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10 nov 2014

Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas

Qué ha cambiado (4 artículos)

Artículo 6
Antes1. La organización y explotación de los juegos y apuestas objeto de la presente ley e incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de Canarias queda sometida a los instrumentos de intervención administrativa previstos en la misma.
Ahora1. La organización y explotación de los juegos y apuestas presencial o telemática que se desarrolle en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias queda sometida a los instrumentos de intervención administrativa previstos en la presente ley.
Antes3. Con la sola excepción de las máquinas recreativas tipo A, que no ofrecen al jugador o usuario beneficio económico alguno, directo o indirecto, así como de las combinaciones aleatorias –siempre que, en este último caso, la participación del público en estas actividades sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional, cualquiera que fuere el procedimiento o sistema a través del que se realice–, la organización y explotación de cualesquiera otro de los juegos y apuestas objeto de la presente ley e incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de Canarias, tan sólo podrá tener lugar previa la correspondiente autorización administrativa.
Ahora3. Con la sola excepción de las máquinas recreativas tipo A, que no ofrecen al jugador o usuario beneficio económico alguno, directo o indirecto, así como de las combinaciones aleatorias –siempre que, en este último caso, la participación del público en estas actividades sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional, cualquiera que fuere el procedimiento o sistema a través del que se realice, la organización y explotación en establecimientos físicos de cualesquiera otros juegos y apuestas, presencial o telemático, en cualquiera de sus modalidades, tan sólo podrá tener lugar previa la correspondiente autorización administrativa obtenida previo cumplimiento de los requisitos reglamentariamente establecidos por el Gobierno de Canarias.
Artículo 11
Antes1. Los juegos y apuestas objeto de la presente ley sólo podrán organizarse, explotarse y practicarse en aquellos establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, sean expresamente autorizados.
Ahora1. Los juegos y apuestas objeto de la presente ley sólo podrán organizarse, explotarse y practicarse en aquellos establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, sean expresamente autorizados.»
Antes3. No obstante lo anterior, podrán instalarse máquinas recreativas, con excepción de las que son exclusivas de los casinos, en establecimientos cuya actividad principal no sea el juego, como establecimientos de restauración, establecimientos de alojamiento turístico, buques de pasaje, parques de atracciones y recintos feriales, siempre que la realización de dichos juegos no perjudique la garantía de calidad y servicios que en ellos se deben prestar esencialmente y se dé cumplimiento a lo previsto en esta ley en relación con las prohibiciones de uso y acceso.
Ahora3. No obstante lo anterior, podrán instalarse máquinas recreativas, con excepción de las que son exclusivas de los casinos, en otros establecimientos cuya actividad principal no sea el juego, como establecimientos restauración, establecimientos de alojamiento turístico, buques de pasaje, parques de atracciones y recintos feriales, siempre que la realización de dichos juegos no perjudique la garantía de calidad y servicios que en ellos se deben prestar esencialmente y se dé cumplimiento a lo previsto en esta ley en relación con las prohibiciones de uso y acceso. Asimismo, en los establecimientos de restauración se podrá autorizar la instalación de terminales de apuestas en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
Artículo 13
Eliminado1. Son salas de bingo los establecimientos específicamente autorizados para la práctica del juego del bingo, mediante cartones oficialmente homologados, cuya venta se efectuará exclusivamente dentro de la sala donde se desarrolla el juego.
AntesAsimismo se podrá autorizar en las salas de bingo máquinas recreativas de tipo B en número y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Ahora1. Son salas de bingo los establecimientos específicamente autorizados para la práctica del juego del bingo, mediante cartones oficialmente homologados, cuya venta se efectuará exclusivamente dentro de la sala donde se desarrolla el juego o a través de medios electrónicos, telemáticos o de comunicación a distancia, en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se determinen.
Párrafo añadido
Asimismo, se podrán autorizar en las salas de bingo:
Párrafo añadido
a) Máquinas recreativas de tipo B en número y con las condiciones de instalación y funcionamiento que reglamentariamente se establezcan.
Párrafo añadido
b) Apuestas externas en los términos previstos reglamentariamente.
Artículo 17
EliminadoPodrán instalarse máquinas recreativas de los tipos A, A especial y B, en los establecimientos turísticos de restauración, como cafeterías, bares, restaurantes y similares, con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
AntesEl número máximo de máquinas recreativas a instalar en cada establecimiento de este tipo no podrá exceder de dos.
AhoraEn los establecimientos de restauración, como cafeterías, bares, restaurantes y similares, con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, tan solo podrán instalarse máquinas recreativas de los tipos A, A especial y B y terminales de apuestas. En dichos establecimientos no podrá explotarse o desarrollarse la realización de ningún otro tipo de juego o apuesta, presencial o telemático, en cualquiera de sus modalidades.
Párrafo añadido
El número máximo de máquinas recreativas a instalar en cada establecimiento de este tipo no podrá exceder de dos. Así mismo tan solo podrá permitirse una terminal de apuestas por establecimiento.