Orden de 29 de enero de 1964 sobre títulos profesionales menores de las Marinas Mercante y de Pesca
Esta norma regula los títulos necesarios para trabajar como marinero o profesional en barcos de pesca y de la marina mercante.
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- 21 de enero de 2000Reforma BOE-A-2000-1282Ver qué cambió →
- 25 de mayo de 1988Reforma BOE-A-1988-12798Ver qué cambió →
- 17 de marzo de 1965Reforma BOE-A-1965-6177Ver qué cambió →
- 24 de diciembre de 1964Reforma BOE-A-1964-23661Ver qué cambió →
- 18 de febrero de 1964Versión original BOE-A-1964-3685
Artículo por artículo
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Artículo 1
Para mandar embarcaciones de tráfico interior, pesca menor o equipos propulsores marinos pequeños se requieren títulos: Patrón de tráfico interior, Patrón de pesca local o Motorista naval.
Artículo 2
El título de Patrón de tráfico interior permite mandar embarcaciones sin propulsión (sin límite) o autopropulsadas hasta 50 Tn R.B. y 150 C.V. Requisitos: inscripción en Marina, 600 días de embarco, 21 años y aprobar examen.
Artículo 3
El título de Patrón de pesca local permite mandar embarcaciones hasta 10 Tn R.B. y 50 C.V. para pesca costera, sin perder costa de vista y dentro de la provincia marítima. Requisitos: inscripción en Marina, 600 días de embarco, 21 años y aprobar examen.
Artículo 4
El título de Motorista naval permite manejar máquinas o motores hasta 50 C.V. (vapor, explosión, diesel, semidiesel). Requisitos: inscripción en Marina, 50 días de embarco, 18 años y aprobar examen específico del tipo de motor.
Artículo 5
Los aspirantes a Motorista naval pueden solicitar examen para uno o más tipos de motor (explosión, diesel, semidiesel, vapor). El título anotará los tipos para cuyo manejo esté facultado.
Artículo 6
Para estas titulaciones, la potencia efectiva y el tiempo de embarco se definen conforme al artículo quinto del Decreto 629/1963 mencionado.
Artículo 7
Los días de embarco se rigen por la Orden de 6 de abril de 1963. Son válidos en cualquier buque para Patrón de tráfico interior y Motorista naval. Para Patrón de pesca local, deben ser en buques de la tercera lista.
Artículo 8
Los actuales titulados de las Marinas Mercante y de Pesca continúan en el uso de las atribuciones que tienen conferidas, según la Orden de 29 de enero de 1964.
Artículo 9
Los súbditos extranjeros pueden obtener estos títulos, pero no ejercer su profesión en embarcaciones nacionales, salvo que cuenten con una autorización expresa al efecto.
Artículo 10
Las embarcaciones que superen el tonelaje o potencia de los títulos de esta Orden deben ser mandadas por personal de los grupos uno, dos y tres del artículo primero del Decreto 629/1963.
Artículo 11
Las embarcaciones sin propulsión propia menores de 50 toneladas R.B. no requieren personal titulado. Los Comandantes militares de Marina pueden expedir autorizaciones para su manejo.
Artículo 22
Los exámenes incluyen: Cultura General, Navegación, Maniobra y Primeros auxilios para Patrón tráfico interior y pesca local. Motorista naval añade Motores combustión y Máquinas vapor. Los contenidos varían según la titulación solicitada.
Artículo 23
Los exámenes pueden celebrarse de forma práctica o teórica, y ser orales o escritos, según lo decida el Tribunal correspondiente.
Artículo 24
Los Motoristas navales que ya poseen un título para una clase de máquina solo deben realizar el examen teórico del cuestionario profesional para obtener el título de otra clase.
Artículo 28
Los poseedores de títulos antiguos pueden solicitar su canje ante el Comandante militar de Marina si hay correspondencia de atribuciones. Si no la hay, se someterán a pruebas de aptitud en las materias faltantes.
Información general
Leyes en las que se basa
- el art. 10 del Decreto 629/1963, de 14 de marzo BOE-A-1963-9465
Leyes que la modifican
- el capítulo II, por Orden de 7 de diciembre de 1964 BOE-A-1964-23661
- el capítulo IV y el art. 29 del V, por Orden de 3 de marzo de 1965 BOE-A-1965-6177
- lo indicado, por Orden de 20 de mayo de 1988 BOE-A-1988-12798
- lo indicado , por el Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre BOE-A-2000-1282
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