Ley 9/1989, de 30 de noviembre, de Bibliotecas de Castilla y León
También conocida como: L 9/1989, L 9/89Esta ley regula cómo funcionan y se organizan las bibliotecas públicas en Castilla y León para garantizar que todos podamos acceder a la cultura.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
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- 29 de febrero de 2012Reforma BOE-A-2012-4385Ver qué cambió →
- 22 de diciembre de 1989Versión original BOE-A-1990-1722
Artículo por artículo
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Artículo 1
La ley establece las bases para planificar, crear y coordinar bibliotecas en Castilla y León, incluidas las privadas que colaboren mediante Convenio.
Artículo 2
La biblioteca pública es una institución titularidad pública con colecciones organizadas. Dispone de medios para satisfacer necesidades de estudio, información y cultura de todos los ciudadanos, sin discriminación.
Artículo 3
El sistema de bibliotecas de Castilla y León incluye organismos autonómicos y otros integrados por convenio, con finalidad de asegurar el servicio a todos los ciudadanos mediante cooperación y coordinación.
Artículo 4
La Junta de Castilla y León actúa a través de organismos técnicos, la Biblioteca de Castilla y León, bibliotecas públicas estatales gestionadas por la Comunidad, sistemas urbanos/comarcales/provinciales, y redes docentes/especiales. Promueve fines mediante programas autonómicos y cooperación.
Artículo 5
El Consejero de Cultura dirige el sistema. La Consejería planifica servicios, suscribe convenios, inspecciona centros, aplica sanciones, aprueba normas técnicas, gestiona fondos, conserva patrimonio, forma personal, gestiona bibliotecas estatales, coopera y mantiene el directorio.
Artículo 6
El sistema de Bibliotecas de Castilla y León está formado por: a) El Consejo de Bibliotecas de Castilla y León; b) La Biblioteca de Castilla y León; c) Las Bibliotecas y Servicios Bibliotecarios de cualquier titularidad integrados en el sistema.
Artículo 8
Miembros natos: Consejero de Cultura (Presidente), Director general (Vicepresidente), Director de la Biblioteca y Jefe del Servicio de Archivos y Bibliotecas (Secretario). Electos: 3 directores de bibliotecas estatales, 3 representantes de sistemas autonómicos, 1 representante universitario, 1 de la
Artículo 9
Los miembros electos (art. 8.2) se eligen para períodos de 4 años. Los designados (art. 8.3) lo son por 2 años, a propuesta del Director general. Todos los no natos son nombrados Consejeros por el titular de la Consejería de Cultura y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León.
Artículo 10
El Consejo de Bibliotecas se reúne al menos dos veces al año. Las reuniones extraordinarias se convocan por el Presidente o a petición de un tercio de sus miembros.
Artículo 11
El Consejo debe ser oído sobre: presupuestos, planificación, normas técnicas, conservación, fomento de lectura, convenios, integración, cooperación, selección y formación del personal.
Artículo 12
Se crea la Biblioteca de Castilla y León como cabecera técnica del sistema, cumpliendo funciones de central y primer centro bibliográfico.
Artículo 13
La Biblioteca de Castilla y León conserva el depósito legal, gestiona el patrimonio bibliográfico, dirige catálogos colectivos, facilita préstamos interbibliotecarios, preserva/restaura fondos, coordina con centros docentes y difunde información sobre la región.
Artículo 14
La Biblioteca de Castilla y León dispondrá de unidades administrativas y la Junta consignará en los presupuestos los medios y personal necesarios para su funcionamiento y apoyo al sistema.
Artículo 15
El sistema incluye: bibliotecas públicas estatales gestionadas por la C. y León; municipales en Centros Provinciales; creadas por la C. y León; otras por convenio; y servicios fijos/móviles dependientes.
Artículo 16
Las bibliotecas se integran según planificación general (urbanas, comarcales o provinciales). Todos los sistemas deben tener una biblioteca cabecera que actúe como central de servicios técnicos.
Artículo 17
La Junta puede suscribir convenios con Diputaciones para gestión y financiación conjunta. Las bibliotecas públicas estatales son siempre centrales de los sistemas provinciales donde estén incluidas.
Artículo 18
Municipios >20.000 hab.: sistemas urbanos. >5.000 hab.: biblioteca pública con servicios básicos. >2.000 hab.: biblioteca con servicios mínimos. La Junta garantiza acceso en otros municipios y promueve redes.
Artículo 19
Servicios básicos: consulta en sala, copia, información, préstamo a domicilio e interbibliotecario. Servicios mínimos: consulta de obras de referencia y préstamo a domicilio.
Artículo 20
Las bibliotecas públicas fomentan una sección local para conservar fondos sobre temas de interés local, y una sección infantil-juvenil con servicios adecuados a la edad de los usuarios.
Artículo 21
Los servicios son gratuitos y sin discriminación. Se exceptúan la copia de documentos y el préstamo interbibliotecario. El acceso a manuscritos e incunables puede restringirse por conservación, facilitando su consulta a investigadores.
Artículo 22
Las bibliotecas del sistema deben participar en programas cooperativos comunes y enviar los datos bibliográficos y estadísticos que se les soliciten.
Artículo 23
La Junta de Castilla y León promueve programas de extensión bibliotecaria dirigidos a escuelas, centros penitenciarios, sanitarios y empresas, coordinando servicios culturales.
Artículo 24
El personal de las bibliotecas del sistema de Castilla y León debe ser suficiente, cualificado y seleccionado mediante pruebas con participación de la profesión bibliotecaria, según la legislación vigente y directrices de la Junta.
Artículo 25
La Consejería de Cultura y Bienestar Social garantiza la formación inicial con universidades y la formación permanente del personal bibliotecario, utilizando medios suficientes y adecuados.
Artículo 26
Los convenios de bibliotecas públicas con municipios deben incluir cláusulas obligatorias para consignar en presupuestos anuales las cantidades para creación, mantenimiento y servicios bibliotecarios dependientes.
Artículo 27
La Junta destina créditos presupuestarios al sistema bibliotecario, priorizando la Biblioteca de Castilla y León, bibliotecas públicas estatales gestionadas por la Comunidad, creación de nuevas bibliotecas, fondos y técnicas.
Disposición transitoria primera
En un año se promulgarán reglamentos sobre organización, funcionamiento, formación, coordinación, préstamos, sanciones y régimen interno de bibliotecas públicas, además de modelos de concierto para integración en el sistema.
Disposición transitoria segunda
En dos años, las bibliotecas públicas no estatales integradas en el sistema de Castilla y León deben adecuarse a la ley. Otras bibliotecas podrán solicitar integración tras publicar los reglamentos y modelos de conciertos.
Disposición transitoria tercera
La Consejería de Cultura y Bienestar Social facilitará que el personal actual sin la formación y titulación adecuadas pueda acceder a ellas.
Disposición final
Corresponde a la Junta de Castilla y León el desarrollo reglamentario de la presente Ley, sin perjuicio de las facultades que en ella se atribuyen a la Consejería de Cultura y Bienestar Social.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOCYL núm. 244, de 22 de diciembre de 1989.
Leyes en las que se basa
- los arts. 26.1.13 y 28.6 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6483
- Ley 16/1985, de 25 de junio BOE-A-1985-12534
Leyes que la modifican
- el capítulo I del título I, por Ley 1/2012, de 28 de febrero BOE-A-2012-4385
- el art. 14, por Ley 2/2017, de 4 de julio BOE-A-2017-9778
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