Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, por el que se regula la utilización de los lodos de depuración en el sector agrario
También conocida como: RD 1310/1990, RD 1310/90Esta norma regula cómo y cuándo se pueden usar lodos de depuradoras como abono en el campo para garantizar que los cultivos y el suelo sean seguros.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
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- 29 de diciembre de 2022Reforma BOE-A-2022-23052Ver qué cambió →
- 1 de noviembre de 1990Versión original BOE-A-1990-26490
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (12 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1
Define lodos de depuración (residuales), lodos tratados (reducen fermentación), actividad agraria (producción vegetal) y utilización (aplicación al suelo con fines agrarios).
Artículo 2
Solo se pueden usar en la actividad agraria los lodos tratados que cumplan con la documentación mínima establecida en el artículo 4.º del Real Decreto 1310/1990.
Artículo 3
El Real Decreto 1310/1990 exige que suelos y lodos cumplan límites de metales pesados (anexos I A, B y C). Se prohíbe aplicar lodos en praderas 3 semanas antes del pastoreo y en cultivos hortícolas/frutícolas 10 meses antes de la cosecha, salvo árboles frutales.
Artículo 4
Cada partida de lodos debe llevar documentación del titular de la depuradora. Esta debe detallar el proceso de tratamiento y la composición, incluyendo al menos los parámetros del anexo II A, obtenidos con las técnicas de los anexos II A y II C.
Artículo 5
Los usuarios deben poseer la documentación del artículo anterior. Deben facilitar la información requerida por el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se apliquen los lodos en los suelos.
Artículo 6
Los titulares de depuradoras informan anualmente a la Comunidad Autónoma sobre: cantidades producidas y destino; composición (anexo II A); tipo de tratamiento; y destinatarios. Si la capacidad es <300 kg DB05/día (5.000 habitantes eq.), solo informan de cantidades y análisis del anexo II A.
Artículo 7
Las Comunidades Autónomas controlan el cumplimiento por titulares de depuradoras y usuarios. Suministran al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información necesaria sobre el uso de lodos en la actividad agraria.
Artículo 8
Se crea el Registro Nacional de Lodos, público y adscrito al Ministerio de Agricultura. Este elabora un informe cada 4 años para la Comisión Europea y puede firmar convenios con entidades territoriales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación elaborará el primer informe de síntesis sobre la utilización de los lodos en la agricultura durante el año 1991.
Disposiciones finales — Primera
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación dicta las normas precisas para el desarrollo y cumplimiento del Real Decreto, en el ámbito de su competencia.
Disposiciones finales — Segunda
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación puede modificar los anexos del Real Decreto cuando la adaptación al progreso técnico y científico lo requiera, conforme a la normativa comunitaria.
Disposiciones finales — Tercera
El Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, que regula la utilización de lodos de depuración en el sector agrario, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- la Directiva 86/278/CEE, de 12 de junio DOUE-L-1986-81012
Leyes que la modifican
- por Orden de 26 de octubre de 1993 BOE-A-1993-26572
- sobre utilización de lodos de depuración en el sector agrario: Orden AAA/1072/2013, de 7 de junio BOE-A-2013-6414
- los anexos I A, I B y I C , por Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre BOE-A-2022-23052
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