Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León
También conocida como: L 13/2002, L 13/02Esta ley regula cómo se crean, funcionan y se controlan las fundaciones sin ánimo de lucro que operan en la comunidad de Castilla y León.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La Ley 13/2002, de 15 de julio, establece el régimen jurídico de las fundaciones cuya actividad se desarrolle principalmente en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 2 — Normas reguladoras
Las Fundaciones se rigen por la voluntad del fundador, sus Estatutos, la legislación estatal de Fundaciones y esta Ley, al amparo del artículo 149.1 de la Constitución.
Artículo 3 — Fines y beneficiarios
Los fines deben ser lícitos, de interés general y beneficiar a colectivos genéricos. Los fundadores, patronos y sus familiares solo son beneficiarios si pertenecen a esos colectivos. Se exceptúa la gestión del Patrimonio Español, cumpliendo normas de visita y exposición pública.
Artículo 4 — Personalidad jurídica
Las fundaciones adquieren personalidad jurídica al inscribirse en el Registro de Fundaciones de Castilla y León. La inscripción se denegará si la escritura no se ajusta a la ley.
Artículo 5 — Domicilio
El domicilio social de las fundaciones reguladas por esta ley debe estar ubicado en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 6 — Capacidad para fundar
La capacidad para fundar se rige por legislación general. La creación por la Administración requiere autorización de la Junta. Las fundaciones públicas tienen más del 50% de participación pública. El patronato se designa mayoritariamente por la Administración.
Artículo 7 — Formas de constitución
La Fundación se constituye por acto inter vivos (escritura pública) o mortis causa (testamento). Los albaceas o herederos tramitan la inscripción. El Registro califica la documentación con informe favorable del Protectorado sobre dotación y fines.
Artículo 8 — Escritura de constitución y Estatutos
El contenido mínimo de los estatutos y la escritura de constitución se ajusta a la legislación estatal sobre fundaciones aplicable al amparo del artículo 149.1 de la Constitución.
Artículo 9 — Dotación
La dotación debe acreditarse ante notario. Si es sucesiva, se aporta al menos el 25% y el resto en menos de 5 años. Las aportaciones no dinerarias se valoran como en sociedades limitadas.
Artículo 10 — Patronato
Toda Fundación tiene un Patronato de gobierno con mínimo 3 miembros (físicas/jurídicas). Deben tener capacidad y no estar inhabilitadas. Las jurídicas actúan por representantes.
Artículo 11 — Estructura y organización del Patronato
Los Estatutos designan al Presidente y Secretario del Patronato. El Presidente preside y representa a la Fundación. El Secretario puede ser externo, con voz pero sin voto.
Artículo 12 — Aceptación y renuncia de los cargos del Patronato
La aceptación de cargos en el Patronato requiere forma pública o notarial. Debe inscribirse en el Registro de Fundaciones de Castilla y León en 2 meses. La renuncia también se inscribe en ese plazo.
Artículo 13 — Gastos del Patronato y gratuidad de los cargos en el mismo
Los patronos tienen derecho al reembolso de gastos justificados, salvo que el fundador disponga otra cosa. No pueden percibir retribución alguna por sus funciones. La Junta fija el porcentaje máximo de ingresos para estos gastos.
Artículo 14 — Delegaciones y apoderamientos
El Patronato puede delegar facultades salvo interpretación estatutos, aprobación cuentas, extinción, fusión o actos que requieran autorización del Protectorado. Puede crear comisiones ejecutivas y otros órganos subordinados. Delegaciones deben inscribirse en el Registro.
Artículo 15 — Sustitución, cese y suspensión de los patronos
La sustitución temporal se regula en los Estatutos. Las vacantes se cubren según Estatutos; si quedan menos de 3 miembros, se modifica la ley y el Protectorado designa provisionalmente. El cese sigue la legislación general. Todo se inscribe en el Registro.
Artículo 16 — Responsabilidad de los patronos
Los patronos deben desempeñar el cargo con la diligencia prevista en la legislación estatal de aplicación general y responderán de su gestión en los términos que dicha legislación establece.
Artículo 17 — Administración y disposición del patrimonio
La administración y disposición del patrimonio corresponde al Patronato según los Estatutos. La Fundación debe figurar como titular de sus bienes en todos los registros públicos e inscribirse en el Registro de Fundaciones de Castilla y León.
Artículo 19 — Enajenación y gravamen
El Patronato enajena bienes si es conveniente. Requiere autorización del Protectorado si son de la dotación, superan el 20% del valor o son establecimientos. Sin autorización, se comunica en 1 mes. Cambios >10% del activo se inscriben.
Artículo 20 — Herencias y donaciones
El Patronato puede repudiar herencias o donaciones con autorización del Protectorado si no conviene. La aceptación de legados o donaciones con cargas ajenas a los fines requiere autorización previa del Protectorado.
Artículo 21 — Principios de actuación
Las Fundaciones deben cumplir sus fines con su patrimonio y rentas. Deben programar actividades según Estatutos, dar información a beneficiarios e actuar con imparcialidad y no discriminación.
Artículo 22 — Actividades mercantiles e industriales
Las Fundaciones realizan actividades económicas relacionadas con sus fines. Las independientes requieren autorización del Protectorado y ser vía sociedad. Participaciones >50% son mayoritarias; >25% se comunican. El resultado neto se destina a los fines.
Artículo 23 — Financiación de las actividades
La financiación proviene del patrimonio, actividades mercantiles, ayudas, donaciones y servicios, siempre que el precio no limite injustificadamente a los beneficiarios.
Artículo 24 — Régimen administrativo, financiero y contable. Auditorías
El Patronato aprueba presupuesto antes del ejercicio y cuentas anuales en 6 meses, remitiéndolas al Protectorado (inventario, balance, cuenta resultados, memoria). El Protectorado las analiza y puede requerir subsanación o auditoría. Todo se deposita en el Registro.
Artículo 25 — Destino de rentas e ingresos
Al menos el 70% de los ingresos netos debe destinarse a los fines fundacionales en 3 ejercicios. El resto, tras gastos del patronato, incrementa el patrimonio.
Artículo 26 — Autocontratación
Los patronos no pueden contratar con la fundación sin autorización expresa del Protectorado. Si un vinculado entra en el patronato, su cargo queda en suspenso hasta declarar compatibilidad.
Artículo 27 — Modificación de los Estatutos
La modificación estatutaria se comunica al Protectorado, quien dispone de 3 meses para declarar la no adecuación si falta. Si es conforme, promueve su inscripción en el Registro.
Artículo 28 — Absorción de otras entidades
Las fundaciones pueden absorber otras si es conveniente y no desnaturaliza fines. El Protectorado tiene 3 meses para oponerse. Si no lo hace, se materializa la absorción e inscribe.
Artículo 29 — Fusión
El Patronato puede acordar la fusión con otras fundaciones de fines análogos, salvo prohibición del fundador. Debe comunicarse al Protectorado, quien puede oponerse en 3 meses. Si no hay oposición, se formaliza la escritura. Si el fundador lo prohibió, solo se permite para evitar la liquidación, con
Artículo 30 — Extinción
La extinción se acuerda según legislación estatal. El Protectorado inscribe el acuerdo en el Registro. Las fundaciones públicas se extinguen si la Administración asume sus fines, requiriendo autorización de la Junta de Castilla y León para designar el órgano integrador y el liquidador.
Artículo 31 — Liquidación
La extinción de la Fundación abre liquidación por el Patronato bajo control del Protectorado. Se realizan inventario, cobros y pagos. El haber se adjudica a entidades no lucrativas o públicas. En fundaciones públicas, hay integración en la Administración.
Artículo 32 — El Protectorado
El Protectorado es el órgano de asesoramiento, apoyo técnico y control de las fundaciones. Sus funciones corresponden a los órganos de la Administración autonómica que determine reglamentariamente la Junta de Castilla y León para las fundaciones en su ámbito territorial.
Artículo 33 — Funciones de Protectorado
El Protectorado informa, asesora y apoya a las fundaciones, vela por la legalidad y los fines fundacionales, verifica el uso de recursos y ejerce provisionalmente el gobierno si no hay Patronato. También cumple otras funciones legales para garantizar el recto ejercicio del derecho de fundación.
Artículo 34 — Intervención temporal
El Protectorado inscribe en el Registro la resolución judicial que acuerde la intervención temporal de la Fundación.
Artículo 35 — Procedimientos administrativos
El Protectorado resuelve en 3 meses; silencio positivo salvo primera inscripción (silencio negativo). Certificados en 1 mes. Plazos suspendidos por subsanación.
Artículo 36 — Registro de Fundaciones
Se crea el Registro de Fundaciones de Castilla y León, público. Inscripciones por Protectorado en 1 mes. Funcionamiento reglamentario.
Artículo 37 — Obligatoriedad de la inscripción
La inscripción en el Registro de Fundaciones de Castilla y León es obligatoria para fundaciones con actividades principales o delegación abierta en la comunidad.
Artículo 38 — Certificados de denominación
Se solicita certificado de no existencia de denominación similar. Válido 3 meses. Si hay conflicto, se comunican denominaciones afectadas y fechas de caducidad.
Disposición adicional primera
Las fundaciones preexistentes están sujetas a esta ley, salvo que el fundador haya establecido una condición resolutoria que implique su extinción.
Disposición adicional segunda — Pérdida del derecho a participar en convocatorias de subvenciones y percepción de ayudas públicas
Las fundaciones que incumplan obligaciones documentales o de plazo serán excluidas de subvenciones públicas de la Junta o obligadas a devolverlas, según las bases reguladoras.
Disposición transitoria única
Las fundaciones de Castilla y León con estatutos contrarios a la Ley 13/2002 deben modificarlos en un año. Transcurrido el plazo, esas disposiciones quedan sin efecto. No aplica a normas estatales de general aplicación.
Disposición final primera
Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar las normas reglamentarias precisas para el desarrollo y aplicación de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León.
Disposición final segunda
La Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León, entra en vigor a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOCYL núm. 139, de 19 de julio de 2002.
Leyes en las que se basa
- el art. 16.4 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6483
- Ley 30/1994, de 24 de noviembre BOE-A-1994-26004
Leyes que la modifican
- el art. 14, por Ley 12/2003, de 3 de octubre BOE-A-2003-19370
- el art. 6, por Ley 2/2006, de 3 de mayo BOE-A-2006-10085
- el art. 18, por Ley 17/2008, de 23 de diciembre BOE-A-2009-2394
- los arts. 30. 1 y 3 y 31, por Ley 1/2023, de 24 de febrero BOE-A-2023-6456
- el art. 6, por Ley 4/2024, de 9 de mayo BOE-A-2024-14546
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