Saltar al contenido
← Volver
En vigorLey

Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid

También conocida como: L 11/1986, L 11/86
Ver en BOE
17 de febrero de 1987·29 de diciembre de 2006·Comunidad de Madrid·BOE-A-1987-4255
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley explica cómo se organizan las elecciones a la Asamblea de Madrid, quién puede votar y cómo se reparten los escaños entre los partidos.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

31
Artículos
10
Versiones
5
Categorías

Qué ha cambiado

9 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (31 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1

    La Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid, es de aplicación a las elecciones a la Asamblea de Madrid, conforme al Estatuto de Autonomía.

  2. Artículo 2

    El derecho de sufragio corresponde a españoles mayores de edad, ciudadanos de la Comunidad de Madrid e inscritos en el Censo Electoral único de la región.

  3. Artículo 3

    Son elegibles los electores sin causas de inelegibilidad. Son inelegibles: quienes incurran en causas de la LORREG; miembros del Gobierno de la Nación; senadores (excepto elegidos por Madrid); directivos de RTV Madrid; parlamentarios autonómicos de otras CCAA; presidentes de otras CCAA; y quienescob

  4. Artículo 4

    La inelegibilidad se califica desde la presentación de la candidatura hasta las elecciones. Quienes no figuren en el Censo Electoral de Madrid pueden ser candidatos si acreditan fehacientemente que reúnen todas las condiciones exigidas para ello.

  5. Artículo 5

    El artículo 5 de la Ley Electoral de Madrid regula incompatibilidades. Altos cargos (Directores, Gerentes, etc.) no pueden ser diputados. Los diputados con dedicación exclusiva no pueden ejercer otras actividades, salvo docencia, arte o cargos colegiados sin sueldo. Deben declarar sus bienes y actividades.

  6. Artículo 6

    La Comisión de la Asamblea resuelve incompatibilidades parlamentarias. Si se declara, el parlamentario debe elegir entre escaño o cargo. Si no opta, se entiende renuncia al escaño. La reiteración en actividades incompatibles también lleva a la renuncia.

  7. Artículo 7

    La Administración Electoral la integran Juntas Central, Provincial, de Zona y Mesas Electorales. La Junta Provincial de Madrid acumula funciones de la Junta de la Comunidad. El Consejo de Gobierno aporta medios y fija dietas.

  8. Artículo 8

    Elecciones: convocatoria 55 días antes (4º domingo mayo o 54 días tras disolución). Si hay vacante, convocatoria mismo día, elecciones 1er domingo tras 54 días. Decreto fija diputados y sesión constitutiva (25 días tras resultados).

  9. Artículo 9

    Partidos y coaliciones designan representante ante Junta Electoral Provincial antes del noveno día posterior a la convocatoria. Agrupaciones de electores designan al presentar candidaturas. Los representantes pueden nombrar apoderados e interventores.

  10. Artículo 10

    La Junta Electoral Provincial de Madrid gestiona las elecciones. Las candidaturas requieren listas con suplentes y firmas del 0,5% del censo. Se publican en el BOCM.

  11. Artículo 11

    La campaña electoral dura 15 días, comenzando 38 días después de la convocatoria y terminando a las cero horas del día anterior a la votación.

  12. Artículo 12

    El uso de medios públicos para la campaña electoral se rige por la Ley Orgánica de Régimen Electoral General y las particularidades del artículo siguiente.

  13. Artículo 13

    La Junta Electoral Provincial gestiona espacios gratuitos: 10 min (<3 diputados), 20 min (3-20 diputados o 5-20% votos), 30 min (>20 diputados o >20% votos). Solo para candidatos proclamados.

  14. Artículo 14

    La Junta aprueba modelos de papeletas. Deben incluir denominación, siglas, símbolos, nombres de candidatos y suplentes, y su condición de independiente o partido.

  15. Artículo 15

    Las papeletas se confeccionan tras la proclamación, posponiéndose si hay recursos. Se envían primero a residentes en el extranjero. El Consejo de Gobierno asegura su entrega a las mesas una hora antes de la votación.

  16. Artículo 16

    Los electores que no puedan acudir a su localidad o presentarse físicamente el día de la votación pueden emitir su voto por correo, conforme a la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

  17. Artículo 17

    El escrutinio público se realiza el tercer día siguiente a la votación, concluyendo a más tardar el sexto. La Junta Electoral remite el acta a la Asamblea de Madrid y publica los resultados en el BOCM en 40 días.

  18. Artículo 18

    La circunscripción es la Comunidad de Madrid. Solo se computan listas con al menos el 5% de votos. Los escaños se atribuyen según la LOTC. En caso de vacante, se asigna al siguiente candidato o suplente de la lista.

  19. Artículo 19

    Candidatura debe tener un administrador electoral responsable de cuentas, designado ante la Junta Electoral Provincial. Los candidatos no pueden ser administradores. Se comunican las cuentas abiertas en 24 horas.

  20. Artículo 20

    Si las candidaturas no son proclamadas o renuncian, los partidos o coaliciones deben restituir las imposiciones realizadas por terceros en sus cuentas.

  21. Artículo 21

    El límite de gastos electorales es 35 pesetas por habitante. Se actualiza por Orden en 5 días. En elecciones coincidentes, se aplica la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.

  22. Artículo 22

    Subvenciones: 1.400.000 pesetas/escaño y 70 pesetas/voto (>3%). Además, 0,18 euros/elector para propaganda si no hay elecciones coincidentes. No superan gastos justificados.

  23. Artículo 23

    Se conceden adelantos del 30% de la subvención a partidos con representación. Solicitudes entre día 21 y 23 post-convocatoria. Se devuelven los excedentes tras las elecciones.

  24. Artículo 24

    El Tribunal de Cuentas controla la contabilidad electoral. Su informe se remite al Consejo de Gobierno y a la Comisión de Presupuestos de la Asamblea de Madrid. El Consejo presenta un Proyecto de Crédito Extraordinario en un mes. Las subvenciones se pagan en 100 días tras la aprobación.

  25. Artículo 25

    Los partidos pueden solicitar el 80% de la subvención provisional un mes tras el plazo del art. 133.1 LORREG, presentando contabilidad detallada. El Consejo de Gobierno presenta el crédito en un mes. El pago se efectúa en 30 días tras la aprobación de la Asamblea.

  26. Artículo 26

    La Administración Autonómica entrega las subvenciones a los Administradores electorales. Si se notifica a la Junta Electoral Provincial, el pago se realiza a las entidades bancarias designadas para compensar anticipos. La notificación no es revocable sin consentimiento del banco.

  27. Disposición adicional primera

    Se autoriza al Consejo de Gobierno a aprobar crédito extraordinario para gastos electorales institucionales y anticipos de subvenciones, previo informe favorable de la Comisión de Presupuestos o Diputación Permanente.

  28. Disposición adicional segunda

    Lo no previsto en esta Ley se aplica según el título I de la Ley Orgánica 5/1985, con las adaptaciones precisas por el carácter y ámbito de las Elecciones a la Asamblea de Madrid.

  29. Disposición final primera

    El Consejo de Gobierno queda facultado para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y ejecución de la Ley Electoral de la Comunidad de Madrid.

  30. Disposición final segunda

    Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido por esta Ley.

  31. Disposición final tercera

    La Ley entra en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y debe publicarse también en el «Boletín Oficial del Estado».

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
17 de febrero de 1987
Departamento
Comunidad de Madrid

Notas oficiales

Publicada en el BOCM núm. 306, de 26 de diciembre de 1986.

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 62 de 13 de marzo de 1987 BOE-A-1987-6485
  • los arts. 8.1 y 2 y 17.1, por Ley 4/1991, de 21 de marzo BOE-A-1991-10364
  • los arts. 8.1 y 2, 11.2, 14.3 y 21, por Ley 5/1995, de 28 de marzo BOE-A-1995-16408
  • el art. 5, por Ley 15/1995, de 21 de abril BOE-A-1995-17373
  • el art. 5 , por Ley 12/1998, de 9 de julio BOE-A-1998-26926
  • el art. 5.2 , por la Ley 24/1999, de 27 de diciembre BOE-A-2000-3766
  • los arts. 3.2 y 5.2.c), por la Ley 14/2001, de 26 de diciembre BOE-A-2002-4377
  • los arts. 8.3 y 22, por Ley 12/2003, de 26 de agosto BOE-A-2003-17747
  • el art. 22.2, por Ley 4/2006, de 22 de diciembre BOE-A-2007-9769
candidatos a la Asamblea de Madridcómo se eligen diputados Madridelecciones autonómicas Madridescrutinio electoralreclamaciones electoralesrequisitos para votarvotar en Madrid