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En vigorOrden

Orden AAA/458/2013, de 11 de marzo, por la que se establece la norma técnica fitosanitaria que deben cumplir los embalajes de madera y se regula el régimen de autorización y registro de los operadores de embalajes de madera

También conocida como: O 458/2013, O 458/13
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22 de marzo de 2013·8 de enero de 2020·Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente·BOE-A-2013-3182
Resumen en lenguaje sencillo

Regula cómo deben tratarse y marcarse los embalajes de madera para evitar plagas al transportar mercancías, especialmente en el comercio exterior.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación

    La Orden regula embalajes de madera >6mm según NIMF 15. Requiere autorización para operadores y marcado. Excluye contrachapado, barriles tratados, serrín y componentes fijos en vehículos.

  2. Artículo 2 — Definiciones

    Se definen términos como embalaje de madera, madera de estiba, en bruto, descortezado, libre de corteza, marca, tratamiento, térmico, secado en estufa (KD) e impregnación química (CPI).

  3. Artículo 3 — Requisitos y procedimiento de las autorizaciones

    Para operar con embalajes de madera se exige cumplir exigencias técnicas (anexo I) o (anexos I y III) según la fase. Cada entidad debe tener un responsable técnico nombrado por la dirección para garantizar la trazabilidad.

  4. Artículo 4 — Presentación de las solicitudes y documentación

    La solicitud se presenta por vía electrónica a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, usando el modelo del anexo II. Debe adjuntarse el justificante de la tasa y un informe de control de un organismo independiente.

  5. Artículo 5 — Resolución

    La resolución se notifica en 6 meses. Si no hay respuesta, se entiende desestimada. Contra la resolución, cabe recurso de alzada ante la Secretaría General de Agricultura y Alimentación en un mes.

  6. Artículo 6 — Registro

    Se crea el Registro oficial de operadores, adscrito a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria. Es público e informatizado. Se asigna un número identificativo con código ES, código de provincia y número.

  7. Artículo 7 — Obligaciones de las entidades registradas

    Las entidades registradas deben comunicar modificaciones, permitir inspecciones y facilitar datos. Deben remitir anualmente un informe de control. El incumplimiento conlleva no autorización, suspensión o extinción de la autorización.

  8. Artículo 8 — Modificaciones

    La autorización puede modificarse por motivos fitosanitarios, sospechas de incumplimiento o falsedad, o solicitud del titular. La resolución se notifica en 6 meses. Contra ella cabe recurso de alzada en 1 mes.

  9. Artículo 9 — Suspensión

    La autorización se suspende cautelarmente si la entidad está suspendida, por sospechas del art. 8, interceptación de embalajes, solicitud del titular o deficiencias graves detectadas en controles.

  10. Artículo 10 — Extinción

    La autorización se extingue por solicitud del titular, peligro fitosanitario, incumplimiento reiterado, documentación falsa, obstrucción a controles o deficiencias muy graves/no corregidas.

  11. Artículo 11 — Inspecciones

    Inspecciones sin aviso por la Dirección General de Sanidad. Se levanta acta. Las entidades colaboran. Si el control independiente falla, se retira su autorización. Las inspecciones están sujetas a tasa según Ley 4/2004.

  12. Artículo 12 — Requisitos y funcionamiento de los organismos independientes de control

    Los organismos de control deben tener acreditación ENAC o EA (ISO/IEC 17020). La resolución de autorización es en 1 mes. Conservan datos 5 años. La retirada se resuelve en 3 meses con posible recurso de alzada.

  13. Artículo 13 — Infracciones y sanciones

    El incumplimiento de esta orden se sanciona conforme al régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

  14. Disposición adicional única — Medios para el Registro

    El Registro se atiende con los medios existentes en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, sin que su funcionamiento suponga incremento de gasto público alguno.

  15. Disposición adicional primera — Medios para el Registro

    El Registro se atiende con los medios existentes en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, sin que su funcionamiento suponga incremento de gasto público alguno.

  16. Disposición adicional segunda — Aplicación a la Comunidad Autónoma de Canarias

    Las entradas e importaciones de embalajes de madera en Canarias se rigen por la Orden APA/1076/2018, de 11 de octubre, sin perjuicio de la norma técnica fitosanitaria general.

  17. Disposición transitoria primera — Entidades registradas y autorizadas

    Las entidades inscritas en el Registro de la Orden APA/3290/2007 se inscribirán de oficio en el nuevo Registro del artículo 6, conservando su número de registro.

  18. Disposición transitoria segunda — Organismos independientes de control

    Organismos de control pueden obtener autorización provisional por 2 años. Deben presentar solicitud con documentación técnica, legal, seguros, tarifas, métodos, informes, declaración de imparcialidad y prueba de solicitud a ENAC. Plazo resolución: 4 meses. Conservar expedientes 5 años.

  19. Disposición transitoria tercera — Procedimientos iniciados

    La orden se aplica a procedimientos de autorización o modificación aún sin resolver por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria al entrar en vigor.

  20. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se deroga la Orden APA/3290/2007, de 12 de noviembre, sobre normas técnicas fitosanitarias para embalajes de madera y su procedimiento de autorización.

  21. Disposición final primera — Título competencial

    La orden se basa en la competencia exclusiva del Estado en comercio exterior y sanidad exterior, según los artículos 149.1 reglas 10.ª y 16.ª de la Constitución.

  22. Disposición final segunda — Entrada en vigor

    La orden entra en vigor el 1 de julio de 2013. Los artículos 12 y la disposición transitoria segunda entran al día siguiente de su publicación en el BOE.

Información general

Tipo de ley
Orden
Vigencia
En vigor
Publicación
22 de marzo de 2013
Departamento
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

Notas oficiales

Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 1 de julio de 2013

Leyes en las que se basa

  • art. 12 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre BOE-A-2002-22649
  • Real Decreto 58/2005, de 21 de enero BOE-A-2005-1154
  • la Orden APA/3290/2007, de 12 de noviembre BOE-A-2007-19670

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 134, de 5 de junio de 2013 BOE-A-2013-5979
  • la disposición adicional 2 y renumera la única como 1, por Orden APA/1076/2018, de 11 de octubre BOE-A-2018-14168
  • en la Orden APA/1076/2018, de 11 de octubre, en BOE núm. 254, de 20 de octubre de 2018 BOE-A-2018-14394
  • el art. 4.2 y los anexos I y III, por Orden APA/1299/2019, de 18 de diciembre BOE-A-2020-282
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