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Decreto 1844/1975, de 10 de julio, por el que se definen las servidumbres aeronáuticas correspondientes a los helipuertos

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11 de agosto de 1975·19 de diciembre de 2003·Ministerio del Aire·BOE-A-1975-16967
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula qué puedes construir cerca de un helipuerto para garantizar la seguridad de los vuelos y evitar obstáculos en el aire.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo primero

    Las servidumbres aeronáuticas en helipuertos se rigen por este Decreto y, supletoriamente, por el Decreto de 24 de febrero de 1972.

  2. Artículo segundo

    Las servidumbres de helipuertos son necesarias para la seguridad de las aeronaves que los utilicen.

  3. Artículo tercero

    Se define un círculo de 1.500 metros de radio como centro. No se permiten alteraciones sin autorización del Ministerio del Aire. La restricción dura 1 año.

  4. Artículo cuarto

    El Ministerio del Aire clasifica helipuertos en A (≥90m), B (40-90m), C (15-40m) y D (≤15m), según dimensiones básicas corregidas por altitud y temperatura.

  5. Artículo quinto

    El espacio de servidumbres permite restringir, reducir o eliminar obstáculos, o señalizarlos.

  6. Artículo sexto

    Se definen áreas para maniobras: área de aterrizaje, zona de contacto, franja, área y superficie de aproximación/subida, superficie de transición y horizontal. El Ministerio del Aire fija el punto de referencia.

  7. Artículo séptimo

    Se definen las servidumbres aeronáuticas para helipuertos: área de aproximación/subida, superficie de aproximación/subida (pendiente según categoría), superficie de transición (25%) y superficie horizontal (45m de altura, radio según Tabla I).

  8. Artículo octavo

    Ningún obstáculo nuevo supera los límites aeronáuticos. El Ministerio de Defensa o Fomento autoriza excepciones si la seguridad no se compromete o hay apantallamiento.

  9. Artículo noveno

    Se autorizan edificaciones apantalladas por otros obstáculos si están a menos de 150 metros, bajo un plano de 10 grados u opuestas al helipuerto.

Información general

Tipo de ley
Otro
Vigencia
En vigor
Publicación
11 de agosto de 1975
Departamento
Ministerio del Aire

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • el art. 8 y SE AÑADE el art. 9, por Real Decreto 1541/2003, de 5 de diciembre BOE-A-2003-23290
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