Orden AAA/458/2013, de 11 de marzo, por la que se establece la norma técnica fitosanitaria que deben cumplir los embalajes de madera y se regula el régimen de autorización y registro de los operadores de embalajes de madera
También conocida como: O 458/2013, O 458/13Regula cómo deben tratarse y marcarse los embalajes de madera para evitar plagas al transportar mercancías, especialmente en el comercio exterior.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
La Orden regula embalajes de madera >6mm según NIMF 15. Requiere autorización para operadores y marcado. Excluye contrachapado, barriles tratados, serrín y componentes fijos en vehículos.
Artículo 2 — Definiciones
Se definen términos como embalaje de madera, madera de estiba, en bruto, descortezado, libre de corteza, marca, tratamiento, térmico, secado en estufa (KD) e impregnación química (CPI).
Artículo 3 — Requisitos y procedimiento de las autorizaciones
Para operar con embalajes de madera se exige cumplir exigencias técnicas (anexo I) o (anexos I y III) según la fase. Cada entidad debe tener un responsable técnico nombrado por la dirección para garantizar la trazabilidad.
Artículo 4 — Presentación de las solicitudes y documentación
La solicitud se presenta por vía electrónica a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, usando el modelo del anexo II. Debe adjuntarse el justificante de la tasa y un informe de control de un organismo independiente.
Artículo 5 — Resolución
La resolución se notifica en 6 meses. Si no hay respuesta, se entiende desestimada. Contra la resolución, cabe recurso de alzada ante la Secretaría General de Agricultura y Alimentación en un mes.
Artículo 6 — Registro
Se crea el Registro oficial de operadores, adscrito a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria. Es público e informatizado. Se asigna un número identificativo con código ES, código de provincia y número.
Artículo 7 — Obligaciones de las entidades registradas
Las entidades registradas deben comunicar modificaciones, permitir inspecciones y facilitar datos. Deben remitir anualmente un informe de control. El incumplimiento conlleva no autorización, suspensión o extinción de la autorización.
Artículo 8 — Modificaciones
La autorización puede modificarse por motivos fitosanitarios, sospechas de incumplimiento o falsedad, o solicitud del titular. La resolución se notifica en 6 meses. Contra ella cabe recurso de alzada en 1 mes.
Artículo 9 — Suspensión
La autorización se suspende cautelarmente si la entidad está suspendida, por sospechas del art. 8, interceptación de embalajes, solicitud del titular o deficiencias graves detectadas en controles.
Artículo 10 — Extinción
La autorización se extingue por solicitud del titular, peligro fitosanitario, incumplimiento reiterado, documentación falsa, obstrucción a controles o deficiencias muy graves/no corregidas.
Artículo 11 — Inspecciones
Inspecciones sin aviso por la Dirección General de Sanidad. Se levanta acta. Las entidades colaboran. Si el control independiente falla, se retira su autorización. Las inspecciones están sujetas a tasa según Ley 4/2004.
Artículo 12 — Requisitos y funcionamiento de los organismos independientes de control
Los organismos de control deben tener acreditación ENAC o EA (ISO/IEC 17020). La resolución de autorización es en 1 mes. Conservan datos 5 años. La retirada se resuelve en 3 meses con posible recurso de alzada.
Artículo 13 — Infracciones y sanciones
El incumplimiento de esta orden se sanciona conforme al régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.
Disposición adicional única — Medios para el Registro
El Registro se atiende con los medios existentes en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, sin que su funcionamiento suponga incremento de gasto público alguno.
Disposición adicional primera — Medios para el Registro
El Registro se atiende con los medios existentes en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, sin que su funcionamiento suponga incremento de gasto público alguno.
Disposición adicional segunda — Aplicación a la Comunidad Autónoma de Canarias
Las entradas e importaciones de embalajes de madera en Canarias se rigen por la Orden APA/1076/2018, de 11 de octubre, sin perjuicio de la norma técnica fitosanitaria general.
Disposición transitoria primera — Entidades registradas y autorizadas
Las entidades inscritas en el Registro de la Orden APA/3290/2007 se inscribirán de oficio en el nuevo Registro del artículo 6, conservando su número de registro.
Disposición transitoria segunda — Organismos independientes de control
Organismos de control pueden obtener autorización provisional por 2 años. Deben presentar solicitud con documentación técnica, legal, seguros, tarifas, métodos, informes, declaración de imparcialidad y prueba de solicitud a ENAC. Plazo resolución: 4 meses. Conservar expedientes 5 años.
Disposición transitoria tercera — Procedimientos iniciados
La orden se aplica a procedimientos de autorización o modificación aún sin resolver por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria al entrar en vigor.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se deroga la Orden APA/3290/2007, de 12 de noviembre, sobre normas técnicas fitosanitarias para embalajes de madera y su procedimiento de autorización.
Disposición final primera — Título competencial
La orden se basa en la competencia exclusiva del Estado en comercio exterior y sanidad exterior, según los artículos 149.1 reglas 10.ª y 16.ª de la Constitución.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
La orden entra en vigor el 1 de julio de 2013. Los artículos 12 y la disposición transitoria segunda entran al día siguiente de su publicación en el BOE.
Información general
Temas
Notas oficiales
Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 1 de julio de 2013
Leyes en las que se basa
- art. 12 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre BOE-A-2002-22649
- Real Decreto 58/2005, de 21 de enero BOE-A-2005-1154
- la Orden APA/3290/2007, de 12 de noviembre BOE-A-2007-19670
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 134, de 5 de junio de 2013 BOE-A-2013-5979
- la disposición adicional 2 y renumera la única como 1, por Orden APA/1076/2018, de 11 de octubre BOE-A-2018-14168
- en la Orden APA/1076/2018, de 11 de octubre, en BOE núm. 254, de 20 de octubre de 2018 BOE-A-2018-14394
- el art. 4.2 y los anexos I y III, por Orden APA/1299/2019, de 18 de diciembre BOE-A-2020-282
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