Ley 12/2010, de 19 de mayo, del Consejo de Gobiernos Locales
También conocida como: L 12/2010, L 12/10Esta ley regula el órgano que representa a los ayuntamientos de Cataluña para que puedan participar en las decisiones del Gobierno autonómico.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto de la Ley
La ley regula la composición, organización, funcionamiento y funciones del Consejo de Gobiernos Locales, conforme al artículo 85 del Estatuto de autonomía.
Artículo 2 — Naturaleza del Consejo de Gobiernos Locales
El Consejo de Gobiernos Locales es el órgano de representación de los municipios y veguerías de Cataluña. Goza de autonomía orgánica y funcional y aprueba su reglamento.
Artículo 3 — Finalidades del Consejo de Gobiernos Locales
Representa a municipios y veguerías. Participa en tramitación legislativa local y defiende la autonomía local ante instituciones catalanas.
Artículo 4 — Constitución
Las sesiones constitutivas se celebran en 6 meses tras las elecciones. La Comisión Permanente las convoca. La Mesa de Edad (mayor preside, menor actúa) inicia la sesión.
Artículo 5 — Composición
El Consejo de Gobiernos Locales tiene 100 miembros: alcaldes, presidentes de consejos de veguería, miembros natos y designados, garantizando representación proporcional.
Artículo 6 — Miembros natos
Son miembros natos: presidentes de consejos de veguería, alcalde de Barcelona y presidentes de entidades municipalistas más representativas.
Artículo 7 — Miembros designados
Partidos con >5% votos designan alcaldes. 9/10 miembros por votos totales, 1/10 por alcaldías. Criterios: equilibrio territorial, municipal y paridad de género.
Artículo 8 — Incompatibilidades
Ser miembro del Consejo es incompatible con ser diputado al Parlamento de Cataluña, Congreso, Senado o Parlamento Europeo.
Artículo 9 — Pérdida de la condición de miembro del Consejo
Se pierde la condición de miembro por muerte, renuncia, disolución por elecciones, pérdida del cargo de presidente de veguería o alcalde, incompatibilidad, inhabilitación judicial o incapacidad. La Comisión Permanente mantiene su condición hasta la constitución del nuevo Consejo.
Artículo 10 — Provisión de vacantes
Las vacantes de miembros natos se cubren por quienes les sustituyan. Las de miembros designados se cubren según el sistema del artículo 7. Ambas cubren el tiempo de mandato restante, salvo disolución del Consejo.
Artículo 11 — Órganos de gobierno
Los órganos de gobierno del Consejo de Gobiernos Locales son: el Pleno, la presidencia, las vicepresidencias, la secretaría y la Comisión Permanente.
Artículo 12 — El Pleno
El Pleno elige presidente, vicepresidentes y secretario, aprueba el reglamento y la memoria anual. Se reúne al menos una vez al año. Requiere quórum de mitad de miembros (o un tercio en segunda convocatoria). Puede crear comisiones de estudio y delegar funciones en la Comisión Permanente.
Artículo 13 — La presidencia
El presidente representa y preside el Consejo. Es elegido por mayoría calificada de dos terceras partes entre los miembros. Si no hay mayoría, se repite la votación entre los dos más votados. Se elige en la sesión constitutiva. Si renuncia o pierde su condición, se elige nuevo presidente.
Artículo 14 — Las vicepresidencias
Se pueden elegir hasta cuatro vicepresidentes por votación secreta. El presidente los propone. Sustituyen al presidente por orden consecutivo en caso de ausencia o enfermedad. Sus funciones las determina el reglamento o las delega el presidente.
Artículo 15 — La secretaría
El secretario es el fedatario del Consejo, sigue iniciativas normativas locales y prepara acuerdos. Asiste a Pleno y Comisión Permanente con voz pero sin voto. Es propuesto por el presidente y nombrado por el Pleno con mayoría absoluta.
Artículo 16 — La Comisión Permanente
La Comisión Permanente (20 miembros) prepara acuerdos, organiza el Consejo y representa tras su disolución. Incluye presidente, vicepresidentes, alcalde de Barcelona, presidentes municipalistas y representantes. Se elige por mayoría absoluta.
Artículo 17 — Reglamento de organización y funcionamiento
La organización y funcionamiento del Consejo de Gobiernos Locales se rigen por su propio reglamento, aprobado por el Pleno del Consejo en ejercicio de su autonomía.
Artículo 18 — Régimen de adopción de acuerdos
Los acuerdos se toman por mayoría simple. Se requiere mayoría absoluta para constituir la Comisión Permanente, aprobar el reglamento, memoria anual o solicitar dictámenes. Para elegir al presidente se necesitan dos tercios.
Artículo 19 — Medios materiales y personales
El Consejo de Gobiernos Locales debe disponer de los medios materiales, personales y recursos financieros necesarios para garantizar su correcto funcionamiento y el ejercicio adecuado de sus funciones.
Artículo 21 — Funciones de representación y proposición
El Consejo de Gobiernos Locales representa a municipios y veguerías ante la Generalidad. También propone actuaciones en beneficio de la autonomía local.
Artículo 22 — Funciones de participación
Participa en leyes y planes que afectan a lo local mediante audiencia o dictamen. Colabora en finanzas locales y con entidades asociativas.
Artículo 23 — Funciones de defensa de la autonomía local
Defiende la autonomía local ante instituciones competentes. Puede solicitar dictamen del Consejo de Garantías Estatutarias sobre proyectos normativos.
Artículo 24 — Memoria anual
Elabora memoria anual sobre su actividad y la administración local. El presidente la presenta al Parlamento para debate y se publica por medios electrónicos.
Disposición adicional — Aprobación del Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo
El Consejo de Gobiernos Locales debe aprobar su reglamento de organización y funcionamiento en un plazo de seis meses desde el día siguiente a su constitución.
Disposición transitoria — Miembros natos del Consejo hasta la constitución de los consejos de veguería
Hasta la creación de las veguerías y la constitución de sus consejos, son miembros natos del Consejo de Gobiernos Locales los presidentes de las diputaciones provinciales de Cataluña.
Disposición final — Primera sesión constitutiva del Consejo
El Consejo se constituye en máximo seis meses tras las elecciones, convocado por el consejero competente. Se comunica a los partidos el número de miembros según el artículo 7.2. El departamento competente aporta los recursos necesarios para su funcionamiento.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el DOGC núm. 5638, de 28 de mayo de 2010.
Leyes en las que se basa
- el art. 85 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio BOE-A-2006-13087
Leyes que la modifican
- los arts. 12.1.d), 18.2.c), 19.2, 3 y 4, y 20, y SE MODIFICAN los arts. 2.2, 13.1, 18.2.h) y disposición final.4, por Ley 8/2011, de 27 de diciembre BOE-A-2012-545
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