Ley 2/2009, de 12 de febrero, del Consejo de Garantías Estatutarias
También conocida como: L 2/2009, L 2/09Esta ley regula el organismo que vigila que las leyes de Cataluña respeten el Estatuto de Autonomía y la Constitución Española.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto de la Ley
La ley regula la composición, funcionamiento, estatuto de miembros y procedimientos del Consejo de Garantías Estatutarias, cumpliendo el artículo 77.3 del Estatuto de autonomía de Cataluña.
Artículo 2 — Naturaleza y funciones del Consejo
El Consejo vela por la adecuación de la Generalidad al Estatuto y Constitución. Emite dictámenes previos a recursos constitucionales con independencia y autonomía.
Artículo 3 — Composición del Consejo y designación de los miembros
El Consejo tiene 9 miembros juristas con 15 años de experiencia. 6 los propone el Parlamento (3/5 votos) y 3 el Gobierno (1 de terna del Consejo de Gobiernos Locales). Duración 6 años, sin reelección.
Artículo 4 — Pérdida de la condición de miembro del Consejo
Pérdida condición: causas obligatorias (muerte, renuncia, etc.) y potestativas (condena, grave incumplimiento). El presidente publica el cese o el Consejo propone revocación.
Artículo 5 — Provisión de vacantes en el Consejo
Vacantes distintas a extinción mandato se cubren por propuesta de la institución designante para el resto de mandato. Posible reelección si mandato < 3 años.
Artículo 6 — Suspensión de la condición de miembro del Consejo
Suspensión por estar procesado o durante resolución de causas de cese. Acordada por mayoría absoluta y comunicada al presidente de la Generalidad para publicación.
Artículo 7 — La presidencia del Consejo
Eligen al presidente por mayoría absoluta; en empate, gana el más votado, antiguo o mayor. Nombrado por la Generalidad por 3 años, renovable una vez. Vacantes se cubren con nueva elección hasta la siguiente renovación.
Artículo 8 — La vicepresidencia del Consejo
Eligen al vicepresidente por 3 años, renovable una vez, siguiendo el procedimiento del presidente. Sustituye al presidente y cumple funciones del reglamento de organización y funcionamiento.
Artículo 9 — La secretaría del Consejo
Eligen al secretario/a consejero/a por 3 años, renovable una vez. Actúa como fedatario del Consejo y cumple las funciones atribuidas por el reglamento de organización y funcionamiento.
Artículo 10 — Actuación de los miembros del Consejo
Los miembros actúan con imparcialidad, son inamovibles y tienen obligación de guardar secreto sobre las deliberaciones. Ostentan la condición de altos cargos de especial relieve institucional.
Artículo 11 — Causas de abstención de los miembros del Consejo
Deben abstenerse si hay interés directo/indirecto, participación previa en el asunto o en empresas relacionadas. No es causa de abstención haber participado en procedimiento legislativo o emitido opinión científica.
Artículo 12 — Régimen de incompatibilidades
Es incompatible con mandatos representativos, altos cargos, otros órganos consultivos, empleo público, carreras judicial/fiscal/militar, funciones directivas en partidos/sindicatos y actividad profesional remunerada. Es compatible con docencia e investigación.
Artículo 13 — Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo
La organización y funcionamiento se rigen por su propio reglamento, aprobado por el Consejo. Este debe determinar qué órganos adoptan acuerdos atribuidos a la Administración de la Generalidad.
Artículo 14 — Medios materiales y personales del Consejo
El Consejo dispone de medios personales y financieros. Su personal se rige por la normativa de la Generalidad, con especificidades de esta ley. El Consejo organiza su plantilla, realiza selecciones por igualdad, mérito y capacidad, y establece categorías. Los letrados estudian asuntos y preparandict
Artículo 15 — Presupuesto del Consejo
El Consejo aprueba anualmente su presupuesto, incluido en la ley de presupuestos de la Generalidad para su debate parlamentario. La ejecución se rige por la Ley de finanzas públicas de Cataluña.
Artículo 16 — Materias objeto de dictamen
El Consejo dictamina sobre adecuación a la Constitución y al Estatuto de reformas del Estatuto, leyes, decretos ley, decretos legislativos y materias de autonomía local. También dictamina previamente a recursos de inconstitucionalidad, conflictos de competencia y defensa de autonomía local.
Artículo 17 — Solicitud y emisión de dictámenes
Los dictámenes se emiten a solicitud formal. Son preceptivos solo en los supuestos del artículo 16.2. Tienen carácter vinculante solo si afectan a la Carta de derechos o leyes que desarrollen derechos del Estatuto. Los plazos son preclusivos.
Artículo 18 — Dictámenes vinculantes
Para dictámenes vinculantes, se requiere alegaciones en 10 días. El dictamen fundamenta su carácter vinculante y señala preceptos contrarios al Estatuto, sin proponer redacciones alternativas. La tramitación parlamentaria no prosigue si no se suprimen o modifican dichos preceptos.
Artículo 19 — Ampliación y acumulación de procedimientos
El Consejo puede ampliar el dictamen a preceptos relacionados. Puede acumular procedimientos conexos, previa audiencia en 3 días desde la solicitud o admisión.
Artículo 20 — Conclusiones y votos particulares
Las conclusiones del dictamen indican la decisión (mayoría/unanimidad) y posibles inconstitucionalidades. Los miembros pueden presentar votos particulares que acompañan al dictamen.
Artículo 21 — Adopción de acuerdos del Consejo
Se requieren dos tercios de miembros para deliberar. Los acuerdos se adoptan por mayoría absoluta. El voto del presidente es dirimente en caso de empate. No se permite abstención.
Artículo 22 — Publicidad de los dictámenes del Consejo
El dictamen se remite a la presidencia de la Generalidad y Parlamento en 3 días. Se publica en el Butlletí Oficial del Parlament (solicitud parlamentaria) o DOGC (solicitud Gobierno) en 5 días.
Artículo 23 — Legitimación
Legitimados para pedir dictamen: 2 grupos parlamentarios, 1/10 diputados y Gobierno. El Síndic de Greuges puede pedirlo si afecta derechos de los caps. I-III del título I del Estatuto. Municipios/vegueries afectados o 1/4 de ellos (con 1/4 población) o Pleno/Comisión Permanente del Consejo de Gobiér
Artículo 24 — Forma y contenido de las solicitudes de dictamen
Solicitud mediante escrito al presidente del Consejo, con acusación de recibo y certificado del acuerdo (salvo Síndic). Debe indicar preceptos, votos y enmiendas dudosos, preceptos vulnerados, motivos y argumentos para carácter vinculante (art. 76.4 Estatuto).
Artículo 25 — Tramitación de las solicitudes de dictamen
El Consejo decide admisión en 3 días. Si hay defectos formales, concede 3 días para enmendar y decide en 2 días más. La decisión se comunica en 3 días (motivada si inadmisión). El Consejo puede requerir información a solicitantes, Parlamento, Gobierno y entes locales.
Artículo 26 — Tramitación de los dictámenes relativos a la reforma del Estatuto y a otros proyectos y proposiciones de ley
Diputados/grupos comunican a la Mesa en 3 días. La Mesa admite/remita en 2 días. Gobierno/Síndic presentan solicitud en 3 días. El Consejo emite dictamen en 1 mes. El procedimiento legislativo se suspende hasta emisión o transcurso del mes.
Artículo 26 bis — Tramitación de los dictámenes relativos a los proyectos y proposiciones de ley tramitados en lectura única
Lectura única: diputados/grupos comunican a la Mesa en 2 días. Gobierno/Síndic presentan solicitud en 2 días. El Consejo emite dictamen en 7 días. El procedimiento legislativo se suspende hasta emisión o transcurso de los 7 días.
Artículo 27 — Tramitación de los dictámenes relativos a decretos ley
Diputados o Síndic solicitan dictamen en 3 días. La Mesa lo remite al Consejo en 2 días. El Consejo emite dictamen en 12 días. El debate de convalidación se suspende hasta recibirlo o transcurrir el plazo.
Artículo 28 — Tramitación de los dictámenes relativos a proyectos de decreto legislativo
Diputados o Síndic solicitan dictamen en 3 días. La Mesa lo remite al Consejo en 2 días. El Consejo emite dictamen en 1 mes. El plazo para objeciones se suspende hasta recibirlo o transcurrir el plazo.
Artículo 29 — Tramitación de los dictámenes relativos a la autonomía local garantizada por el Estatuto
Municipios, veguerías o Consejo de Gobiernos Locales solicitan dictamen en 7 días. El Consejo emite dictamen en 1 mes. El procedimiento legislativo se suspende hasta recibirlo o transcurrir el plazo.
Artículo 30 — Tramitación de los dictámenes relativos a recursos de inconstitucionalidad interpuestos por el Parlamento
Se solicita dictamen para recurso de inconstitucionalidad en 30 días. La Mesa lo remite al Consejo en 2 días. El Consejo emite dictamen en 1 mes. Si se confirma la pretensión, se convoca Pleno en 5 días.
Artículo 31 — Tramitación de los dictámenes relativos a recursos de inconstitucionalidad o conflictos de competencia promovidos por el Gobierno
El Gobierno solicita dictamen al Consejo para recursos de inconstitucionalidad (plazo: 1 mes) o conflictos de competencia (plazo: 12 días, previo requerimiento).
Artículo 32 — Plazo para la emisión de los dictámenes relativos a conflictos en defensa de la autonomía local garantizada por la Constitución
El Consejo emite dictámenes preceptivos a entes locales en 1 mes desde la solicitud, amparados en el artículo 23 letra h.
Disposición adicional primera — Cómputo de los plazos
Los plazos en días son hábiles (lunes a viernes). Los plazos en meses se computan de fecha a fecha; si finaliza en festivo, se extiende al primer día hábil siguiente.
Disposición adicional segunda — Sucesión entre el Consejo Consultivo de la Generalidad y el Consejo de Garantías Estatutarias
El Consejo de Garantías Estatutarias sucede al Consejo Consultivo en todo lo no regulado por esta ley, incluyendo derechos y obligaciones de personal, contratos, convenios y titularidad de bienes.
Disposición adicional tercera — Elaboración del Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo
El Consejo de Garantías Estatutarias debe aprobar su reglamento de organización y funcionamiento en el plazo de seis meses desde el día siguiente a su constitución.
Disposición adicional cuarta — Continuidad del personal al servicio del Consejo Consultivo de la Generalidad
El personal del Consejo Consultivo pasa al Consejo de Garantías con mismos derechos. Los funcionarios pueden optar por plaza equivalente en la Administración en un mes. Se integran letrados con 3 años de experiencia.
Disposición transitoria primera — Mantenimiento en funciones del Consejo Consultivo de la Generalidad
El Consejo Consultivo y sus miembros se mantienen en funciones hasta que se constituya el Consejo de Garantías Estatutarias.
Disposición transitoria segunda — Primera designación y primeras renovaciones de los miembros del Consejo de Garantías Estatutarias
En 2 meses se designan miembros y se proponen al presidente. Se realizan dos sorteos (Parlamento y Gobierno) para fijar renovaciones. Los cesados pueden ser reelegidos excepcionalmente una vez.
Disposición transitoria tercera — Régimen transitorio hasta la constitución del Consejo de Gobiernos Locales
Hasta constituir el Consejo de Gobiernos Locales, las entidades locales solicitan dictámenes (voto 2/3 o mayoría absoluta). El Gobierno debe escucharlas antes de designar al consejero del artículo 3.3.
Disposición transitoria cuarta — Régimen interno transitorio
Se mantiene el reglamento anterior hasta aprobar el nuevo. El consejero secretario asume funciones, salvo plantilla, puestos, sanciones graves, oferta empleo y pactos laborales, que corresponden al pleno.
Disposición transitoria quinta — Designación y renovaciones de los miembros del Consejo de Garantías Estatutarias
El Parlamento y Gobierno designan miembros en 2 meses. Se sortean 3 miembros para prorrogar 3 años. Renovación: no hay designaciones en 2024; 1 en 2026 y 2 en 2028. Se sortea quién termina en 2 años.
Disposición derogatoria única — Derogación de la Ley 1/1981
Se deroga la Ley 1/1981, de 25 de febrero, del Consejo Consultivo de la Generalidad.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el DOGC núm. 5321, de 18 de febrero de 2009.
Leyes en las que se basa
- la Ley 1/1981, de 25 de febrero BOE-A-1981-26449
- arts. 62.2, 76 y 77 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio BOE-A-2006-13087
Leyes que la modifican
- la disposición transitoria 3, por Ley 17/2009, de 16 de octubre BOE-A-2009-17894
- los arts 23 y 26 y SE AÑADE el art. 26 bis, por Ley 27/2010, de 3 de agosto BOE-A-2010-13337
- el art. 3 y SE AÑADE la disposición transitoria 5, por Ley 3/2022, de 6 de abril BOE-A-2022-6399
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