comunicarse sin consentimiento de la persona afectada.

  88. Disposición adicional quinta — Procedimientos sancionadores en materia de derechos y deberes de los usuarios de perros de asistencia

    El régimen sancionador de esta ley no aplica a los derechos y deberes de usuarios de perros de asistencia, regulados por la Ley 19/2009, que tiene su propio régimen sancionador.

  89. Disposición adicional sexta — Infracciones y sanciones en el ámbito laboral

    Las discriminaciones laborales por discapacidad y las infracciones sobre adaptación de condiciones de trabajo se sancionan conforme al Real decreto legislativo 5/2000, tanto en tipos como en procedimiento.

  90. Disposición adicional séptima — Sustitución del Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras Arquitectónicas

    El Consejo para la Promoción de la Accesibilidad sustituye al anterior regulado en la Ley 20/1991. Hasta aprobarse su normativa reglamentaria, se rige por el Decreto 135/1995, salvo que se oponga a esta ley.

  91. Disposición adicional octava — Plazos de los acuerdos con los proveedores de servicios culturales, deportivos y de ocio para la elaboración de los planes de accesibilidad

    Los acuerdos con proveedores de servicios culturales, deportivos y de ocio deben concretarse en 2 años desde la entrada en vigor. Si no es posible, la Administración establece los mínimos exigibles.

  92. Disposición adicional novena — Uso del término personas con discapacidad

    Las referencias a 'disminuidos' se entienden como 'personas con discapacidad'. Las nuevas normas deben usar este término para definir personas con déficits físicos, sensoriales, intelectuales o mentales que enfrentan barreras.

  93. Disposición transitoria primera — Normativa de vigencia de la normativa reglamentaria

    Hasta la aprobación de nuevas normas, permanecen vigentes el Decreto 135/1995 (Código de accesibilidad) y el Decreto 97/2002 (tarjeta de aparcamiento), salvo que se opongan a esta ley.

  94. Disposición transitoria segunda — Adaptación de los instrumentos de planeamiento y de las disposiciones reglamentarias

    Los planes, programas, normas y ordenanzas de las administraciones públicas de Cataluña sujetos a revisión antes de la entrada en vigor de la normativa de desarrollo deben adaptarse a esta ley.

  95. Disposición transitoria tercera — Disposiciones relativas a los espacios urbanos y las edificaciones

    Se definen espacios urbanos existentes como aquellos con ordenación aprobada antes del decreto de desarrollo. Edificios existentes son los construidos con licencia solicitada antes de dicha entrada en vigor.

  96. Disposición derogatoria

    Se deroga la Ley 20/1991, el Decreto legislativo 6/1994 y el resto de disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a esta ley o la contradigan.

  97. Disposición final primera — Modificación de la Ley 12/2007

    Se modifican los artículos 71, 73, 74, 89, 96, 97, 98 y 99.1 de la Ley 12/2007. Se regulan autorizaciones, comunicaciones previas, revocaciones, delegaciones, controles, registros e infracciones de servicios sociales.

  98. Disposición final segunda — Modificación de la Ley 19/2009

    Se modifica la Ley 19/2009 para definir los transportes de uso público en Cataluña, incluyendo colectivos, taxi y análogos, como accesibles para personas con perros de asistencia.

  99. Disposición final tercera — Desarrollo reglamentario

    El Gobierno aprueba en 2 años el decreto de desarrollo. El reglamento establece especificaciones de accesibilidad y criterios de ajustes razonables. Se faculta al consejero competente para dictar disposiciones.

  100. Disposición final cuarta — Entrada en vigor

    La Ley 13/2014, de 30 de octubre, de accesibilidad, entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
20 de noviembre de 2014
Departamento
Comunidad Autónoma de Cataluña

Notas oficiales

Publicada en el DOGC núm. 6742, de 4 de noviembre de 2014.

Leyes en las que se basa

  • Ley 20/1991, de 25 de noviembre BOE-A-1991-30588
  • Art. 166 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio BOE-A-2006-13087
  • Arts. 71, 73, 74, 89, 96 al 99 de la Ley 12/2007, de 11 de octubre BOE-A-2007-19189
  • Art. 12.c) de la Ley 19/2009, de 26 de noviembre BOE-A-2009-20771
  • Ley 26/2011, de 1 de agosto BOE-A-2011-13241
  • Decreto Legislativo 6/1994, de 13 de julio DOGC-f-1994-90011

Leyes que la modifican

  • la disposición adicional 9, por Ley 5/2020, de 29 de abril BOE-A-2020-5569
  • en DOGC núm. 6892 de 15 de junio de 2015 DOGC-f-2015-90421
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