Real Decreto 2466/1986, de 28 de noviembre, por el que se establece el procedimiento para determinar las cantidades de referencia previstas en el Reglamento 804/1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y productos lácteos
También conocida como: RD 2466/1986, RD 2466/86Esta norma regula cómo se calculan las cantidades de leche que los ganaderos pueden producir y vender dentro del mercado europeo.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación asignará a cada ganadero productor la cantidad de referencia del Reglamento (CEE) 804/1968, basándose en las declaraciones reguladas en esta disposición.
Artículo 2
Los ganaderos productores en territorio nacional (excepto Ceuta, Melilla y Canarias) que vendan leche o productos lácteos están obligados a presentar una declaración con ventas directas y entregas, según modelo del Ministerio.
Artículo 3
Los ganaderos con menos de cuatro vacas lecheras que vendan directamente al consumidor pueden indicar el número de vacas en sus declaraciones y omitir datos sobre la naturaleza y cantidad de ventas.
Artículo 4
Las empresas que adquieran o transformen leche deben presentar una declaración oficial con los datos individuales de todos los ganaderos suministradores, según el modelo del Ministerio de Agricultura.
Artículo 5
Las declaraciones deben referirse a suministros de 1985, expresar el contenido medio en materia grasa y dirigirse al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en los plazos establecidos.
Artículo 6
Ganaderos afectados por catástrofes, epizootias, expropiaciones, incapacidad laboral o robo de ganado pueden solicitar usar los años 1983 o 1984 para calcular cantidades de referencia, presentando declaraciones adicionales.
Artículo 7
Los ganaderos que iniciaran la comercialización después del 1 de enero de 1985 pueden referir sus declaraciones al periodo entre su inicio de actividad y el 31 de marzo de 1986.
Artículo 8
La declaración correcta sirve de base para fijar cantidades de referencia. Se asigna un documento nominal imprescindible para vender sin penalización. La falta o falsedad implica no asignar cantidad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Los datos de las declaraciones sirven de base para la tasa suplementaria del Reglamento (CEE) 804/1968. Sus normas complementarias serán propuestas por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación.
DISPOSICIÓN FINAL
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para desarrollar este Real Decreto. El decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Información general
Leyes en las que se basa
- Reglamento (CEE) 804/68, de 27 de junio DOUE-L-1968-80036
- Reglamento (CEE) 857/84, de 31 de marzo DOUE-L-1984-80160
- Reglamento (CEE) 1371/84, de 16 de mayo DOUE-L-1984-80244
Leyes que la modifican
- por Orden de 27 de enero de 1987 BOE-A-1987-2159
- num. 436/1987, en relación con los arts. 1, 2, 4, 5.3 y disposición final BOE-A-1987-9464
- num. 450/1987, en relación con determinados Preceptos BOE-A-1987-9467
- estableciendo un Plan de Reordenación: Real Decreto 1888/1991, de 30 de diciembre BOE-A-1992-128
- actualizando las Cantidades de referencia de los Productores Afectados por Actos de Transferencia: Orden de 26 de junio de 1992 BOE-A-1992-15469
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