Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto
Esta ley regula cómo se puede solicitar el perdón total o parcial de una condena impuesta por un juez a una persona que ha cometido un delito.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
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- 31 de marzo de 2015Reforma BOE-A-2015-3439Ver qué cambió →
- 15 de enero de 1988Reforma BOE-A-1988-874Ver qué cambió →
- 8 de septiembre de 1927Reforma BOE-A-1927-8592Ver qué cambió →
- 24 de junio de 1870Versión original BOE-A-1870-4759
Artículo por artículo
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Artículo 1
Los reos de toda clase de delitos pueden ser indultados, conforme a esta Ley, de toda o parte de la pena en que hubiesen incurrido.
Artículo 2
Se exceptúan del indulto: procesados no condenados firmes, no detenidos para cumplir condena, y reincidentes, salvo razones de justicia o equidad.
Artículo 3
El indulto no se aplica a penados por delitos de los capítulos I, II (secciones 1ª y 2ª), III, IV y V del título II del libro II del Código Penal.
Artículo 4
El indulto es total (remisión de todas las penas) o parcial (remisión de algunas penas o conmutación por otras menos graves).
Artículo 5
Es nulo el indulto que no mencione expresamente al menos la pena principal sobre la que recae la gracia.
Artículo 6
El indulto de la pena principal incluye las accesorias, salvo inhabilitación para cargos públicos, derechos políticos, vigilancia de la Autoridad e indemnización civil, si no se mencionan expresamente.
Artículo 7
El indulto puede concederse para las penas accesorias, excluyendo las principales, y viceversa. Esta separación no aplica a las penas que sean inseparables por su naturaleza y efectos.
Artículo 8
El indulto de pena pecuniaria exime del pago de la cantidad no satisfecha, pero no incluye la devolución de lo ya pagado, salvo determinación expresa.
Artículo 9
El indulto no se extiende a las costas procesales.
Artículo 10
Si el penado fallece, sus herederos pueden ser relevados de la pena accesoria de multa, conforme a los artículos 8 y 9.
Artículo 11
El indulto total se concede a los penados solo si el Tribunal sentenciador considera que existen a su favor razones de justicia, equidad o utilidad pública.
Artículo 12
En otros casos, se concede indulto parcial, preferentemente conmutando la pena por otra menos grave de la misma escala. También puede conmutarse a distinta escala si hay méritos y el penado se conforma.
Artículo 13
Conmutada la pena principal, se entienden conmutadas las accesorias según el Código, salvo que la concesión disponga otra cosa.
Artículo 14
La conmutación de la pena queda sin efecto si el indultado deja de cumplirla por causa dependiente de su voluntad.
Artículo 15
Condiciones tácitas: no perjudicar a terceros ni lastimar sus derechos, y oír a la parte ofendida en delitos de instancia privada.
Artículo 16
Al conceder la gracia de indulto, se pueden imponer al penado las demás condiciones que la justicia, la equidad o la utilidad pública aconsejen.
Artículo 17
El Tribunal sentenciador no cumplirá el indulto si no se han cumplido previamente sus condiciones, salvo imposibilidad natural.
Artículo 18
La concesión del indulto es irrevocable por su naturaleza, conforme a las cláusulas con las que fue otorgado.
Artículo 19
El indulto puede ser solicitado por los penados, sus parientes o cualquier otra persona en su nombre, sin necesidad de poder escrito que acredite la representación.
Artículo 20
El Tribunal sentenciador, el Supremo o el Fiscal pueden proponer indulto. La propuesta es reservada hasta que el Ministro de Justicia decrete la formación del expediente.
Artículo 21
El Gobierno puede mandar formar expediente para indultos no solicitados por particulares ni propuestos por Tribunales de Justicia.
Artículo 22
Las solicitudes de indulto se dirigen al Ministro de Justicia a través del Tribunal sentenciador, el Jefe del Establecimiento o el Gobernador de la provincia.
Artículo 23
Las solicitudes de indulto, incluso las presentadas directamente al Ministro de Justicia, se remiten a informe del Tribunal sentenciador.
Artículo 24
Se solicita informe sobre la conducta del penado al Jefe del establecimiento o al Gobernador. Se oye al Fiscal y a la parte ofendida, si la hubiera.
Artículo 25
El Tribunal incluye en el informe datos personales, penales, méritos, arrepentimiento y dictamen sobre la justicia de la gracia.
Artículo 26
El Tribunal remite al Ministro de Justicia la hoja histórico-penal, el testimonio de la sentencia y demás documentos necesarios.
Artículo 27
Los Tribunales que propongan el indulto de oficio acompañan la propuesta con el informe y documentos requeridos.
Artículo 28
Los expedientes de indulto se tramitan en turno preferente si los informes del Ministerio Fiscal, el Establecimiento Penitenciario y el ofendido no se oponen. También es preferente si se califican de especial urgencia o importancia.
Artículo 29
Se puede conceder la conmutación de la pena de muerte y otras penas graves sin oír previamente al Tribunal sentenciador, según los capítulos específicos del Código Penal reformado.
Artículo 30
La concesión de indultos, de cualquier clase, se realiza mediante Real Decreto. Este decreto debe publicarse en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 31
La aplicación de la gracia de indulto debe encomendarse de forma indispensable al Tribunal que dictó la sentencia.
Artículo 32
La solicitud de indulto no suspende el cumplimiento de la sentencia, salvo si la pena es de muerte, que no se ejecuta hasta que el Gobierno notifique el recibo al Tribunal sentenciador.
Disposición adicional
El Gobierno remite semestralmente al Congreso un informe sobre indultos. Un alto cargo del Ministerio de Justicia comparece ante la Comisión de Justicia para presentar los datos tras su revisión.
Información general
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 177 de 26 de junio de 1870 BOE-A-1870-4837
- el art. 15, por Decreto-ley de 6 de septiembre de 1927 BOE-A-1927-8592
- los arts. 2, 3, 9, 11, 15, 20, 22, 23, 24, 26, 29 y 30, por Ley 1/1988, de 14 de enero BOE-A-1988-874
- estableciendo instrucciones sobre la tramitación de solicitudes: Orden de 10 de septiembre de 1993 BOE-A-1993-23229
- una disposición adicional, por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo BOE-A-2015-3439
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