Ley 12/1995, de 21 de abril, de Estadística de la Comunidad de Madrid
También conocida como: L 12/1995, L 12/95Esta ley regula cómo la Comunidad de Madrid recopila y organiza datos oficiales para conocer la realidad social y económica de la región.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación de la Ley
La ley regula la estadística pública de la Comunidad de Madrid. Aplica a la Administración y Ayuntamientos. No aplica a fines estatales, privados ni sondeos electorales no incluidos en el Plan.
Artículo 2 — Actividad estadística pública de interés de la Comunidad de Madrid
La actividad estadística es la recopilación y difusión de datos. La estadística pública la realizan las Administraciones Públicas. La de interés de la Comunidad de Madrid proporciona información territorializada sobre la realidad demográfica, social y económica.
Artículo 3 — La actividad estadística
La actividad estadística se rige por principios de transparencia, homogeneidad, proporcionalidad, difusión, conservación, cooperación, rigor técnico, secreto estadístico y obligatoriedad del suministro de información.
Artículo 4 — De la transparencia
Quienes facilitan datos estadísticos tienen derecho a conocer su protección, finalidad y carácter obligatorio. Las unidades estadísticas deben proporcionar esta información. Los formularios deben incluir estos datos y el secreto estadístico.
Artículo 5 — De la homogeneidad
Se aplica un conjunto unificado de unidades, nomenclaturas y códigos para homogeneizar la actividad estadística. Estas normas se aprueban por Decreto del Consejo de Gobierno, son de obligado cumplimiento y son compatibles con la Administración General del Estado y la Unión Europea.
Artículo 6 — De la proporcionalidad
Los organismos encargados de actividades estadísticas deben aplicar el principio de proporcionalidad, equilibrando los resultados obtenidos con la naturaleza y el volumen de la información solicitada.
Artículo 7 — De la difusión estadística
Las unidades estadísticas de la Comunidad de Madrid deben difundir los resultados y establecer canales de acceso a datos no publicados, siguiendo criterios de interés público, racionalidad de costes y respeto a la ley.
Artículo 8 — De la publicidad de las estadísticas oficiales
Son estadísticas oficiales las incluidas en el Plan Estadístico o aprobadas por el Consejo de Gobierno. Sus resultados se publican de forma imparcial y amplia, ofreciendo siempre datos agregados sin referencias individuales.
Artículo 9 — Del carácter oficial de los resultados
Los resultados oficiales tienen carácter oficial al publicarse. El personal y colaboradores deben guardar absoluta reserva sobre los datos hasta su difusión pública, salvo autorización expresa del responsable de la unidad.
Artículo 10 — De la publicidad de la metodología
Al publicar los resultados de una estadística, se debe dar publicidad simultánea a las características metodológicas bajo las cuales se obtuvieron dichos resultados.
Artículo 11 — De las explotaciones especiales
El organismo elaborador facilitará otras elaboraciones estadísticas distintas de los resultados públicos, si lo permiten las características técnicas y no se contraviene el secreto estadístico.
Artículo 12 — De la conservación y custodia de la información
Los órganos estadísticos conservan cuestionarios y soportes mientras sea necesario para elaborar estadísticas, adoptando medidas de seguridad que garanticen los principios de la Ley.
Artículo 13 — De la cooperación entre las Administraciones Públicas
El sistema estadístico fomenta la cooperación con Corporaciones Locales, Administración General del Estado, otras Comunidades Autónomas, la Unión Europea y organismos extranjeros o internacionales. La transferencia de datos exige el nivel de protección de los artículos 15 a 22.
Artículo 14 — Del rigor y corrección técnica
Toda actividad estadística oficial del Sistema Estadístico de la Comunidad de Madrid se realiza con una metodología que garantiza científicamente su corrección y exactitud.
Artículo 15 — Del ámbito del secreto estadístico
El secreto estadístico protege datos que permiten la identificación directa o indirecta de personas físicas o jurídicas, por su estructura, contenido o grado de desagregación.
Artículo 16 — Del contenido del secreto estadístico
Las unidades estadísticas no deben difundir ni comunicar datos protegidos conocidos por su actividad, ni actuar basándose en dicho conocimiento.
Artículo 17 — De la comunicación entre unidades estadísticas
Los datos estadísticos secretos pueden comunicarse a otras unidades de la administración si cumplen tres requisitos: que sean unidades estadísticas designadas, que la información esté justificada para sus funciones y que dispongan de medios para preservar el secreto.
Artículo 18 — De la comunicación con fines científicos
Se permite a institutos e investigadores acceder a datos secretos estadísticos si no identifican personas y garantizan su protección. Se notifica a la Agencia de Protección de Datos.
Artículo 19 — De la utilización de los datos amparados por el secreto estadístico
Queda prohibida la utilización de datos amparados por el secreto estadístico para fines distintos de los estadísticos, especialmente fiscales y policiales.
Artículo 20 — De los obligados a mantener el secreto estadístico
Están obligados al secreto estadístico el personal de servicios estadísticos de la Comunidad, Ayuntamientos y Mancomunidades, y cualquier persona que participe en el proceso estadístico. La obligación se mantiene tras cesar en las funciones o concluir la vinculación.
Artículo 21 — Del incumplimiento del secreto estadístico
El incumplimiento del secreto estadístico genera responsabilidades indemnizatorias por daños, además de responsabilidades penales, disciplinarias y sancionadoras según la Ley.
Artículo 22 — De las excepciones del secreto estadístico
No aplica el secreto estadístico a: datos públicos sin intimidad; registros administrativos; directorios de organismos/edificios con datos generales; renuncia escrita; fallecidos hace +25 años; jurídicas hace +15 años; físicas hace +50 años.
Artículo 23 — De las estadísticas de respuesta obligatoria
Son obligatorias las estadísticas del Plan de Estadística, Programas Anuales o aprobadas por el Consejo de Gobierno, y las estatales con convenio. No obligan los datos de los artículos 16.2 y 18.1 de la Constitución Española.
Artículo 24 — De las personas obligadas a suministrar información
Deben suministrar información las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, con residencia, domicilio o actividad en la Comunidad de Madrid. La obligación puede extenderse fuera si está previsto.
Artículo 25 — De la forma de suministrar información
La información debe suministrarse de forma veraz, completa y ajustándose al plazo de respuesta y demás circunstancias de las normas reguladoras de la actividad estadística correspondiente.
Artículo 26 — Plan de Estadística de la Comunidad de Madrid
El Plan de Estadística se aprueba por decreto del Consejo de Gobierno, tiene vigencia de 4 años y lo coordina la Consejería competente. Contiene análisis, operaciones estadísticas, periodicidad, finalidad, obligatoriedad y protección.
Artículo 27 — Programas Anuales de Estadística
El Consejo de Gobierno aprueba el Programa Anual de Estadística, propuesto por la Consejería competente. Debe incluir especificaciones del artículo anterior y coste aproximado. Se integra en la Ley de Presupuesto, prorrogándose si este se prorroga.
Artículo 28 — Otras estadísticas
El Consejo de Gobierno puede autorizar estadísticas no incluidas en el Plan o Programa Anual por urgencia u oportunidad. Las unidades administrativas pueden realizarlas para sus necesidades, pero si piden datos a terceros, necesitan informe previo del órgano estadístico para evitar duplicidades.
Artículo 29 — Del Sistema Estadístico de la Comunidad de Madrid
El Sistema Estadístico de la Comunidad de Madrid lo forman el Instituto de Estadística y unidades de Consejerías. Participan operativa y consultivamente. Pueden actuar directamente o mediante acuerdos con otras administraciones o entidades privadas.
Artículo 30 — Rango y adscripción
El Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid, con rango de Dirección General y adscrito a la Consejería de Economía, es el órgano estadístico responsable. El Consejo de Gobierno puede modificar su adscripción mediante Decreto.
Artículo 31 — Funciones
El Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid dirige la actividad estadística, elabora el Plan de Estadística, propone normas metodológicas, realiza censos, promueve la investigación, vela por el secreto estadístico y difunde los resultados.
Artículo 32 — Recursos técnicos y personales
El Instituto de Estadística cuenta con recursos técnicos, personales y económicos necesarios. Debe disponer de medios informáticos propios, personal especializado y instalaciones adecuadas para proteger la información bajo secreto estadístico.
Artículo 33 — Unidades estadísticas de las Consejerías
Las unidades estadísticas de las Consejerías recopilan, producen y difunden información. Ejecutan proyectos de los Programas Anuales y colaboran con la Consejería competente en estadística para el Plan de Estadística y la normalización de datos.
Artículo 34 — Órganos estadísticos de las Consejerías
Las Consejerías pueden designar una unidad exclusiva como órgano estadístico para coordinar su actividad. Este órgano debe tener capacidad funcional y cumplir las condiciones reglamentarias para asumir el secreto estadístico.
Artículo 35 — Memoria de actividad estadística
Cada Consejería elabora anualmente una memoria de su actividad estadística, que envía al Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid.
Artículo 36 — Creación y competencias
Se crea el Consejo de Estadística como órgano consultivo. Emite informes sobre Planes y Programas Anuales, recomienda sobre secreto estadístico, resuelve conflictos voluntarios y asesora al Gobierno Regional, sin perjuicio de la Agencia Regional de Protección de Datos.
Artículo 37 — Composición y funcionamiento
El Consejo de Estadística lo preside el titular de la Consejería del Instituto de Estadística, con el Director como Vicepresidente y el Gerente como Secretario. Incluye representantes de Consejerías, Cámara de Comercio, Municipios, INE, Ayuntamientos, empresarios, sindicatos, universidades y la AEPD
Artículo 38 — Medios
Los medios necesarios para el funcionamiento del Consejo de Estadística son facilitados por la Comunidad de Madrid, financiados con cargo al presupuesto del Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid.
Artículo 39 — De las relaciones con los Ayuntamientos
Las unidades estadísticas municipales se rigen por su normativa. Pueden participar voluntariamente en elaboración, difusión y ejecución de estadísticas. Pueden solicitar inclusión en el Plan o Programas Anuales, aportando memoria de interés, técnica, económica y financiación.
Artículo 40 — Órganos estadísticos de los Ayuntamientos
Los Ayuntamientos y Mancomunidades pueden designar una unidad exclusiva como órgano estadístico propio. Debe estar sujeto al secreto estadístico si cumple los requisitos reglamentarios de la Comunidad de Madrid.
Artículo 41 — Infracciones
El incumplimiento de las obligaciones de esta Ley, así como las que la complementen o desarrollen, constituye infracción administrativa en materia de estadística en la Comunidad de Madrid.
Artículo 42 — Responsables de las infracciones
Son responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas imputables. Las personas jurídicas responden del pago de sanciones por infracciones de sus órganos, empleados o agentes.
Artículo 43 — Infracciones de los obligados a prestar colaboración
Las infracciones por no colaborar en estadística son leves (no suministrar o hacerlo mal sin perjuicio grave), graves (perjuicio grave o reincidencia en leves) y muy graves (datos dolosos o reincidencia en graves).
Artículo 44 — Infracciones de los que realizan actividad estadística
Las faltas de unidades estadísticas son leves (incorrección o falta de información), graves (reincidencia en leves, incumplimiento normas técnicas o negarse a acreditar condición) y muy graves (reincidencia en graves, filtración de datos secretos, uso no estadístico o publicidad no autorizada).
Artículo 45 — Cuantía de las sanciones
Las multas son: hasta 100.000 pesetas (leves), 101.000-500.000 (graves), 501.000-5.000.000 (muy graves). Si hay beneficio económico, hasta el doble. No se aplican a funcionarios de la Comunidad de Madrid, sujetos a su régimen específico.
Artículo 46 — Condición necesaria para sancionar
Solo se pueden imponer sanciones por infracciones de los artículos 42 y 43 cuando exista constancia de que la conducta encaja en el supuesto de hecho previsto legalmente como infracción.
Artículo 47 — Competencia y procedimientos sancionadores
El Director del Instituto sanciona leves del art 43.2 y art 44.1. El titular de la Consejería sanciona graves del art 43.3 y art 44.2. El Consejo de Gobierno sanciona muy graves del art 43.4 y art 44.3. Para leves, hay plazo de 7 días para alegaciones.
Artículo 48 — Prescripción
Las infracciones prescriben en: 1 año (leves), 2 años (graves) y 5 años (muy graves), contado desde el momento en que fueron cometidas.
Artículo 49 — Otras responsabilidades
Las sanciones administrativas se impondrán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de cualquier otro orden que puedan concurrir.
Disposición adicional primera
El Consejo de Gobierno revisa anualmente las sanciones para ajustarlas al Índice General de Precios al Consumo.
Disposición adicional segunda
El Departamento de Estadística cambia su nombre a Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid.
Disposición transitoria segunda
En 4 meses se aprueba el Decreto de estructura del Instituto de Estadística para adaptarlo a la ley.
Disposición transitoria tercera
En 60 días se constituye el Consejo de Estadística y en 6 meses el Consejo de Gobierno aprueba su reglamento.
Disposición transitoria cuarta
En un año desde la entrada en vigor, se reglamentarán los requisitos y procedimientos para que los órganos estadísticos de las Consejerías asuman el secreto estadístico.
Disposición transitoria quinta
Los convenios o acuerdos previos firmados por la Consejería de Economía u otros departamentos en materia de estadística siguen rigiéndose por su propia normativa.
Disposición transitoria sexta
Sin Plan de Estadística aprobado en la Asamblea, el presupuesto de las actividades estadísticas, incluido el del Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid, se establece con técnicas presupuestarias habituales.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la Ley 12/1995, de 21 de abril, de Estadística de la Comunidad de Madrid.
Disposición final primera
Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar la normativa necesaria para la ejecución y desarrollo de la Ley 12/1995, de 21 de abril, de Estadística de la Comunidad de Madrid.
Disposición final segunda
La Ley 12/1995, de 21 de abril, de Estadística de la Comunidad de Madrid, entra en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
Disposición final tercera
Las referencias al Instituto de Estadística se entienden hechas a la Consejería competente en materia de estadística.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOCM núm. 104, de 3 de mayo de 1995.
Leyes en las que se basa
- el art. 28.7 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6317
- Ley 1/1992, de 12 de marzo BOE-A-1992-18974
- Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre BOE-A-1992-24189
- Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo BOE-A-1994-6949
Leyes que la modifican
- el art. 37, por la Ley 26/1998, de 28 de diciembre BOE-A-1999-12088
- los arts. 29.1.c), 36 a a 38 , por Ley 9/2010, de 23 de diciembre BOE-A-2011-8629
- los arts. 26, 29, 31, 33, 39; SE AÑADE la disposición final 3 y SE SUPRIME la disposición transitoria 1, por Ley 11/2022, de 21 de diciembre BOE-A-2023-7343
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