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29 may 2024 · Derogación

Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Legislación sobre impuestos medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón

Qué ha cambiado (22 artículos)

Artículo 1
Antes4.º Impuesto medioambiental sobre las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión.
Ahora4.º Impuesto Medioambiental sobre las líneas eléctricas aéreas de alta tensión.
Párrafo añadido
5.º Impuesto Medioambiental sobre parques eólicos.
Párrafo añadido
6.º Impuesto Medioambiental sobre parques fotovoltaicos.
Artículo 27
EliminadoWe = WT - Wb
AntesWb = EB*K
AhoraWe = WT Wb
Párrafo añadido
Wb = EB x K
CAPÍTULO V
AntesImpuesto Medioambiental sobre las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión
AhoraImpuesto Medioambiental sobre las líneas eléctricas aéreas de alta tensión
Artículo 28
AntesEl Impuesto Medioambiental sobre las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón tiene por objeto gravar la concreta capacidad económica que se manifiesta en la generación de afecciones e impactos ambientales y visuales en el entorno natural de la Comunidad Autónoma de Aragón por dichas instalaciones eléctricas a través de elementos fijos de alta tensión.
AhoraEl Impuesto Medioambiental sobre las líneas eléctricas aéreas de alta tensión ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón tiene por objeto gravar la concreta capacidad económica que se manifiesta en las afecciones medioambientales y visuales en el entorno natural de la Comunidad Autónoma de Aragón derivadas de dichas líneas eléctricas a través de elementos fijos y tendidos aéreos de alta tensión, al objeto de contribuir a regular y preservar el medio ambiente en su consideración de bien protegido.
Artículo 29
Eliminado1. Constituye el hecho imponible del impuesto el daño medioambiental causado por la generación de afecciones e impactos ambientales y visuales en el entorno natural de la Comunidad Autónoma de Aragón por la realización de actividades de transporte de energía eléctrica para el suministro a través de elementos fijos de alta tensión.
Antes2. Se entenderá producido el daño medioambiental aun cuando las instalaciones para el transporte y suministro de energía eléctrica a través de elementos fijos de alta tensión se encuentren en desuso o no hayan entrado en funcionamiento.
Ahora1. Constituyen el hecho imponible del impuesto las afecciones medioambientales y visuales en el entorno natural de la Comunidad Autónoma de Aragón por las líneas eléctricas aéreas de alta tensión.
Párrafo añadido
2. Se entenderá que se produce el hecho imponible aun cuando las instalaciones se encuentren en desuso y no sean objeto de explotación hasta que las mismas sean retiradas completamente y se reponga el medio natural a su estado original.
Artículo 29 bis
Artículo nuevo
Artículo 29 bis. Supuestos de no sujeción. No estarán sujetas las líneas de tensión nominal inferior a 30 kV.
Artículo 30
Eliminado1. Son sujetos pasivos del impuesto, en calidad de contribuyentes, quienes realicen las actividades que causan el daño medioambiental o exploten las instalaciones que generen el hecho imponible del impuesto.
Antes2. Será responsable solidario del pago del impuesto el propietario de las instalaciones que generen el hecho imponible cuando no coincidan con quienes las exploten.
Ahora1. Son sujetos pasivos del impuesto en calidad de contribuyentes las personas físicas o jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean titulares de las instalaciones de las líneas eléctricas aéreas de alta tensión que generen el hecho imponible del impuesto en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Párrafo añadido
2. Serán responsables solidarios del pago del impuesto las personas que exploten las líneas eléctricas aéreas de alta tensión que generen el hecho imponible cuando no coincidan con quienes sean titulares de las mismas.
Artículo 31
AntesLa base imponible del impuesto estará constituida por los kilómetros de tendido eléctrico en redes de capacidad igual o superior a los 220 kv.
Ahora1. La base imponible del impuesto estará constituida por los kilómetros de tendido eléctrico aéreo.
Artículo 32
Eliminado1. La cuota tributaria del impuesto resulta de aplicar un tipo de gravamen en función de la longitud y la capacidad del tendido eléctrico. Concretamente, los tipos de gravamen serán los siguientes:
Eliminado| Base Imponible | Tipo/euros | | --- | --- | | Por cada kilómetro de longitud de la línea de transporte de energía eléctrica de tensión igual o superior a 220 kv y menor de 400 kv. | 805 | | Por cada kilómetro de longitud de la línea de transporte de energía eléctrica de tensión igual o superior a 400 kv. | 1.38 |
Antes2. En caso de que la instalación o elementos fijos se encontraran en desuso, se tendrá en cuenta a efecto del cálculo de la base imponible como si la capacidad del tendido eléctrico fuera de 220 kv.
Ahora1. La cuota tributaria del impuesto resulta de aplicar un tipo de gravamen a la base imponible en función de la longitud y la tensión nominal de la línea eléctrica aérea, según la siguiente tabla:
Párrafo añadido
| Base imponible | Tipo – (Euros por km) | | --- | --- | | Por cada kilómetro de longitud de la línea eléctrica de tensión igual o superior a 400 kV. | 1.38 | | Por cada kilómetro de longitud de la línea eléctrica de tensión igual o superior a 220 kV e inferior a 400 kV. | 805 | | Por cada kilómetro de longitud de la línea eléctrica de tensión igual o superior a 66 kV e inferior a 220 kV. | 500 | | Por cada kilómetro de longitud de la línea eléctrica de tensión igual o superior a 30 kV e inferior a 66 kV. | 300 |
Párrafo añadido
2. A las instalaciones de elementos fijos y tendidos aéreos de las líneas eléctricas de alta tensión que se encuentren en desuso les será de aplicación, durante el periodo transcurrido desde la fecha de la correspondiente autorización de cierre hasta su completo desmantelamiento y reposición del medio natural a su estado original, el tipo de gravamen correspondiente a las líneas de tensión igual o superior a 30 kV e inferior a 66 kV.
Artículo 45
Párrafo añadido
Asimismo, en el caso de los Impuestos Medioambientales sobre parques eólicos y sobre parques fotovoltaicos, también podrán ser objeto de deducción, con el mismo límite, las inversiones en programas y actuaciones concretas dirigidas a la mejora del bienestar socioeconómico y a la lucha contra la despoblación en los municipios afectados directamente por la implantación de dichos parques eólicos y fotovoltaicos.
Artículo 46
AntesNo obstante lo anterior, las medidas objeto de la inversión deberán ir dirigidas a la prevención, corrección o restauración del medio ambiente, sin que sea precisa una relación directa de la inversión con la actividad contaminante ejercida por el propio sujeto pasivo.
AhoraNo obstante lo anterior, las medidas objeto de la inversión deberán ir dirigidas a la prevención, corrección o restauración del medio ambiente o a la mejora del bienestar socioeconómico y a la lucha contra la despoblación en los municipios afectados directamente, sin que sea precisa una relación directa de la inversión con la actividad ejercida por el sujeto pasivo.
Párrafo añadido
En el caso de inversiones en programas y actuaciones concretas dirigidas a la mejora del bienestar socioeconómico y a la lucha contra la despoblación en los municipios afectados directamente por la implantación de parques eólicos o de parques fotovoltaicos, los sujetos pasivos deberán suscribir o adherirse a los correspondientes convenios o acuerdos con las Administraciones locales competentes en el territorio afectado por las instalaciones o con la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Párrafo añadido
El departamento competente en materia de administración local expedirá la certificación de convalidación que acredite la idoneidad de la inversión y de otras circunstancias que se determinen reglamentariamente.
Antes3. Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos, condiciones y procedimiento de aplicación de esta deducción.
Ahora3. Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos, condiciones y procedimiento de aplicación de esta deducción, así como el contenido de las correspondientes certificaciones de convalidación de las inversiones.
Artículo 47
AntesAsimismo, el período impositivo será inferior al año natural cuando se pierda la condición de contribuyente del impuesto en fecha distinta al 31 de diciembre. En tales supuestos, el período impositivo finalizará en aquella fecha.
AhoraAsimismo, el período impositivo será inferior al año natural cuando se pierda la condición de contribuyente del impuesto en fecha distinta a 31 de diciembre. En tales supuestos, el devengo y el final del período impositivo tendrán lugar en aquella fecha.
Artículo 48
Antes1. Cuando el período impositivo no coincida con el año natural, en los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo anterior, la cuota tributaria se obtendrá de prorratear el importe anual que hubiere resultado por el número de días del período impositivo que corresponda en cada caso.
Ahora1. Cuando el período impositivo no coincida con el año natural, en los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo anterior, el cálculo proporcional de la cuota tributaria se determinará en función de la fecha de efectividad en que se produzca la adquisición o pérdida de la condición de contribuyente. A estos efectos, la fecha de efectividad será la del primer día del trimestre natural siguiente al de la correspondiente autorización administrativa.
Párrafo añadido
3. En los Impuestos Medioambientales sobre parques eólicos, sobre la parques fotovoltaicos y sobre líneas eléctricas aéreas de alta tensión, las modificaciones producidas durante el período impositivo de los elementos constitutivos de sus respectivas bases imponibles, como el número de aerogeneradores o la potencia del parque eólico, la altura de la torre o del radio del rotor de sus aerogeneradores, la superficie vallada ocupada por el parque fotovoltaico y la longitud y tensión de las líneas eléctricas aéreas, determinarán el cálculo proporcional de la cuota tributaria en función de la fecha de efectividad en que se produzcan dichas variaciones.
Párrafo añadido
A estos efectos, la fecha de efectividad será la del primer día del trimestre natural siguiente al de la correspondiente autorización administrativa de la modificación a que se refiera.
Párrafo añadido
4. En los Impuestos Medioambientales a que se refiere el apartado anterior, la cuota tributaria del último periodo impositivo se calculará en proporción al periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio hasta el último día del trimestre natural correspondiente al de la fecha del completo desmantelamiento de la instalación prevista en la correspondiente autorización de cierre o, en su defecto, al de la fecha efectiva en que se produzca dicho desmantelamiento.
Artículo 51
AntesSección 4.ª De las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión.
AhoraSección 4.ª De las líneas eléctricas aéreas de alta tensión.
Párrafo añadido
Sección 5.ª De los parques eólicos.
Párrafo añadido
Sección 6.ª De los parques fotovoltaicos.
Artículo 54
Antesa) En los impuestos medioambientales sobre las grandes áreas de venta y sobre las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión, dentro de los primeros veinte días naturales del mes de enero del ejercicio siguiente al del primer período impositivo.
Ahoraa) En los Impuestos Medioambientales sobre las grandes áreas de venta y sobre las líneas eléctricas aéreas de alta tensión, dentro de los primeros veinte días naturales del mes de enero del ejercicio siguiente al del período impositivo correspondiente.
Antesb) En los Impuestos Medioambientales sobre la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera y sobre determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada, dentro de los primeros veinte días naturales del mes de abril del ejercicio siguiente al del primer período impositivo.
Ahorab) En los Impuestos Medioambientales sobre la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera, sobre determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada, sobre parques eólicos y sobre parques fotovoltaicos, dentro de los primeros veinte días naturales del mes de abril del ejercicio siguiente al del periodo impositivo correspondiente.
Artículo 56
Eliminado2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los Impuestos Medioambientales sobre la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera y sobre determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada, los pagos fraccionados se efectuarán los primeros veinte días naturales de los meses de junio, septiembre y diciembre del período impositivo correspondiente.
AntesEl importe de cada pago fraccionado será del 30 por 100 de la cuota devengada que corresponda ingresar por la totalidad de los citados impuestos, considerando la situación de los establecimientos el primer día de cada período impositivo.
Ahora2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los Impuestos Medioambientales sobre la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera, sobre determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada, sobre parques eólicos y sobre parques fotovoltaicos, los pagos fraccionados se efectuarán los primeros veinte días naturales de los meses de junio, septiembre y diciembre del período impositivo correspondiente.
Párrafo añadido
El importe de cada pago fraccionado será del 30 % de la cuota devengada que corresponda ingresar por el correspondiente impuesto, considerando:
Párrafo añadido
a) En el Impuesto Medioambiental sobre la emisión de sustancias contaminantes a la atmósfera, respecto a las emisiones del ejercicio inmediatamente anterior.
Párrafo añadido
b) En los demás Impuestos Medioambientales señalados en el párrafo primero de este apartado, la situación de las instalaciones a 31 de diciembre del ejercicio inmediatamente anterior.
Párrafo añadido
5. En el último periodo impositivo en el que se produzca el cese de la actividad o explotación o, en su caso, el completo desmantelamiento de las instalaciones, no se efectuarán ni el pago fraccionado correspondiente al trimestre natural en que se produzcan dichas situaciones ni los posteriores.
Párrafo añadido
6. En los casos de los apartados 4 y 5, los sujetos pasivos regularizarán la situación del ejercicio impositivo correspondiente mediante la presentación de la autoliquidación que resulte de la aplicación del impuesto a la parte del periodo impositivo en que se haya ejercido efectivamente la actividad o el transcurrido hasta el completo desmantelamiento de las instalaciones, en la forma y los plazos previstos en las letras a) y b), apartado 1, del artículo 54.
Disposición adicional primera
Artículo nuevo
Disposición adicional primera. Magnitudes de la energía eléctrica. Las magnitudes eléctricas a las que se hace referencia en este texto refundido se entenderán denominadas por sus símbolos correspondientes: – Megavatio (MW): Unidad de potencia equivalente a un millón de vatios. – Kilovatio (kW): Unidad de potencia equivalente a 1.000 vatios. – Kilovoltio (kV): Unidad de medida de la tensión eléctrica y de la fuerza electromotriz, que equivale a 1.000 voltios.
Disposición adicional segunda
Artículo nuevo
Disposición adicional segunda. Expresión de magnitudes en cifras. Las magnitudes a las que hace referencia este texto refundido, ya sean cifradas en metros, kilómetros o hectáreas, se expresarán, en su caso, con hasta dos decimales.
Disposición adicional tercera
Artículo nuevo
Disposición adicional tercera. Referencias al Impuesto Medioambiental sobre las líneas eléctricas aéreas de alta tensión. Todas las referencias que, en este texto refundido, se realizan al Impuesto Medioambiental sobre las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión, se entenderán efectuadas al Impuesto Medioambiental sobre las líneas eléctricas aéreas de alta tensión.
Disposición adicional cuarta
Artículo nuevo
Disposición adicional cuarta. Régimen de recursos. Los actos dictados en relación con la exacción de los Impuestos Medioambientales podrán ser impugnados por medio de los recursos y reclamaciones regulados en la Ley 1/1998, de 16 de febrero, de Revisión administrativa en materia de Tributos propios y otros Recursos de Derecho público de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Disposición transitoria única
EliminadoDisposición transitoria única. Exención por apoyo a acontecimientos de excepcional interés público en los Impuestos Medioambientales.
Antes**(Derogada).**
AhoraDisposición transitoria única. Pagos fraccionados en los impuestos medioambientales sobre parques eólicos o fotovoltaicos con bonificación en la cuota tributaria.
Párrafo añadido
En el Impuesto Medioambiental sobre parques eólicos y en el Impuesto Medioambiental sobre parques fotovoltaicos, cuando sea de aplicación la bonificación del 100 % de la cuota tributaria, los obligados tributarios no efectuarán ningún pago fraccionado.
Disposición final cuarta
EliminadoDisposición final cuarta. Facultades de desarrollo.
Eliminado1. El Gobierno de Aragón dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Texto Refundido.
EliminadoEn particular, el Gobierno de Aragón podrá regular las circunstancias relativas al cumplimiento de las obligaciones tributarias formales derivadas de la aplicación de los Impuestos Medioambientales y, en concreto, podrá establecer un procedimiento para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones, así como para el pago, por medios telemáticos, que sea de obligatoria utilización para los sujetos pasivos.
Antes2. Sin perjuicio de las facultades reglamentarias atribuidas al Gobierno de Aragón, se faculta al titular del Departamento competente en materia de Hacienda para que apruebe los modelos oficiales de declaración censal, pagos fraccionados y autoliquidación que se establecen en el presente Texto Refundido y dicte las disposiciones complementarias que sean necesarias para la gestión y efectiva aplicación de los Impuestos Medioambientales.
AhoraDisposición final cuarta. Habilitaciones.
Párrafo añadido
1. El Gobierno de Aragón dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este texto refundido.
Párrafo añadido
2. Se autoriza a la persona titular del departamento competente en materia de hacienda para que, mediante orden, dicte las disposiciones necesarias para la gestión de los Impuestos Medioambientales.
Párrafo añadido
3. Asimismo, la persona titular del órgano directivo competente en materia de tributos podrá dictar las instrucciones necesarias para la gestión de los citados impuestos, desarrollar las necesarias aplicaciones informáticas y, en su caso, aprobar los correspondientes modelos de declaración censal, pagos fraccionados y autoliquidación.