Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas
También conocida como: L 8/2011, L 8/11Esta ley establece cómo proteger los servicios básicos como el agua, la luz, el transporte o internet frente a posibles ataques o fallos graves.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La Ley establece estrategias para coordinar la protección de infraestructuras críticas frente a atentados u otras amenazas. Regula las obligaciones de las Administraciones Públicas y los operadores de dichas infraestructuras.
Artículo 2 — Definiciones
Define servicios esenciales, sectores estratégicos, infraestructuras críticas y europeas, zonas críticas, criterios de criticidad, análisis de riesgos, interdependencias, protección, información sensible, operadores críticos, niveles de seguridad y catálogo nacional.
Artículo 3 — Ámbito de aplicación
La ley aplica a infraestructuras críticas nacionales vinculadas a sectores estratégicos. Se exceptúan las del Ministerio de Defensa y Fuerzas de Seguridad. La aplicación respeta la normativa específica de Inteligencia, energía nuclear, seguridad nuclear y aviación civil.
Artículo 4 — El Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas
El Ministerio del Interior gestiona el Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas, que incluye las clasificadas como Críticas o Europeas. La competencia para clasificar e incluir infraestructuras corresponde al Ministerio del Interior, con posibles propuestas de las Comunidades Autónomas.
Artículo 5 — Finalidad
El Sistema de Protección de Infraestructuras Críticas incluye instituciones públicas y privadas. Sus agentes son: Secretaría de Estado de Seguridad, CNPIC, Ministerios del anexo, Comunidades Autónomas, Delegaciones del Gobierno, Corporaciones Locales, Comisión Nacional, Grupo de Trabajo Interdeparta
Artículo 6 — La Secretaría de Estado de Seguridad
La Secretaría de Estado de Seguridad es el órgano superior responsable del Sistema de Protección de Infraestructuras Críticas. Ejerce sus competencias con la asistencia de los demás integrantes del Sistema, principalmente del Centro Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas.
Artículo 7 — El Centro Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas
Se crea el CNPIC como órgano ministerial para impulsar, coordinar y supervisar la protección de infraestructuras críticas. Depende de la Secretaría de Estado de Seguridad. Le corresponde gestionar altas, bajas y modificaciones en el Catálogo, y determinar la criticidad de las infraestructuras.
Artículo 8 — Ministerios y organismos integrados en el Sistema de Protección de Infraestructuras Críticas
Se designa al menos un ministerio u organismo por sector estratégico, mediante modificación del anexo de la Ley. Colaboran con el Ministerio del Interior a través de la Secretaría de Estado de Seguridad para impulsar políticas de seguridad y actuar como puntos de contacto especializados.
Artículo 9 — Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades con Estatuto de Autonomía
Los Delegados del Gobierno intervienen en la implantación de Planes de Protección y proponen la declaración de zonas críticas. Las Comunidades Autónomas con competencias estatutarias coordinan cuerpos policiales y activan el Plan de Apoyo Operativo ante alertas de seguridad.
Artículo 10 — Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía
Las Comunidades Autónomas con competencias en protección y orden público pueden desarrollar facultades de protección sobre infraestructuras críticas en su territorio. Participan en la declaración de zonas críticas, planes y órganos de la Comisión Nacional.
Artículo 11 — Comisión Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas
Se crea la Comisión Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas, adscrita a la Secretaría de Estado de Seguridad. Aprueba los Planes Estratégicos Sectoriales y designa a los operadores críticos.
Artículo 12 — Grupo de Trabajo Interdepartamental para la Protección de las Infraestructuras Críticas
Se establece el Grupo de Trabajo Interdepartamental para la Protección de las Infraestructuras Críticas. Elabora los Planes Estratégicos Sectoriales y propone la designación de operadores críticos a la Comisión.
Artículo 13 — Operadores críticos
Los operadores críticos deben colaborar con las autoridades. Sus obligaciones incluyen asesorar técnicamente, elaborar planes de seguridad y protección específicos, designar responsables de seguridad, facilitar inspecciones y constituir un Área de Seguridad del Operador.
Artículo 14 — Instrumentos de planificación del Sistema
Los instrumentos de planificación son: Plan Nacional, Planes Estratégicos Sectoriales, Planes de Seguridad del Operador, Planes de Protección Específicos y Planes de Apoyo Operativo. Cada uno tiene elaboradores y aprobadores específicos.
Artículo 15 — Seguridad de las comunicaciones
La Secretaría de Estado de Seguridad gestiona la actualización del Catálogo. Las Administraciones Públicas garantizan la confidencialidad de los datos. Los sistemas de información deben asegurar confidencialidad, integridad y disponibilidad según su nivel de clasificación.
Artículo 16 — El Responsable de Seguridad y Enlace
Los operadores críticos nombran al Responsable de Seguridad y Enlace, comunicándolo al Ministerio del Interior. Debe tener habilitación de Director de Seguridad o equivalente. Sus funciones se establecen reglamentariamente.
Artículo 17 — El Delegado de Seguridad de la Infraestructura Crítica
Los operadores de infraestructuras críticas comunican la existencia del Delegado de Seguridad a las Delegaciones del Gobierno o Comunidades Autónomas. El plazo y funciones se establecen reglamentariamente.
Artículo 18 — Seguridad de los datos clasificados
El operador crítico garantiza la seguridad de los datos clasificados de sus infraestructuras mediante los medios de protección y sistemas de información adecuados que se determinen reglamentariamente.
Disposición adicional primera — Normativa y régimen económico aplicable a la Comisión Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas y al Grupo de Trabajo Interdepartamental para la Protección de las Infraestructuras Críticas
La Comisión Nacional y el Grupo de Trabajo se rigen por la Ley 30/1992 en lo no previsto. Su funcionamiento se financia con los medios del Ministerio del Interior, sin incremento del gasto público.
Disposición adicional segunda — Clasificación de los Planes
Los Planes del artículo 14 se clasifican según la normativa vigente, debiendo constar dicha clasificación de forma expresa en el instrumento de aprobación.
Disposición adicional tercera — Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
Las referencias a Fuerzas y Cuerpos de Seguridad incluyen a los policiales autonómicos con competencias estatutarias en protección y orden público.
Disposición adicional cuarta — Ceuta y Melilla
Los Consejos de Gobierno de Ceuta y Melilla, junto a la Delegación del Gobierno respectiva, pueden emitir informes y propuestas sobre medidas específicas para las infraestructuras críticas situadas en su territorio.
Disposición final primera — Título competencial
La Ley se basa en la competencia estatal del artículo 149.1.29.ª de la Constitución Española sobre seguridad pública.
Disposición final segunda — Competencias en materia de Protección Civil
La Ley respeta la normativa autonómica en protección civil, según las competencias de cada territorio y sus Estatutos de Autonomía.
Disposición final tercera — Incorporación de Derecho comunitario
Se incorpora al Derecho español la Directiva 2008/114/CE sobre identificación y protección de Infraestructuras Críticas Europeas.
Disposición final cuarta — Habilitación para el desarrollo reglamentario
El Gobierno dicta el Reglamento en 6 meses y modifica el Anexo por Real Decreto. Las Comunidades Autónomas elaboran normas reglamentarias en su ámbito.
Disposición final quinta — Entrada en vigor
La Ley 8/2011, de 28 de abril, sobre protección de infraestructuras críticas, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Directiva 2008/114/CE, de 8 de diciembre DOUE-L-2008-82589
Leyes que la modifican
- por Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo BOE-A-2011-8849
- con efectos desde el 29 de agosto de 2022, el art. 13, por Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio BOE-A-2022-12644
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