Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos básicos de los Centros integrados de formación profesional
También conocida como: RD 1558/2005, RD 1558/05Esta norma establece qué requisitos deben cumplir los centros que imparten formación profesional para garantizar una enseñanza de calidad.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Este real decreto regula los requisitos básicos de los Centros integrados de formación profesional, desarrollando la Ley Orgánica 5/2002.
Artículo 2 — Definición de Centro integrado de formación profesional
Son centros que imparten títulos y certificados del Catálogo nacional. Ofrecen formación modular para sectores productivos y promoción individual. Incluyen FP inicial, inserción laboral y formación permanente. Añaden servicios de orientación y evaluación de competencias no formales.
Artículo 3 — Tipología de Centros integrados de formación profesional
Pueden ser públicos o privados, nuevos o transformados. Reciben subvenciones y conciertos. Si usan fondos del Fondo Social Europeo, aplican reglamentos comunitarios de gestión, control e información.
Artículo 4 — Creación y autorización de Centros integrados
La creación de Centros integrados requiere autorización cruzada entre administraciones educativa y laboral. Se exige informe vinculante del otro órgano para nuevos centros públicos o privados. La autorización puede revocarse si no se cumplen los requisitos.
Artículo 5 — Fines de los Centros integrados de formación profesional
Los Centros integrados buscan cualificar a las personas a lo largo de la vida, acreditar competencias por experiencia, ofrecer orientación profesional, fomentar la cooperación productiva y promover la igualdad entre mujeres y hombres.
Artículo 6 — Funciones de los Centros integrados
Funciones básicas: impartir formación, vincularse con el sector productivo y orientar a usuarios. Funciones adicionales: acreditar competencias, innovación, asesorar otros centros y colaborar con entidades de referencia.
Artículo 7 — Protocolos generales de colaboración
Los Ministerios de Educación y Trabajo, junto con las comunidades autónomas, pueden establecer protocolos generales de colaboración para desarrollar las funciones de los Centros integrados, conforme a la legislación de procedimiento administrativo.
Artículo 8 — Condiciones que deberán reunir los Centros integrados
Los centros deben cumplir requisitos legales, tener instalaciones seguras, accesibles y adecuadas para formación, y contar con personal docente y administrativo suficiente. Se permite usar espacios externos singulares autorizados.
Artículo 9 — Autonomía de los Centros integrados
Los centros tienen autonomía organizativa y pedagógica. Deben elaborar un proyecto funcional con mejora continua que evalúe inserción laboral y satisfacción. Las administraciones fijan plazos de matrícula adaptados a adultos y trabajadores.
Artículo 10 — Planificación, gestión y financiación de los Centros integrados
Las administraciones establecen planificación común para centros integrados. No se admite concurrencia de subvenciones para misma acción. Se pueden delegar competencias de contratación y obtener recursos complementarios.
Artículo 11 — Ejercicio de la función inspectora
La inspección de los Centros integrados de formación profesional corresponde a las Administraciones educativa y laboral, cada una en su ámbito competencial.
Artículo 12 — Órganos de gobierno, participación y coordinación
Los órganos de gobierno incluyen Director, Jefe de Estudios y Secretario. Los de participación son el Consejo Social y el Claustro. Debe haber coordinación para formación, orientación, evaluación de competencias y relaciones con empresas.
Artículo 13 — Nombramiento y funciones del Director
El Director se nombra por libre designación (funcionarios docentes en centros públicos educativos). Dirige el centro, propone nombramientos, gestiona el presupuesto, contrata personal y fomenta convenios con empresas.
Artículo 14 — Órganos colegiados de participación
El Consejo Social (máx. 12 miembros: administración, centro, empresas/sindicatos) aprueba el proyecto y presupuesto. El Claustro propone innovaciones y planes de mejora. El Director preside el Consejo Social.
Artículo 15 — Profesorado
Para enseñar se requieren títulos específicos. En centros públicos docen funcionarios de secundaria y formación profesional, y de la escala media laboral si cumplen requisitos. Se contratan expertos cualificados. El personal público está sujeto al régimen de incompatibilidades de la Ley 53/1984.
Artículo 16 — Personal que desarrolla las funciones de información y orientación profesional
En centros públicos, la orientación profesional la realizan funcionarios de cuerpos de secundaria y formación profesional, así como personal de servicios públicos de empleo, según sus titulaciones y lo reglamentario.
Artículo 17 — Personal que desarrolla las funciones de aplicación de los procedimientos de evaluación de las competencias profesionales
En centros públicos y concertados, el personal que evalúa competencias sigue el desarrollo normativo del artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2002, de Cualificaciones y Formación Profesional.
Disposición adicional única — Régimen aplicable a los centros privados
A los centros privados se aplican los artículos 1, 2, 3, 4.2-4.5, 5, 6.1, 6.3, 7, 8, 11 y 15.1. Los de concierto educativo también se ajustan a los artículos 9, 10, 12, 13 y 14.
Disposición transitoria primera — Autorización de determinados centros existentes como Centros integrados de formación profesional
En 5 años, las administraciones podrán autorizar centros existentes que ofrezcan bachillerato, siempre que no supere un tercio del alumnado total.
Disposición transitoria segunda — Vigencia de las ofertas actuales
Las ofertas educativas actuales en centros integrados seguirán vigentes hasta que se sustituyan por los títulos y certificados regulados desde el Catálogo nacional de cualificaciones.
Disposición final primera — Título competencial
El real decreto es norma básica de aplicación nacional. Se dicta según el artículo 149.1 de la Constitución y la Ley Orgánica 5/2002 de Formación Profesional.
Disposición final segunda — Normativa de aplicación supletoria
En lo no regulado por el Real Decreto 1558/2005, se aplican las normas específicas que regulan cada una de las ofertas formativas.
Disposición final tercera — Normas de desarrollo
Los Ministros de Educación y Ciencia y de Trabajo y Asuntos Sociales dictarán las normas de desarrollo de este real decreto en sus respectivas competencias.
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
El Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, sobre requisitos de los Centros integrados de formación profesional, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el art. 11 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio BOE-A-2002-12018
Leyes que la modifican
- en BOE num. 20, de 24 de enero de 2006 BOE-A-2006-1062
- el art. 4.3 y 4, por Real Decreto 564/2010, de 7 de mayo BOE-A-2010-8320
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