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13 ago 2013

Ley 1/1991, de 21 de febrero, de Patrimonio del Principado de Asturias

Qué ha cambiado (1 artículo)

Artículo 65
EliminadoLa enajenación de títulos representativos del capital pertenecientes al Principado de Asturias requerirá previo acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación.
AntesSi los títulos que se traten de vender cotizan en Bolsa, su enajenación se hará mediante la oportuna orden de venta, procediéndose a enajenarlos en pública subasta cuando dichos títulos no coticen en Bolsa, a menos que, en este último supuesto, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, acuerde la enajenación directa.
Ahora1. La enajenación de títulos representativos del capital pertenecientes al Principado de Asturias requerirá previo acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero competente en materia de patrimonio.
Párrafo añadido
2. Si los títulos que se traten de vender cotizan en Bolsa, su enajenación se hará mediante la oportuna orden de venta, procediéndose a enajenarlos en pública subasta cuando dichos títulos no coticen en Bolsa, a menos que, en este último caso y cuando concurriere alguno de los supuestos contemplados en el apartado quinto del presente artículo, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de patrimonio, acordase la enajenación directa.
Párrafo añadido
3. En caso de que se efectuase subasta pública, el tipo de licitación será el fijado en una tasación pericial, requerida al efecto, en la que se motivará el procedimiento de valoración seleccionado.
Párrafo añadido
4. El órgano competente podrá acordar la adjudicación directa únicamente cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) Existencia de limitaciones estatutarias a la libre transmisión de acciones o existencia de derechos de adquisición preferente.
Párrafo añadido
b) Cuando el adquirente sea cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.
Párrafo añadido
c) Cuando fuera declarada desierta una subasta o ésta resultase fallida como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario. En este caso la venta directa deberá efectuarse en el plazo de un año desde la celebración de la subasta, y sus condiciones no podrán diferir de las publicitadas para la subasta o de aquellas en que se hubiese producido la adjudicación.
Párrafo añadido
d) Cuando la venta se realice a favor de la propia sociedad en los casos y con las condiciones y requisitos establecidos en la normativa mercantil correspondiente, o cuando se realice a favor de otro u otros partícipes en la sociedad. En este último caso los títulos deberán ser ofrecidos a la sociedad, que deberá distribuirlos entre los partícipes interesados en la adquisición, en la parte proporcional que les corresponda de acuerdo con su participación en el capital social.»
Párrafo añadido
En los casos contemplados en los apartados a) y d) anteriores, para la fijación del precio de la transacción se estará al valor razonable de las acciones, fijado por la Administración, previo del informe del auditor de la sociedad, el día en que se hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir.
Párrafo añadido
5. Se dará cuenta a la Junta General de los procedimientos de enajenación previstos en este artículo, una vez concluidos, así como se le remitirá la memoria justificativa del procedimiento de valoración al que se refieren los apartados anteriores. Asimismo, el Consejo de Gobierno publicará de forma accesible en su página web la información sobre los licitadores, el cuadro comparativo de las ofertas económicas y el adjudicatario.