Saltar al contenido
← Volver
En vigorLey

Ley 31/2010, de 27 de julio, sobre simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea

También conocida como: L 31/2010, L 31/10
Ver en BOE
28 de julio de 2010·Jefatura del Estado·BOE-A-2010-12134
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley facilita que los servicios de seguridad de los países de la Unión Europea compartan información para combatir mejor el crimen organizado.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

19
Artículos
1
Versiones
6
Categorías

Qué ha cambiado

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (19 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación

    Esta Ley regula el intercambio de información e inteligencia entre servicios de seguridad españoles y de la UE para operaciones de inteligencia criminal e investigaciones criminales.

  2. Artículo 2 — Información e inteligencia

    Se entiende por información e inteligencia todo dato en poder de servicios de seguridad o de autoridades públicas/privados, disponible sin medidas coercitivas según la legislación española.

  3. Artículo 3 — Servicios de seguridad competentes

    Son servicios de seguridad competentes las autoridades policiales y aduaneras autorizadas para descubrir, prevenir e investigar delitos, y adoptar medidas coercitivas designadas conforme a la ley.

  4. Artículo 4 — Cauces y lengua de comunicación

    El intercambio se realiza por canales policiales/aduaneros internacionales. La lengua es la del canal. También se intercambia con Europol y Eurojust para delitos bajo sus competencias.

  5. Artículo 5 — Confidencialidad

    Los servicios de seguridad españoles garantizan la confidencialidad de la información intercambiada, respetando las obligaciones de secreto de la investigación según el ordenamiento jurídico nacional.

  6. Artículo 6 — Protección de datos

    El intercambio cumple la Ley Orgánica 15/1999 y el Convenio de Europa de 1981. La información se trata como si se hubiera obtenido en España. La cesión de datos tributarios sigue su normativa específica.

  7. Artículo 7 — Solicitudes de información e inteligencia

    Se solicitan datos para investigar delitos con razones fundadas, usando el formulario del Ministro del Interior. No se usan como prueba judicial sin consentimiento del Estado miembro que los facilitó.

  8. Artículo 8 — Tratamiento de la información e inteligencia

    La información solo se usa para el fin facilitado o para prevenir amenazas graves. Para otros fines se requiere autorización previa del Estado transmisor. Se respetan las condiciones de este último.

  9. Artículo 9 — Suministro de información e inteligencia

    Los servicios de seguridad españoles facilitan información a otros Estados miembros que investiguen delitos, sin condiciones más estrictas que las nacionales. Si se requiere autorización judicial, se solicita al órgano competente. La información de terceros solo se transmite con su consentimiento. Las peticiones urgentes se gestionan vía puntos de contacto. Se pueden imponer condiciones de uso y notificación de resultados.

  10. Artículo 10 — Plazos para el suministro de información e inteligencia

    Las solicitudes urgentes se responden en 8 horas. Si no es posible, se aplaza a 3 días. Las no urgentes, en 1 semana. Otros casos, en 14 días. Los motivos de retraso se comunican con el formulario aprobado por el Ministro del Interior.

  11. Artículo 11 — Motivos para no comunicar información o inteligencia

    Se puede negar la información si perjudica la seguridad nacional, compromete investigaciones o es desproporcionada. También si el delito tiene pena ≤1 año o falta autorización judicial para el intercambio.

  12. Artículo 12 — Remisión de oficio por parte del Reino de España de información e inteligencia

    El servicio español remite de oficio información sin solicitud previa si ayuda a descubrir o prevenir delitos del artículo 9 de la Ley 3/2003. La remisión se limita a lo pertinente y necesario.

  13. Disposición adicional primera — Servicios de seguridad competentes y punto o puntos de contacto nacionales

    Los Ministerios del Interior y de Economía y Hacienda declaran como servicios competientes a Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, policías autonómicas y Aduanas. Se designan puntos de contacto nacionales para gestionar las solicitudes de información e inteligencia entre Estados miembros

  14. Disposición adicional segunda — Autoridades judiciales competentes

    La autorización judicial la resuelve el juez del procedimiento o, en su caso, los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional. Las resoluciones deben ser expresas y cumplir los mismos plazos que el artículo 10 fija a los servicios de seguridad

  15. Disposición adicional tercera — Aplicación a Islandia, Noruega, Suiza y otros Estados que se adhieran al Acervo de Schengen

    La ley se aplica también a Islandia, Noruega y Suiza. Asimismo, se extiende a aquellos Estados que suscriban con la Unión Europea el correspondiente Acuerdo de asociación para la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen

  16. Disposición final primera — Desarrollo reglamentario

    Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente la ley. Se autoriza al Ministro del Interior para aprobar los formularios relativos a las solicitudes de información e inteligencia, así como a su transmisión o denegación

  17. Disposición final segunda — Habilitación competencial

    La Ley se dicta en ejercicio de las competencias del Estado en seguridad pública, según el artículo 149.1.29.ª de la Constitución.

  18. Disposición final tercera — Incorporación de Derecho de la Unión Europea

    Se incorpora al Derecho Español la Decisión Marco del Consejo 2006/960/JAI sobre simplificación del intercambio de información entre servicios de seguridad de la UE.

  19. Disposición final cuarta — Entrada en vigor

    La Ley 31/2010, de 27 de julio, sobre simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
28 de julio de 2010
Departamento
Jefatura del Estado

Leyes en las que se basa

  • la Decisión marco 2006/960/JAI, de 18 de diciembre DOUE-L-2006-82740
cooperación policialdelincuencia organizadainteligencia policialintercambio de datoslucha contra el crimenseguridad ciudadanaseguridad europea