Real Decreto 597/1988, de 10 de junio, por el que se regula el Control Metrológico CEE
También conocida como: RD 597/1988, RD 597/88Esta norma asegura que las básculas y aparatos de medida que usamos al comprar productos sean precisos y cumplan con las reglas de calidad europeas.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
1 modificación desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 15 de septiembre de 2007Reforma BOE-A-2007-16392Ver qué cambió →
- 14 de junio de 1988Versión original BOE-A-1988-14490
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (26 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1
El Control Metrológico CEE aplica a instrumentos, unidades, métodos y medios de medición. Los productos preenvasados están sujetos a control de medida, marcado y cantidades.
Artículo 2
El Gobierno determina las categorías de instrumentos y métodos del Control Metrológico CEE, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo. El Centro Español de Metrología lo realiza en España.
Artículo 3
No podrá rechazarse la entrada en mercado o puesta en servicio de instrumentos provistos de marcas CEE en las condiciones establecidas.
Artículo 4
La aprobación de modelo y verificación primitiva CEE tienen el mismo valor que las efectuadas conforme a la Ley 3/1985 y sus disposiciones.
Artículo 5
La aprobación de modelo CEE tiene como objetivo comprobar que el modelo cumple las condiciones exigidas para la categoría de instrumentos a la que pertenece.
Artículo 6
La aprobación de modelo CEE permite la verificación primitiva o la entrada en el mercado. Los instrumentos de categorías exentas se admiten directamente a la verificación primitiva CEE.
Artículo 7
El Centro Español de Metrología concede la aprobación de modelo CEE a petición del fabricante o representante, si los equipos lo permiten y el instrumento cumple las prescripciones.
Artículo 8
Solo el fabricante o representante establecido en la Comunidad Económica Europea puede solicitar la aprobación de modelo CEE. No se admiten solicitudes previas en otros Estados miembros.
Artículo 9
Las modificaciones deben comunicarse al Centro Español de Metrología. Requieren aprobación complementaria si afectan a la medición, o nueva aprobación si cambian las normas aplicables.
Artículo 10
La aprobación CEE de dispositivos complementarios determina los modelos de instrumentos acoplables y las condiciones generales de funcionamiento conjunto admitidas.
Artículo 11
Superado el examen, se notifica el certificado. El solicitante debe marcar los instrumentos aprobados según el artículo 22. En otros casos, la marca es voluntaria.
Artículo 12
La aprobación de modelo CEE dura 10 años, prorrogable por períodos iguales. Se pierde si cambia la normativa, pero sigue válida para instrumentos en servicio.
Artículo 13
Aprobación limitada por técnicas nuevas: 2 años, prorrogable 3. Restricciones: número, instalación, uso o técnica. Requiere normas específicas vigentes.
Artículo 14
Si no requiere aprobación CEE, el fabricante puede colocar el signo especial descrito en los apartados 3.3 y 6.3 del anexo I bajo su responsabilidad.
Artículo 15
Se revoca si no se ajusta al modelo, no respeta exigencias o restricciones, se obtuvo ilegalmente o presenta defecto general que lo haga inadecuado.
Artículo 16
El Centro Español de Metrología revoca la aprobación. Se suspende la introducción en mercado y puesta en servicio si hay defectos o no se adaptan.
Artículo 17
La verificación primitiva CEE examina instrumentos nuevos o renovados para confirmar su conformidad con el modelo aprobado, el Real Decreto y disposiciones específicas.
Artículo 18
La verificación primitiva CEE la realiza el Centro Español de Metrología o laboratorios autorizados, según el anexo II y normativa específica.
Artículo 19
No se puede restringir la entrada en mercado de instrumentos con marca CEE hasta el final del año siguiente a su estampación, salvo plazo superior en disposición específica.
Artículo 20
El examen verifica si el instrumento cumple prescripciones técnicas o se ajusta al modelo aprobado. Se revisan cualidades metrológicas, errores tolerados, construcción e inscripciones reglamentarias.
Artículo 21
Las marcas CEE de verificación parcial o final se estamparán bajo la responsabilidad del Centro Español de Metrología sobre instrumentos que superen los controles primitivos.
Artículo 22
Los instrumentos que no requieran verificación primitiva CEE llevarán el signo especial del anexo I, puesto por el fabricante bajo su responsabilidad.
Artículo 23
Las inscripciones que procedan conforme al Real Decreto 597/1988, de 10 de junio, sobre Control Metrológico CEE, deben redactarse obligatoriamente en lengua castellana.
Artículo 24
Las decisiones de denegación, revocación o prohibición serán motivadas y notificadas al interesado según los artículos 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Disposiciones finales — Primera
El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, o conjuntamente con otros departamentos competentes, regula las categorías de instrumentos y métodos de control metrológico CEE.
Disposiciones finales — Segunda
El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo dictará las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto.
Información general
Leyes en las que se basa
- el art. 4 del Real Decreto Legislativo 1296/1986, de 28 de junio BOE-A-1986-17234
- Directiva 71/316/CEE, de 26 de julio DOUE-L-1971-80097
- Directiva 72/427/CEE, de 19 de diciembre DOUE-L-1972-80141
- Directiva 83/575/CEE, de 26 de octubre DOUE-L-1983-80517
- Directiva 87/354/CEE, de 25 de junio DOUE-L-1987-80836
- Directiva 87/355/CEE de 25 de junio DOUE-L-1987-80837
Leyes que la modifican
- con la disposición final primera, regulando el Control Metrológico de determinados Contadores Volumétricos: Orden de 26 de diciembre de 1988 BOE-A-1989-1726
- disposición final primera: Orden de 26 de diciembre de 1988 BOE-A-1989-1727
- con la disposición final primera, regulando el Control Metrologico de los Alcoholimetros: Orden de 28 de diciembre de 1988 BOE-A-1989-1728
- con la disposición final primera, regulando el Control Metrológico sobre Medición de Cereales: Orden de 28 de diciembre de 1988 BOE-A-1989-1729
- con la disposición final primera, regulando el Control Metrológico de los Manómetros para Neumáticos: Orden de 28 de diciembre de 1988 BOE-A-1989-1730
- disposición final primera: Orden de 30 de diciembre de 1988 BOE-A-1989-1972
- disposición final primera: Orden de 30 de diciembre de 1988 BOE-A-1989-1973
- sobre Contadores Agua Caliente: Orden de 30 de diciembre de 1988 BOE-A-1989-2146
- con la disposición final primera, regulando el Control Metrológico de Seleccionadoras Ponderales: Orden de 28 de diciembre de 1988 BOE-A-1989-5083
- con la disposición final primera, regulando el Control Metrológico de los Contadores de Agua Fria: Orden de 28 de diciembre de 1988 BOE-A-1989-5084
- regulando el Control Metrológico de determinados Instrumentos de Pesaje, por Orden de 30 de diciembre de 1988 BOE-A-1989-7287
- sobre Instrumentos de Pesaje de funcionamiento no Automático: Orden de 24 de noviembre de 1992 BOE-A-1992-27996
- los anexos I y II, por Real Decreto 1111/2007, de 24 de agosto BOE-A-2007-16392
- en los CONFLICTOS ACUMULADOS 44, 48, 49, 50, 64/1986 y 1602/1988, que corresponde a Cataluña la titularidad de las competencias controvertidas, por Sentencia 236/1991, de 12 de diciembre BOE-T-1992-673
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