Real Decreto 2118/1993, de 3 de diciembre, por el que se dispone la ampliación del censo electoral a los extranjeros nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, residentes en España
También conocida como: RD 2118/1993, RD 2118/93Esta norma permite que los ciudadanos de la Unión Europea que viven en España puedan inscribirse en el censo para votar en elecciones municipales.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
1 modificación desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 20 de febrero de 1996Reforma BOE-A-1996-3695Ver qué cambió →
- 4 de diciembre de 1993Versión original BOE-A-1993-28965
Artículo por artículo
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Artículo 1
La Oficina del Censo Electoral ampliará el censo a los extranjeros nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, residentes en España, con ocasión de las elecciones al Parlamento Europeo.
Artículo 2
Los extranjeros nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, residentes en España, podrán solicitar su inscripción en el censo electoral en el Ayuntamiento de residencia, por sí mismos o mediante representante, según modelo oficial y plazos establecidos.
Artículo 3
La solicitud de inscripción requiere declaración formal de nacionalidad, domicilio, último censo en país origen, compromiso de votar solo en España y no estar privado del derecho de voto. También debe presentarse la tarjeta de residencia.
Artículo 4
Las Delegaciones Provinciales elaboran listas electorales con documentación de Ayuntamientos. Se exponen al público en el quinto día sucesivo a la convocatoria electoral para formular reclamaciones.
Artículo 5
Los inscritos reciben tarjeta censal. Las denegaciones se notifican y pueden reclamarse en 8 días tras la exposición de listas, según el artículo 39.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Artículo 6
Cada mesa electoral dispondrá de un ejemplar certificado de la lista de extranjeros de la UE residentes en España con derecho a voto, independiente de la lista de electores españoles.
Artículo 7
La Oficina del Censo Electoral traslada a otros Estados miembros la información de sus nacionales inscritos, en el mismo plazo establecido para la entrega de copias del censo por el artículo 41.5 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Artículo 8
La Oficina del Censo Electoral realiza una campaña informativa para dar a conocer a la población afectada la ampliación del censo electoral y el procedimiento de inscripción.
Disposición adicional única
Los gastos derivados de la ampliación del censo electoral para residentes extranjeros de la UE en España se sufragarán con cargo al presupuesto del Instituto Nacional de Estadística.
Disposición final primera
El Ministro de Economía y Hacienda queda facultado para dictar las normas precisas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final segunda
El Real Decreto 2118/1993, de 3 de diciembre, sobre la ampliación del censo electoral a extranjeros de la Unión Europea residentes en España, entra en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- arts. 31.3 y 85.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio BOE-A-1985-11672
- Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril BOE-A-1987-8193
- Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo BOE-A-1991-6824
Leyes que la modifican
- dictando normas e Instrucciones Técnicas en relación con la Ampliación: Orden de 20 de diciembre de 1993 BOE-A-1993-30393
- los arts. 1 a 5, por Real Decreto 157/1996, de 2 de febrero BOE-A-1996-3695
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