Real Decreto 1803/2008, de 3 de noviembre, por el que se regulan las condiciones y el procedimiento para el abono de las indemnizaciones reconocidas en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, a favor de personas fallecidas o con lesiones incapacitantes por su actividad en defensa de la Democracia
También conocida como: RD 1803/2008, RD 1803/08Regula el pago de indemnizaciones a personas fallecidas o con lesiones por su actividad en defensa de la Democracia.
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- 4 de marzo de 2026
Memoria Democrática cambia quién tramita y paga las indemnizaciones
La Comisión de Evaluación pasa al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática y cambia su composición. La Dirección General de Atención a las Víctimas tramitará y pagará las indemnizaciones, que se ingresarán en una cuenta indicada en la solicitud y titularidad de la persona beneficiaria.
Reforma BOE-A-2026-5060Ver qué cambió → - 15 de noviembre de 2008Versión original BOE-A-2008-18413
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
El Real Decreto 1803/2008 regula el alcance, condiciones y procedimiento para el abono de las indemnizaciones del artículo 10 y la disposición adicional cuarta de la Ley 52/2007, destinadas a víctimas de la guerra civil y la dictadura.
Artículo 2 — Requisitos para la percepción de las indemnizaciones
Tienen derecho a indemnización los beneficiarios de fallecidos o lesionados en defensa de libertades democráticas (Ley 52/2007), excluyendo a miembros de grupos armados. El hecho debe vincularse a actos constitucionales. Es imprescindible acreditar fehacientemente el nexo causal entre los hechos y el daño, independientemente del momento del fallecimiento.
Artículo 3 — Comisión de Evaluación
Se crea la Comisión de Evaluación, adscrita al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, para tramitar solicitudes de indemnización. Preside la Dirección General de Atención a las Víctimas. Incluye vicepresidencia, vocales de varios ministerios y secretaría. Su funcionamiento sigue la Ley 40/2015.
Artículo 4 — Pago de las indemnizaciones
La Dirección General de Atención a las Víctimas abona las indemnizaciones mediante transferencia a la cuenta del beneficiario. En casos de fallecimiento, el pago a un beneficiario libera a la Administración de obligaciones frente a otros, sin perjuicio de acciones entre ellos.
Artículo 5 — Solicitudes
Los beneficiarios (arts. 9 y 13) presentan la solicitud en el modelo oficial, adjuntando documentos de los arts. 10 y 16 y describiendo el hecho. Se dirige al Secretario de la Comisión de Evaluación o se presenta en los registros del art. 38.4 de la Ley 30/1992.
Artículo 6 — Plazo de presentación
El plazo de presentación de solicitudes es de un año, contado desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1803/2008, de 3 de noviembre.
Artículo 7 — Procedimiento
La Comisión de Evaluación verifica los hechos de oficio, pudiendo recabar informes de servicios policiales, autoridades y órganos jurisdiccionales. Si faltan datos, se requiere al interesado para subsanar en 10 días; de lo contrario, se tiene por desistida la petición conforme al art. 71 de la Ley 30/1992.
Artículo 8 — Resolución
La Comisión de Evaluación resuelve en 6 meses. Si no, se entiende estimada por silencio (art. 43 Ley 30/1992). La resolución pone fin a la vía administrativa. Se puede recurrir en reposición en 1 mes o contencioso en 2 meses (art. 46.1 Ley 29/1998).
Artículo 9
Beneficiarios: hijos y cónyuge (o pareja de hecho). Subsidiariamente: padres, nietos, hermanos e hijos de la pareja, si dependían económicamente. Si hay cónyuge y pareja, solo el cónyuge recibe. El reparto es igual entre el mismo grupo, o a mitades entre cónyuge/pareja e hijos.
Artículo 10 — Documentación acreditativa
La solicitud de indemnización requiere certificado de defunción y documentos según parentesco: cónyuge (libro de familia, sin separación), conviviente (certificado de 2 años o hijos), hijos, padres, nietos o hermanos (libro de familia). En casos de dependencia económica, se exige prueba de convivencia, gastos y rentas. Se debe declarar la inexistencia de beneficiarios con mejor derecho.
Artículo 11 — Cuantía de la indemnización
La indemnización por fallecimiento, conforme al artículo 10.1 de la Ley 52/2007, asciende a 135.000 euros.
Artículo 12 — Incompatibilidades
No se abona la indemnización si se percibió otra igual o superior a 135.000 € por los mismos hechos. Si fue inferior, se paga la diferencia. Si se reconoce otra posterior, se opta por una y se reintegra la del Estado. La solicitud exige declarar si se percibieron otras compensaciones.
Artículo 13 — Beneficiarios
Son beneficiarios de la indemnización quienes sufrieron lesiones incapacitantes por hechos y circunstancias del art. 10.1 de la Ley 52/2007, conforme a la disposición adicional cuarta y los artículos siguientes de este Real Decreto.
Artículo 14 — Concepto y gradación de lesiones incapacitantes
Se consideran lesiones incapacitantes las que la Seguridad Social califique como incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. El dictamen del equipo de valoración del INSS es vinculante. La Comisión remite la documentación y el órgano evaluador puede requerir reconocimiento personal y pruebas complementarias.
Artículo 15 — Importe de las indemnizaciones
Las indemnizaciones por incapacidad permanente absoluta son de 35.000 euros y por gran invalidez, 135.000 euros. Se abonan directamente a los incapacitados y son intransferibles.
Artículo 16 — Documentación acreditativa
La solicitud se presenta conforme al artículo 5, acompañada de informes y dictámenes médicos sobre las lesiones incapacitantes. También se incluye, si existe, la resolución del órgano competente que declaró la incapacidad, con o sin relación causal con los hechos del artículo 10 de la Ley 52/2007.
Artículo 17 — Incompatibilidades
La indemnización se reconoce si no se ha recibido otra por los mismos hechos de sistemas públicos o comunidades autónomas, excluyendo pensiones de invalidez. Si se reconoce otra posterior, el interesado debe optar por una y reintegrar la del Estado. La solicitud exige declarar no percibir otras compensaciones.
Disposición final primera — Régimen supletorio
En lo no regulado expresamente en el Real Decreto 1803/2008 sobre procedimiento, se aplican las normas de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
El Real Decreto 1803/2008, de 3 de noviembre, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
- el art. 10.4 y la disposición adicional 4.1 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre BOE-A-2007-22296
Leyes que la modifican
- los arts. 3 y 4, por Real Decreto-ley 6/2026, de 3 de marzo BOE-A-2026-5060
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