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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1803/2008, de 3 de noviembre, por el que se regulan las condiciones y el procedimiento para el abono de las indemnizaciones reconocidas en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, a favor de personas fallecidas o con lesiones incapacitantes por su actividad en defensa de la Democracia

También conocida como: RD 1803/2008, RD 1803/08
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15 de noviembre de 2008·4 de marzo de 2026·Ministerio de la Presidencia·BOE-A-2008-18413
Resumen en lenguaje sencillo

Regula el pago de indemnizaciones a personas fallecidas o con lesiones por su actividad en defensa de la Democracia.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Objeto

    El Real Decreto 1803/2008 regula el alcance, condiciones y procedimiento para el abono de las indemnizaciones del artículo 10 y la disposición adicional cuarta de la Ley 52/2007, destinadas a víctimas de la guerra civil y la dictadura.

  2. Artículo 2 — Requisitos para la percepción de las indemnizaciones

    Tienen derecho a indemnización los beneficiarios de fallecidos o lesionados en defensa de libertades democráticas (Ley 52/2007), excluyendo a miembros de grupos armados. El hecho debe vincularse a actos constitucionales. Es imprescindible acreditar fehacientemente el nexo causal entre los hechos y el daño, independientemente del momento del fallecimiento.

  3. Artículo 3 — Comisión de Evaluación

    Se crea la Comisión de Evaluación, adscrita al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, para tramitar solicitudes de indemnización. Preside la Dirección General de Atención a las Víctimas. Incluye vicepresidencia, vocales de varios ministerios y secretaría. Su funcionamiento sigue la Ley 40/2015.

  4. Artículo 4 — Pago de las indemnizaciones

    La Dirección General de Atención a las Víctimas abona las indemnizaciones mediante transferencia a la cuenta del beneficiario. En casos de fallecimiento, el pago a un beneficiario libera a la Administración de obligaciones frente a otros, sin perjuicio de acciones entre ellos.

  5. Artículo 5 — Solicitudes

    Los beneficiarios (arts. 9 y 13) presentan la solicitud en el modelo oficial, adjuntando documentos de los arts. 10 y 16 y describiendo el hecho. Se dirige al Secretario de la Comisión de Evaluación o se presenta en los registros del art. 38.4 de la Ley 30/1992.

  6. Artículo 6 — Plazo de presentación

    El plazo de presentación de solicitudes es de un año, contado desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1803/2008, de 3 de noviembre.

  7. Artículo 7 — Procedimiento

    La Comisión de Evaluación verifica los hechos de oficio, pudiendo recabar informes de servicios policiales, autoridades y órganos jurisdiccionales. Si faltan datos, se requiere al interesado para subsanar en 10 días; de lo contrario, se tiene por desistida la petición conforme al art. 71 de la Ley 30/1992.

  8. Artículo 8 — Resolución

    La Comisión de Evaluación resuelve en 6 meses. Si no, se entiende estimada por silencio (art. 43 Ley 30/1992). La resolución pone fin a la vía administrativa. Se puede recurrir en reposición en 1 mes o contencioso en 2 meses (art. 46.1 Ley 29/1998).

  9. Artículo 9

    Beneficiarios: hijos y cónyuge (o pareja de hecho). Subsidiariamente: padres, nietos, hermanos e hijos de la pareja, si dependían económicamente. Si hay cónyuge y pareja, solo el cónyuge recibe. El reparto es igual entre el mismo grupo, o a mitades entre cónyuge/pareja e hijos.

  10. Artículo 10 — Documentación acreditativa

    La solicitud de indemnización requiere certificado de defunción y documentos según parentesco: cónyuge (libro de familia, sin separación), conviviente (certificado de 2 años o hijos), hijos, padres, nietos o hermanos (libro de familia). En casos de dependencia económica, se exige prueba de convivencia, gastos y rentas. Se debe declarar la inexistencia de beneficiarios con mejor derecho.

  11. Artículo 11 — Cuantía de la indemnización

    La indemnización por fallecimiento, conforme al artículo 10.1 de la Ley 52/2007, asciende a 135.000 euros.

  12. Artículo 12 — Incompatibilidades

    No se abona la indemnización si se percibió otra igual o superior a 135.000 € por los mismos hechos. Si fue inferior, se paga la diferencia. Si se reconoce otra posterior, se opta por una y se reintegra la del Estado. La solicitud exige declarar si se percibieron otras compensaciones.

  13. Artículo 13 — Beneficiarios

    Son beneficiarios de la indemnización quienes sufrieron lesiones incapacitantes por hechos y circunstancias del art. 10.1 de la Ley 52/2007, conforme a la disposición adicional cuarta y los artículos siguientes de este Real Decreto.

  14. Artículo 14 — Concepto y gradación de lesiones incapacitantes

    Se consideran lesiones incapacitantes las que la Seguridad Social califique como incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. El dictamen del equipo de valoración del INSS es vinculante. La Comisión remite la documentación y el órgano evaluador puede requerir reconocimiento personal y pruebas complementarias.

  15. Artículo 15 — Importe de las indemnizaciones

    Las indemnizaciones por incapacidad permanente absoluta son de 35.000 euros y por gran invalidez, 135.000 euros. Se abonan directamente a los incapacitados y son intransferibles.

  16. Artículo 16 — Documentación acreditativa

    La solicitud se presenta conforme al artículo 5, acompañada de informes y dictámenes médicos sobre las lesiones incapacitantes. También se incluye, si existe, la resolución del órgano competente que declaró la incapacidad, con o sin relación causal con los hechos del artículo 10 de la Ley 52/2007.

  17. Artículo 17 — Incompatibilidades

    La indemnización se reconoce si no se ha recibido otra por los mismos hechos de sistemas públicos o comunidades autónomas, excluyendo pensiones de invalidez. Si se reconoce otra posterior, el interesado debe optar por una y reintegrar la del Estado. La solicitud exige declarar no percibir otras compensaciones.

  18. Disposición final primera — Régimen supletorio

    En lo no regulado expresamente en el Real Decreto 1803/2008 sobre procedimiento, se aplican las normas de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  19. Disposición final segunda — Entrada en vigor

    El Real Decreto 1803/2008, de 3 de noviembre, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
15 de noviembre de 2008
Departamento
Ministerio de la Presidencia

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • los arts. 3 y 4, por Real Decreto-ley 6/2026, de 3 de marzo BOE-A-2026-5060
ayudas excombatientesayudas por actividad democráticacompensación por represiónindemnización por fallecimientoindemnización por lesionesindemnización víctimas democraciavíctimas franquismo