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19 mar 2012
Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Legislación sobre impuestos medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón
Qué ha cambiado (39 artículos)
Artículo 1▾
EliminadoMediante el presente Texto Refundido se regulan los Impuestos Medioambientales, creados por la Ley 13/2005, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón y modificados por la Ley 19/2006, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón, que se enumeran a continuación:
Eliminado1.º Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la instalación de transportes por cable.
Eliminado2.º Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera.
Antes3.º Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta.
AhoraMediante el presente Texto Refundido se regulan los Impuestos Medioambientales, creados por la Ley 13/2005, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, que se enumeran a continuación:
Párrafo añadido
1.º Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera.
Párrafo añadido
2.º Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta.
CAPITULO II▾
AntesImpuesto sobre el daño medioambiental causado por la instalación de transportes por cable
AhoraImpuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera
Artículo 7▾
EliminadoEl Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la instalación de transportes por cable tiene por objeto gravar la concreta capacidad económica que se manifiesta en determinadas actividades desarrolladas mediante la utilización de las instalaciones o elementos de dichos sistemas de transporte de personas, mercancías y bienes, como consecuencia de su incidencia negativa en el entorno natural, territorial y paisajístico de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuando estén afectos a los siguientes usos:
Eliminadoa) Transporte de personas en las instalaciones por cable definidas en el artículo siguiente que se encuentren situadas en el medio natural propio de las áreas de montaña, delimitadas conforme a su normativa específica.
Antesb) Transporte de mercancías o materiales en las instalaciones de remonte utilizadas en el medio forestal.
AhoraEl Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera tiene por objeto gravar la concreta capacidad económica que se manifiesta en la realización de determinadas actividades que emiten grandes cantidades de sustancias contaminantes a la atmósfera, como consecuencia de su incidencia negativa en el entorno natural de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 8▾
Eliminado1. A los efectos de este Texto Refundido, se considerarán como transporte por cable todas aquellas instalaciones compuestas de varios constituyentes, concebidas, construidas, montadas y puestas en servicio para transportar personas, mercancías o materiales.
EliminadoEn estas instalaciones, fijas en su emplazamiento, el transporte de personas, mercancías o materiales se realiza en vehículos, remolques por arrastres, o remonta-pendientes, en su caso, suspendidos de cables o tirados por cables, los cuales están colocados a lo largo del recorrido efectuado.
Eliminado2. En particular, se considerará que son transportes de personas por cable las instalaciones siguientes:
Eliminadoa) Los funiculares y otras instalaciones, cuyos vehículos se desplazan sobre ruedas u otros dispositivos fijos de sustentación mediante tracción de uno o más cables.
Eliminadob) Los ascensores, cuyos vehículos se desplazan por adherencia a lo largo de guías, siempre que su inclinación sobre la vertical esté comprendida entre 15º y 75º, mediante la tracción de uno o más cables.
Eliminadoc) Los teleféricos, cuyos vehículos son desplazados o movidos en suspensión por uno o más cables. Esta categoría incluye las telecabinas y las telesillas.
Eliminadod) Los telesquís que, mediante un cable, desplazan a los usuarios, pertrechados de equipos adecuados, sobre la superficie.
Eliminado3. Asimismo, se entenderá que:
Eliminadoa) Los funiculares, ascensores y teleféricos son instalaciones de transporte de personas por cable de tipo colectivo.
Eliminadob) Los telesquís son instalaciones de transporte de personas por cable de tipo individual. Cuando el telesquí tenga capacidad para más de una persona se considerará incluido en las modalidades de la letra a) anterior a los solos efectos del impuesto.
Eliminadoc) Los remontes son transportes de mercancías o materiales utilizados en el medio forestal.
Antes4. A los efectos del presente Texto Refundido, se considera explotación a toda unidad económica y geográfica a la que se encuentren afectas una o varias instalaciones de transporte por cable de personas o mercancías para el desarrollo de su actividad principal.
Ahora1. Con carácter general, se entiende por contaminación atmosférica la presencia en el aire de materias o formas de energía que impliquen riesgo, daño o molestia grave para la salud humana y el medio ambiente.
Párrafo añadido
2. A los efectos del presente Texto Refundido, se considera instalación a cualquier unidad técnica fija donde sea objeto de explotación una o varias actividades contaminantes, mediante elementos de cualquier naturaleza, que causan la emisión, directa o indirectamente, de sustancias contaminantes a la atmósfera.
Párrafo añadido
Asimismo, el titular de la actividad contaminante será la persona física o jurídica que explote la instalación o que ostente, directamente o por delegación, un poder económico determinante respecto a aquélla.
Artículo 9▾
Eliminado1. Constituye el hecho imponible del impuesto el daño medioambiental causado directamente por las instalaciones de transporte mediante líneas o tendidos de cable, que se relacionan en el artículo 7.
EliminadoEn el supuesto de instalaciones de transporte afectas a la utilización de pistas de esquí alpino, el daño medioambiental se considerará agravado por el impacto negativo añadido por dicha finalidad.
Antes2. Se entenderá producido el daño medioambiental aun cuando las instalaciones y elementos del transporte descrito se encuentren en desuso o no hayan entrado en funcionamiento.
AhoraConstituye el hecho imponible del impuesto el daño medioambiental causado por las instalaciones contaminantes ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, mediante la emisión a la atmósfera de las siguientes sustancias contaminantes:
Párrafo añadido
a) Oxidos de azufre (SOx).
Párrafo añadido
b) Oxidos de nitrógeno (NOx).
Párrafo añadido
c) Dióxido de carbono (CO2).
Artículo 10▸
EliminadoArtículo 10. Sujetos pasivos.
AntesSon sujetos pasivos del impuesto, en calidad de contribuyentes, quienes realicen las actividades de explotación de las instalaciones o elementos afectos al transporte realizado mediante líneas o tendidos de cable que se enumeran en el artículo 7.
AhoraArtículo 10. Supuestos de no sujeción.
Párrafo añadido
No se encuentra sujeto al impuesto el daño medioambiental causado por la emisión de dióxido de carbono (CO2) a la atmósfera producida por:
Párrafo añadido
a) La combustión de biomasa, biocarburante o biocombustible.
Párrafo añadido
b) Las realizadas desde instalaciones sujetas al régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero que constituyan emisiones en exceso respecto de las asignaciones individuales según su normativa reguladora, salvo el exceso que suponga incumplimiento de la obligación de entregar derechos de emisión conforme a dicha normativa.
Artículo 11▸
EliminadoArtículo 11. Base imponible.
EliminadoConstituyen la base imponible del impuesto las siguientes unidades contaminantes de medida del daño medioambiental:
Eliminado1.ª El número y longitud de las instalaciones de transporte por cable de personas.
Antes2.º El número y longitud de las instalaciones de transporte por cable de mercancías o materiales.
AhoraArtículo 11. Obligados tributarios.
Párrafo añadido
1. Son sujetos pasivos del impuesto, en calidad de contribuyentes, quienes realicen las actividades que causan el daño medioambiental o exploten las instalaciones en las que se desarrollan aquellas actividades causantes de las emisiones contaminantes a la atmósfera gravadas por el impuesto.
Párrafo añadido
2. Será responsable solidario del pago del impuesto el propietario de la instalación causante de la emisión contaminante cuando no coincida con la persona que explota la misma.
Artículo 12▸
EliminadoArtículo 12. Cuota tributaria y tipo de gravamen.
Eliminado1. La cuota tributaria del impuesto se obtiene de aplicar a la base imponible los siguientes tipos de gravamen:
Eliminado1.º Transporte de personas en las instalaciones de teleféricos y remonta-pendientes:
Eliminadoa) Por cada transporte por cable colectivo instalado: 5.040 euros.
Eliminadob) Por cada transporte por cable individual instalado: 4.560 euros.
Eliminadoc) Por cada metro de longitud del transporte por cable de personas: 12 euros.
EliminadoA la cuota obtenida conforme al punto 1.º anterior, se le aplicará, en función de la longitud total por estación expresada en kilómetros de las pistas de esquí alpino a las que se encuentren afectas las instalaciones, el coeficiente que corresponda entre los siguientes:
Eliminadoa) Hasta 20 km/pista: 1.
Eliminadob) De 20 a 40 km: 1,25.
Eliminadoc) Más de 40 km: 1,5.
Eliminado2.º Transporte de mercancías o materiales en las instalaciones de remonte utilizadas en el medio forestal. Por cada metro de longitud del transporte por cable de mercancías: 10 euros
Antes2. En el caso de instalaciones o elementos del transporte mediante líneas o tendidos de cable que se encontraran en situación de desuso durante, al menos, tres años, la cuota tributaria será la que resulte de multiplicar por tres la que hubiere correspondido en función del número y longitud de las citadas instalaciones o elementos de transporte. El plazo de tres años en situación de desuso podrá computarse a partir del 1 de enero de 2006.
AhoraArtículo 12. Base imponible.
Párrafo añadido
1. Constituyen la base imponible del impuesto las cantidades emitidas a la atmósfera, de cada una de las sustancias contaminantes y por una misma instalación contaminante, durante el período impositivo correspondiente.
Párrafo añadido
2. Las unidades contaminantes de medida del daño medioambiental se expresarán de la forma siguiente:
Párrafo añadido
a) Las cantidades emitidas de óxidos de azufre (SOx) se expresarán en toneladas métricas al año de dióxidos de azufre (Tm/año).
Párrafo añadido
b) Las cantidades emitidas de óxidos de nitrógeno (NOx) se expresarán en toneladas métricas al año de dióxidos de nitrógeno (Tm/año).
Párrafo añadido
c) Las cantidades emitidas de dióxido de carbono (CO2) se expresarán en kilotoneladas/año.
Artículo 13▸
EliminadoArtículo 13. Objeto del impuesto.
AntesEl Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera tiene por objeto gravar la concreta capacidad económica que se manifiesta en la realización de determinadas actividades que emiten grandes cantidades de sustancias contaminantes a la atmósfera, como consecuencia de su incidencia negativa en el entorno natural de la Comunidad Autónoma de Aragón.
AhoraArtículo 13. Base liquidable.
Párrafo añadido
La base liquidable se obtendrá aplicando a las unidades contaminantes que constituyen la base imponible las siguientes reducciones:
Párrafo añadido
a) SOx: 150 toneladas/año.
Párrafo añadido
b) NOx: 100 toneladas/año.
Párrafo añadido
c) CO2: 100 kilotoneladas/año.
Artículo 14▸
EliminadoArtículo 14. Definiciones.
Eliminado1. Con carácter general, se entiende por contaminación atmosférica la presencia en el aire de materias o formas de energía que impliquen riesgo, daño o molestia grave para la salud humana y el medio ambiente.
Eliminado2. A los efectos del presente Texto Refundido, se considera instalación a cualquier unidad técnica fija donde sea objeto de explotación una o varias actividades contaminantes, mediante elementos de cualquier naturaleza, que causan la emisión, directa o indirectamente, de sustancias contaminantes a la atmósfera.
AntesAsimismo, el titular de la actividad contaminante será la persona física o jurídica que explote la instalación o que ostente, directamente o por delegación, un poder económico determinante respecto a aquélla.
AhoraArtículo 14. Cuota tributaria.
Párrafo añadido
La cuota tributaria del impuesto se obtendrá aplicando a las unidades contaminantes de la base liquidable los siguientes tipos de gravamen:
Párrafo añadido
a) En los supuestos de óxidos de azufre (SOx) y óxidos de nitrógeno (NOx): 50 euros/tm.
Párrafo añadido
b) En los supuestos de óxidos de carbono (CO2): 200 euros/kilotonelada.
CAPITULO III▸
Artículo nuevo
CAPITULO III
Impuesto sobre daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta
Artículo 15▸
EliminadoArtículo 15. Hecho imponible.
EliminadoConstituye el hecho imponible del impuesto el daño medioambiental causado por las instalaciones contaminantes ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, mediante la emisión a la atmósfera de las siguientes sustancias contaminantes:
Eliminadoa) Oxidos de azufre (SOx).
Eliminadob) Oxidos de nitrógeno (NOx).
Antesc) Dióxido de carbono (CO2).
AhoraArtículo 15. Objeto del impuesto.
Párrafo añadido
El Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta tiene por objeto gravar la concreta capacidad económica manifestada en la actividad y el tráfico desarrollados en establecimientos comerciales que, por su efecto de atracción al consumo, provoca un desplazamiento masivo de vehículos y, en consecuencia, una incidencia negativa en el entorno natural y territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 16▸
EliminadoArtículo 16. Supuestos de no sujeción.
EliminadoNo se encuentra sujeto al impuesto el daño medioambiental causado por la emisión de dióxido de carbono (CO2) a la atmósfera producida por:
Eliminadoa) La combustión de biomasa, biocarburante o biocombustible.
Antesb) Las realizadas desde instalaciones sujetas al régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero que constituyan emisiones en exceso respecto de las asignaciones individuales según su normativa reguladora, salvo el exceso que suponga incumplimiento de la obligación de entregar derechos de emisión conforme a dicha normativa.
AhoraArtículo 16. Definiciones.
Párrafo añadido
1. Con carácter general, los conceptos y clasificaciones materiales propios de la ordenación comercial se regirán por lo dispuesto en la normativa autonómica dictada en materia de comercio.
Párrafo añadido
2. No obstante, a los efectos del presente Texto Refundido, se entenderá que un establecimiento comercial dispone de una gran área de venta cuando su superficie de venta al público sea superior a 500 m2.
Artículo 17▸
EliminadoArtículo 17. Obligados tributarios.
Eliminado1. Son sujetos pasivos del impuesto, en calidad de contribuyentes, quienes realicen las actividades que causan el daño medioambiental o exploten las instalaciones en las que se desarrollan aquellas actividades causantes de las emisiones contaminantes a la atmósfera gravadas por el impuesto.
Antes2. Será responsable solidario del pago del impuesto el propietario de la instalación causante de la emisión contaminante cuando no coincida con la persona que explota la misma.
AhoraArtículo 17. Hecho imponible.
Párrafo añadido
Constituye el hecho imponible del impuesto el daño medioambiental causado por la utilización de las instalaciones y elementos afectos a la actividad y al tráfico desarrollados en los establecimientos comerciales que dispongan de una gran área de venta y de aparcamiento para sus clientes y se encuentren ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 18▸
EliminadoArtículo 18. Base imponible.
Eliminado1. Constituyen la base imponible del impuesto las cantidades emitidas a la atmósfera, de cada una de las sustancias contaminantes y por una misma instalación contaminante, durante el período impositivo correspondiente.
Eliminado2. Las unidades contaminantes de medida del daño medioambiental se expresarán de la forma siguiente:
Eliminadoa) Las cantidades emitidas de óxidos de azufre (SOx) se expresarán en toneladas métricas al año de dióxidos de azufre (Tm/año).
Eliminadob) Las cantidades emitidas de óxidos de nitrógeno (NOx) se expresarán en toneladas métricas al año de dióxidos de nitrógeno (Tm/año).
Antesc) Las cantidades emitidas de dióxido de carbono (CO2) se expresarán en kilotoneladas/año.
AhoraArtículo 18. Supuestos de no sujeción.
Párrafo añadido
No están sujetos al impuesto los establecimientos comerciales que reúnan alguna de las condiciones siguientes:
Párrafo añadido
a) Que su actividad comercial tenga carácter mayorista y, en general, cuando se dediquen al ejercicio habitual de adquisición de productos y artículos de cualquier clase en nombre y por cuenta propios, con la finalidad de ponerlos a disposición de otros comerciantes mayoristas, minoristas o empresarios, industriales o artesanos.
Párrafo añadido
b) Que su actividad comercial de carácter minorista se dedique fundamentalmente a la alimentación y se desarrolle conjuntamente en los mercados municipales cuya gestión de funcionamiento común se encuentre controlada por una Corporación local o entidad concesionaria, o en las galerías o mercados privados de alimentación, con venta tradicional y que no se encuentren anexos a grandes áreas de venta gravadas por este impuesto.
Párrafo añadido
c) Que se trate de cooperativas de consumidores y usuarios, así como cualesquiera otras que suministren bienes y servicios a sus socios, o de economatos y otros establecimientos que suministren bienes, productos o servicios exclusivamente a una colectividad de empleados, siempre que la oferta y la venta no vaya dirigida al público en general.
Artículo 19▸
EliminadoArtículo 19. Base liquidable.
EliminadoLa base liquidable se obtendrá aplicando a las unidades contaminantes que constituyen la base imponible las siguientes reducciones:
Eliminadoa) SOx: 150 toneladas/año.
Eliminadob) NOx: 100 toneladas/año.
Antesc) CO2: 100 kilotoneladas/año.
AhoraArtículo 19. Sujetos pasivos.
Párrafo añadido
Son sujetos pasivos del impuesto, en calidad de contribuyentes, los titulares de la actividad y el tráfico comercial que propicien el daño en el medio ambiente gravado por el impuesto.
Artículo 20▸
EliminadoArtículo 20. Cuota tributaria.
EliminadoLa cuota tributaria del impuesto se obtendrá aplicando a las unidades contaminantes de la base liquidable los siguientes tipos de gravamen:
Eliminadoa) En los supuestos de óxidos de azufre (SOx) y óxidos de nitrógeno (NOx): 50 euros/tm.
Antesb) En los supuestos de óxidos de carbono (CO2): 200 euros/kilotonelada.
AhoraArtículo 20. Exenciones.
Párrafo añadido
Están exentos de la aplicación del impuesto los daños causados por los establecimientos comerciales cuya actividad principal se dedique a la venta exclusiva de los siguientes productos:
Párrafo añadido
a) Maquinaria, vehículos, utillaje y suministros industriales.
Párrafo añadido
b) Materiales para la construcción, saneamiento, puertas y ventanas, de venta exclusiva a profesionales.
Párrafo añadido
c) Viveros para jardinería y cultivos.
Párrafo añadido
d) Mobiliario en establecimientos individuales, tradicionales y especializados.
Párrafo añadido
e) Venta de vehículos automóviles, en salas de exposición de concesionarios y talleres de reparación.
Párrafo añadido
f) Suministro de combustibles y carburantes de automoción.
Artículo 21▸
EliminadoArtículo 21. Objeto del impuesto.
AntesEl Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta tiene por objeto gravar la concreta capacidad económica manifestada en la actividad y el tráfico desarrollados en establecimientos comerciales que, por su efecto de atracción al consumo, provoca un desplazamiento masivo de vehículos y, en consecuencia, una incidencia negativa en el entorno natural y territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.
AhoraArtículo 21. Base imponible.
Párrafo añadido
1. Constituye la base imponible del impuesto la superficie total, referida a la fecha del devengo, de cada establecimiento comercial que disponga de una gran área de venta.
Párrafo añadido
2. La superficie total se obtiene de sumar las siguientes unidades contaminantes de medida del daño medioambiental:
Párrafo añadido
a) La superficie de venta. A estos efectos, se considera superficie de venta real la superficie total de los lugares en los que se ofertan, venden o exponen las mercancías, o se realizan actividades comerciales con carácter habitual y permanente, o destinados a tal fin de forma eventual pero periódica, a los cuales puede acceder la clientela para realizar sus compras, incluyendo escaparates internos y espacios destinados al tránsito de personas y presentación o preparación de mercancías visibles. Asimismo, se incluirá también la zona de cajas y la zona entre éstas y la salida, si en ellas se prestan servicios o sirven de escaparate.
Párrafo añadido
b) La superficie destinada a otros usos. Se entenderá por talla superficie destinada a servicios comunes o auxiliares como almacenes, talleres, obradores, espacios de producción, cámaras frigoríficas, oficinas, aseos, servicios sanitarios, vestuarios, instalaciones de evacuación de incendios y espacios comunes de paso, siempre que en ella no se produzca la venta o exposición de productos.
Párrafo añadido
A estos efectos, se tomará la superficie real destinada a tales usos, con el límite máximo que resulte de computar el 25 por ciento de la superficie de venta al público.
Párrafo añadido
c) La superficie de aparcamiento. Se considera como tal la superficie, cualquiera que sea el título jurídico habilitante para su uso, destinada a aparcamiento de vehículos al servicio de los compradores o empleados del establecimiento o recinto comercial, o destinados a los vehículos para la carga y descarga de mercancías, con independencia de su situación al aire libre o en zonas cubiertas, e incluyendo los espacios de circulación de vehículos y personas, zonas de control y otras vinculadas al servicio.
Párrafo añadido
A estos efectos, la superficie de aparcamiento se obtendrá mediante la aplicación de las siguientes reglas:
Párrafo añadido
1.ª Cuando se trate de establecimientos comerciales con aparcamiento propio o que dispongan de aparcamiento común con otros establecimientos, y conste explícita y fehacientemente la superficie ocupada por las plazas de aparcamiento que les corresponde a cada uno, se tomará la superficie real de las mismas.
Párrafo añadido
2.ª Cuando se trate de establecimientos comerciales que dispongan de aparcamiento común y no conste explícitamente las plazas de aparcamiento que corresponde a cada uno, o las mismas no se encuentren separadas o individualizadas, se asignará a cada establecimiento la superficie de aparcamiento que resulte proporcional a la superficie de venta al público.
Párrafo añadido
3.ª Asimismo, cuando se trate de establecimientos comerciales que no dispongan de aparcamiento para sus clientes en sus propias instalaciones, pero la dotación para el mismo se encuentre situada en edificios ajenos destinados exclusivamente a este uso o en estacionamientos públicos o privados, se aplicarán las reglas anteriores.
Párrafo añadido
4.ª Cuando no conste explícitamente la superficie destinada a plazas de aparcamiento, pero sí el número de las mismas, se calculará a razón de 28 m_ por plaza.
Párrafo añadido
En todo caso, para la determinación de la base imponible del impuesto se tomará la superficie real de aparcamiento obtenida por la aplicación de las reglas anteriores, con el límite máximo que resulte de computar el 25 por ciento de la superficie de venta al público.
Artículo 22▸
EliminadoArtículo 22. Definiciones.
Eliminado1. Con carácter general, los conceptos y clasificaciones materiales propios de la ordenación comercial se regirán por lo dispuesto en la normativa autonómica dictada en materia de comercio.
Antes2. No obstante, a los efectos del presente Texto Refundido, se entenderá que un establecimiento comercial dispone de una gran área de venta cuando su superficie de venta al público sea superior a 500 m2.
AhoraArtículo 22. Cuota tributaria y tipo de gravamen.
Párrafo añadido
1. La cuota íntegra del impuesto se obtendrá de aplicar a la base imponible la siguiente escala de gravamen:
Párrafo añadido
| B.I. hasta m2 | Cuota resultante euros | Resto B.I. hasta m2 | Tipo aplicable euros/m2 |
| --- | --- | --- | --- |
| 2.000 | 0 | 1 | 12,00 euros |
| 3.000 | 12.000 | 2 | 15,00 euros |
| 5.000 | 42.000 | 5 | 17,40 euros |
| 10 | 129 | en adelante | 19,00 euros |
Párrafo añadido
2. A la cuota resultante obtenida conforme al apartado anterior se le aplicará, en función de la clase y tipología del suelo en el que esté ubicada la gran superficie comercial, el coeficiente que corresponda entre los siguientes:
Párrafo añadido
a) En suelo urbano: 1.
Párrafo añadido
b) En suelo urbanizable, delimitado o no delimitado, con posterioridad a la aprobación del Plan Parcial correspondiente: 1,10
Párrafo añadido
c) En suelo urbanizable no delimitado, con anterioridad a la aprobación del Plan Parcial, o en suelo no urbanizable genérico: 1,25.
Párrafo añadido
d) En suelo no urbanizable especial: 1,5.
CAPÍTULO IV▸
Artículo nuevo
CAPITULO IV
Disposiciones comunes relativas a la obligación tributaria en los Impuestos Medioambientales
Artículo 23▸
EliminadoArtículo 23. Hecho imponible.
AntesConstituye el hecho imponible del impuesto el daño medioambiental causado por la utilización de las instalaciones y elementos afectos a la actividad y al tráfico desarrollados en los establecimientos comerciales que dispongan de una gran área de venta y de aparcamiento para sus clientes y se encuentren ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
AhoraArtículo 23. Obligados tributarios.
Párrafo añadido
1. La cualidad de sujeto pasivo se atribuirá a las personas físicas o jurídicas que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 11 y 19 de este Texto Refundido.
Párrafo añadido
2. Asimismo, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición, a los que pueda imputarse la condición del apartado anterior.
Párrafo añadido
3. Los titulares de los permisos, autorizaciones, concesiones o, en general, derechos a la utilización, uso privativo o explotación del dominio público o de sus recursos naturales y territoriales, serán sustitutos del contribuyente y vendrán obligados a cumplir, en su caso, las obligaciones tributarias derivadas del presente Texto Refundido.
Artículo 24▸
EliminadoArtículo 24. Supuestos de no sujeción.
EliminadoNo están sujetos al impuesto los establecimientos comerciales que reúnan alguna de las condiciones siguientes:
Eliminadoa) Que su actividad comercial tenga carácter mayorista y, en general, cuando se dediquen al ejercicio habitual de adquisición de productos y artículos de cualquier clase en nombre y por cuenta propios, con la finalidad de ponerlos a disposición de otros comerciantes mayoristas, minoristas o empresarios, industriales o artesanos.
Eliminadob) Que su actividad comercial de carácter minorista se dedique fundamentalmente a la alimentación y se desarrolle conjuntamente en los mercados municipales cuya gestión de funcionamiento común se encuentre controlada por una Corporación local o entidad concesionaria, o en las galerías o mercados privados de alimentación, con venta tradicional y que no se encuentren anexos a grandes áreas de venta gravadas por este impuesto.
Antesc) Que se trate de cooperativas de consumidores y usuarios, así como cualesquiera otras que suministren bienes y servicios a sus socios, o de economatos y otros establecimientos que suministren bienes, productos o servicios exclusivamente a una colectividad de empleados, siempre que la oferta y la venta no vaya dirigida al público en general.
AhoraArtículo 24. Exención subjetiva de carácter general.
Párrafo añadido
Están exentos de los Impuestos Medioambientales, el Estado, la Comunidad Autónoma de Aragón, las Corporaciones Locales, o los organismos y entidades públicas dependientes de sus respectivas administraciones, cuando realicen directamente actividades que puedan dañar el medio ambiente, siempre que éstas se encuentren afectas a un uso o servicio público o se desarrollen en el ejercicio de funciones o finalidades públicas.
Artículo 25▸
EliminadoArtículo 25. Sujetos pasivos.
AntesSon sujetos pasivos del impuesto, en calidad de contribuyentes, los titulares de la actividad y el tráfico comercial que propicien el daño en el medio ambiente gravado por el impuesto.
AhoraArtículo 25. Determinación de la base imponible en el método de estimación directa.
Párrafo añadido
1. Con carácter general, la base imponible se determinará por el método de estimación directa mediante la declaración del sujeto pasivo o, en su caso, por los datos o documentos objeto de comprobación administrativa.
Párrafo añadido
2. La declaración del sujeto pasivo deberá efectuarse conforme a las siguientes reglas generales:
Párrafo añadido
1.ª Cuando las unidades contaminantes deban ser objeto de medición directa, porque así lo exija la normativa sectorial específica, o sus magnitudes consten en los correspondientes registros administrativos o inventarios sectoriales, la declaración se limitará a expresar el valor conocido así resultante.
Párrafo añadido
2.ª Cuando la instalación emisora disponga o incorpore sistemas de medición o registro de las correspondientes unidades contaminantes, previamente autorizados por el órgano medioambiental competente, el valor a declarar será el que resulte de los mismos, sin perjuicio de las actuaciones de comprobación administrativa a que se refiere el artículo 34 del presente Texto Refundido.
Párrafo añadido
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera, los sujetos pasivos podrán adherirse voluntariamente al método de estimación objetiva aun cuando las instalaciones emisoras dispongan de sistemas de medición continua de emisiones autorizados por el Departamento competente en materia de Medio Ambiente.
Artículo 26▸
EliminadoArtículo 26. Exenciones.
EliminadoEstán exentos de la aplicación del impuesto los daños causados por los establecimientos comerciales cuya actividad principal se dedique a la venta exclusiva de los siguientes productos:
Eliminadoa) Maquinaria, vehículos, utillaje y suministros industriales.
Eliminadob) Materiales para la construcción, saneamiento, puertas y ventanas, de venta exclusiva a profesionales.
Eliminadoc) Viveros para jardinería y cultivos.
Eliminadod) Mobiliario en establecimientos individuales, tradicionales y especializados.
Eliminadoe) Venta de vehículos automóviles, en salas de exposición de concesionarios y talleres de reparación.
Antesf) Suministro de combustibles y carburantes de automoción.
AhoraArtículo 26. Criterios de aplicación del método de estimación objetiva.
Párrafo añadido
1. En consideración a la dificultad de la estimación directa de la base imponible de cada concepto, reglamentariamente se desarrollará el método de estimación objetiva, que tendrá carácter voluntario para el sujeto pasivo.
Párrafo añadido
2. A tales efectos, en relación con el Impuesto sobre el daño medioambiental causado sobre la emisión de contaminantes a la atmósfera, reglamentariamente se establecerán los correspondientes índices o módulos. Entre otros, podrán utilizarse tanto el contenido potencial del efecto contaminante o daño medioambiental del combustible o materiales utilizados, como el derivado de los elementos resultantes de los procesos productivos y del grado de actividad de la instalación.
Párrafo añadido
Asimismo, podrá utilizarse el método de estimación objetiva para la determinación de la base imponible aplicando métodos normalizados o aceptados por el órgano medioambiental competente para la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero o para la declaración de las emisiones sujetas a la realización del Inventario Europeo de Emisiones Contaminantes.
Párrafo añadido
3. En la fijación de los índices o módulos se tendrán en consideración el carácter y la finalidad extrafiscal implícita en cada impuesto.
Párrafo añadido
4. En relación con el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera, el Departamento competente en materia de Medio Ambiente comprobará de oficio que las declaraciones realizadas por el método de estimación objetiva se corresponden con la información obrante en los registros existentes en su ámbito competencial. Para ello podrá requerir del sujeto pasivo cuanta justificación documental considere necesaria para comprobar el cumplimiento de los parámetros de medida y requisitos de calidad de la estimación realizada, de acuerdo con los procedimientos que dicho Departamento establezca, pudiendo requerir, si lo estima conveniente, la presentación de un informe emitido por un organismo de control en materia de contaminación atmosférica que se encuentre autorizado para actuar en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, o un informe emitido por entidad de reconocida solvencia técnica en la materia.
Artículo 27▸
EliminadoArtículo 27. Base imponible.
Eliminado1. Constituye la base imponible del impuesto la superficie total, referida a la fecha del devengo, de cada establecimiento comercial que disponga de una gran área de venta.
Eliminado2. La superficie total se obtiene de sumar las siguientes unidades contaminantes de medida del daño medioambiental:
Eliminadoa) La superficie de venta. A estos efectos, se considera superficie de venta real la superficie total de los lugares en los que se ofertan, venden o exponen las mercancías, o se realizan actividades comerciales con carácter habitual y permanente, o destinados a tal fin de forma eventual pero periódica, a los cuales puede acceder la clientela para realizar sus compras, incluyendo escaparates internos y espacios destinados al tránsito de personas y presentación o preparación de mercancías visibles. Asimismo, se incluirá también la zona de cajas y la zona entre éstas y la salida, si en ellas se prestan servicios o sirven de escaparate.
Eliminadob) La superficie destinada a otros usos. Se entenderá por talla superficie destinada a servicios comunes o auxiliares como almacenes, talleres, obradores, espacios de producción, cámaras frigoríficas, oficinas, aseos, servicios sanitarios, vestuarios, instalaciones de evacuación de incendios y espacios comunes de paso, siempre que en ella no se produzca la venta o exposición de productos.
EliminadoA estos efectos, se tomará la superficie real destinada a tales usos, con el límite máximo que resulte de computar el 25 por ciento de la superficie de venta al público.
Eliminadoc) La superficie de aparcamiento. Se considera como tal la superficie, cualquiera que sea el título jurídico habilitante para su uso, destinada a aparcamiento de vehículos al servicio de los compradores o empleados del establecimiento o recinto comercial, o destinados a los vehículos para la carga y descarga de mercancías, con independencia de su situación al aire libre o en zonas cubiertas, e incluyendo los espacios de circulación de vehículos y personas, zonas de control y otras vinculadas al servicio.
EliminadoA estos efectos, la superficie de aparcamiento se obtendrá mediante la aplicación de las siguientes reglas:
Eliminado1.ª Cuando se trate de establecimientos comerciales con aparcamiento propio o que dispongan de aparcamiento común con otros establecimientos, y conste explícita y fehacientemente la superficie ocupada por las plazas de aparcamiento que les corresponde a cada uno, se tomará la superficie real de las mismas.
Eliminado2.ª Cuando se trate de establecimientos comerciales que dispongan de aparcamiento común y no conste explícitamente las plazas de aparcamiento que corresponde a cada uno, o las mismas no se encuentren separadas o individualizadas, se asignará a cada establecimiento la superficie de aparcamiento que resulte proporcional a la superficie de venta al público.
Eliminado3.ª Asimismo, cuando se trate de establecimientos comerciales que no dispongan de aparcamiento para sus clientes en sus propias instalaciones, pero la dotación para el mismo se encuentre situada en edificios ajenos destinados exclusivamente a este uso o en estacionamientos públicos o privados, se aplicarán las reglas anteriores.
Eliminado4.ª Cuando no conste explícitamente la superficie destinada a plazas de aparcamiento, pero sí el número de las mismas, se calculará a razón de 28 m_ por plaza.
AntesEn todo caso, para la determinación de la base imponible del impuesto se tomará la superficie real de aparcamiento obtenida por la aplicación de las reglas anteriores, con el límite máximo que resulte de computar el 25 por ciento de la superficie de venta al público.
AhoraArtículo 27. Criterios de aplicación del método de estimación indirecta.
Párrafo añadido
1. El método de estimación indirecta se aplicará cuando la falta de presentación o la presentación incompleta o inexacta de alguna de las declaraciones o autoliquidaciones exigidas en el presente Texto Refundido no permita a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible.
Párrafo añadido
Se aplicará también este régimen cuando el sujeto pasivo ofrezca resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación administrativa o incumpla sustancialmente las obligaciones contables o las formales que se deriven de esta norma o de la legislación sectorial específica.
Párrafo añadido
2. Para la aplicación de este método podrán utilizarse cualesquiera de los medios contemplados en la legislación general tributaria y sus disposiciones complementarias.
Artículo 28▸
EliminadoArtículo 28. Cuota tributaria y tipo de gravamen.
Eliminado1. La cuota íntegra del impuesto se obtendrá de aplicar a la base imponible la siguiente escala de gravamen:
Eliminado| B.I. hasta m2 | Cuota resultante euros | Resto B.I. hasta m2 | Tipo aplicable euros/m2 |
| --- | --- | --- | --- |
| 2.000 | 0 | 1 | 12,00 euros |
| 3.000 | 12.000 | 2 | 15,00 euros |
| 5.000 | 42.000 | 5 | 17,40 euros |
| 10 | 129 | en adelante | 19,00 euros |
Eliminado2. A la cuota resultante obtenida conforme al apartado anterior se le aplicará, en función de la clase y tipología del suelo en el que esté ubicada la gran superficie comercial, el coeficiente que corresponda entre los siguientes:
Eliminadoa) En suelo urbano: 1.
Eliminadob) En suelo urbanizable, delimitado o no delimitado, con posterioridad a la aprobación del Plan Parcial correspondiente: 1,10
Eliminadoc) En suelo urbanizable no delimitado, con anterioridad a la aprobación del Plan Parcial, o en suelo no urbanizable genérico: 1,25.
Antesd) En suelo no urbanizable especial: 1,5.
AhoraArtículo 28. Comprobación de la base imponible.
Párrafo añadido
1. La comprobación administrativa de la base imponible podrá alcanzar a todos los actos, elementos y valoraciones consignadas en las declaraciones tributarias, utilizando para ello cualesquiera de los medios recogidos en la legislación general tributaria y sus disposiciones complementarias.
Párrafo añadido
2. En particular, el valor de las unidades contaminantes cuantificadoras del daño medioambiental que corresponda podrá comprobarse por la Administración mediante dictamen pericial cuando el sujeto pasivo no disponga de sistemas de medición o registro homologados para tal fin.
Artículo 29▸
EliminadoArtículo 29. Obligados tributarios.
Eliminado1. La cualidad de sujeto pasivo se atribuirá a las personas físicas o jurídicas que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 10, 17 y 25 de este Texto Refundido.
Eliminado2. Asimismo, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición, a los que pueda imputarse la condición del apartado anterior.
Antes3. Los titulares de los permisos, autorizaciones, concesiones o, en general, derechos a la utilización, uso privativo o explotación del dominio público o de sus recursos naturales y territoriales, serán sustitutos del contribuyente y vendrán obligados a cumplir, en su caso, las obligaciones tributarias derivadas del presente Texto Refundido.
AhoraArtículo 29. Deducción por inversiones destinadas a la protección del medio ambiente.
Párrafo añadido
1. La cuota tributaria íntegra de cada impuesto podrá ser objeto de deducción, hasta el límite del 30 por 100 de su importe, por la realización de inversiones en bienes o derechos del inmovilizado material o inmaterial, situados o destinados dentro del ámbito de aplicación del impuesto, y dirigidas a la adopción de medidas preventivas, correctoras o restauradoras de los efectos negativos de la contaminación en el medio natural y territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón
Párrafo añadido
2. La deducción será del 20 por ciento del precio de adquisición o coste de producción de las inversiones efectivamente realizadas.
Párrafo añadido
3. El resultado de restar la deducción por inversiones a la cuota íntegra será la cuota líquida.
Artículo 30▸
EliminadoArtículo 30. Exención subjetiva de carácter general.
AntesEstán exentos de los Impuestos Medioambientales, el Estado, la Comunidad Autónoma de Aragón, las Corporaciones Locales, o los organismos y entidades públicas dependientes de sus respectivas administraciones, cuando realicen directamente actividades que puedan dañar el medio ambiente, siempre que éstas se encuentren afectas a un uso o servicio público o se desarrollen en el ejercicio de funciones o finalidades públicas.
AhoraArtículo 30. Requisitos para la aplicación de la deducción.
Párrafo añadido
1. La aplicación de la deducción se encuentra sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
1.º Las inversiones realizadas deberán ser adicionales o complementarias a las que, en su caso, sean exigidas por la normativa específica de ámbito sectorial o por las autorizaciones que sean preceptivas en el sector de la actividad correspondiente. Asimismo, no podrá practicarse la deducción por inversiones cuando se haya producido cualquier incumplimiento de las condiciones impuestas en las citadas normas o autorizaciones.
Párrafo añadido
No obstante lo anterior, las medidas objeto de la inversión deberán ir dirigidas a la prevención, corrección o restauración del medio ambiente, sin que sea precisa una relación directa de la inversión con la actividad contaminante ejercida por el propio sujeto pasivo.
Párrafo añadido
2.º Las inversiones realizadas en bienes del inmovilizado material podrán estar incluidas en programas, acuerdos o convenios con las Administraciones competentes en la materia medioambiental o sectorial que corresponda. Las inversiones efectuadas en derechos del inmovilizado inmaterial deberán estar incluidas necesariamente en algún instrumento de colaboración con la Administración competente.
Párrafo añadido
En cualquier caso, el Departamento competente en materia de Medio Ambiente expedirá la certificación de convalidación que acredite la idoneidad medioambiental de la inversión y de otras circunstancias que se determinen reglamentariamente.
Párrafo añadido
3.º No dará derecho a deducción la parte de las inversiones financiada con cargo a las subvenciones y ayudas públicas recibidas por el sujeto pasivo para la realización de las mismas.
Párrafo añadido
4.º Las inversiones de reposición únicamente darán derecho a la deducción en la parte que contribuya, de manera efectiva, a incrementar la protección del medio ambiente.
Párrafo añadido
2. Las inversiones se entenderán realizadas en el ejercicio en que los bienes sean puestos en condiciones de funcionamiento.
Párrafo añadido
3. Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos, condiciones y procedimiento de aplicación de esta deducción.
Artículo 31▸
EliminadoArtículo 31. Determinación de la base imponible en el método de estimación directa.
Eliminado1. Con carácter general, la base imponible se determinará por el método de estimación directa mediante la declaración del sujeto pasivo o, en su caso, por los datos o documentos objeto de comprobación administrativa.
Eliminado2. La declaración del sujeto pasivo deberá efectuarse conforme a las siguientes reglas generales:
Eliminado1.ª Cuando las unidades contaminantes deban ser objeto de medición directa, porque así lo exija la normativa sectorial específica, o sus magnitudes consten en los correspondientes registros administrativos o inventarios sectoriales, la declaración se limitará a expresar el valor conocido así resultante.
Eliminado2.ª Cuando la instalación emisora disponga o incorpore sistemas de medición o registro de las correspondientes unidades contaminantes, previamente autorizados por el órgano medioambiental competente, el valor a declarar será el que resulte de los mismos, sin perjuicio de las actuaciones de comprobación administrativa a que se refiere el artículo 34 del presente Texto Refundido.
Antes3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera, los sujetos pasivos podrán adherirse voluntariamente al método de estimación objetiva aun cuando las instalaciones emisoras dispongan de sistemas de medición continua de emisiones autorizados por el Departamento competente en materia de Medio Ambiente.
AhoraArtículo 31. Período impositivo y devengo.
Párrafo añadido
1. El período impositivo coincidirá, con carácter general, con el año natural.
Párrafo añadido
2. Los Impuestos Medioambientales se devengarán el 31 de diciembre de cada año.
Párrafo añadido
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el período impositivo será inferior al año natural cuando el cumplimiento por el contribuyente de las condiciones establecidas para la sujeción al impuesto se produzca con fecha posterior al día 1 de enero. En tales supuestos, el periodo impositivo se iniciará en aquella fecha.
Párrafo añadido
Asimismo, el período impositivo será inferior al año natural cuando se pierda la condición de contribuyente del impuesto en fecha distinta al 31 de diciembre. En tales supuestos, el período impositivo finalizará en aquella fecha.
Artículo 32▸
EliminadoArtículo 32. Criterios de aplicación del método de estimación objetiva.
Eliminado1. En consideración a la dificultad de la estimación directa de la base imponible de cada concepto, reglamentariamente se desarrollará el método de estimación objetiva, que tendrá carácter voluntario para el sujeto pasivo.
Eliminado2. A tales efectos, en relación con el Impuesto sobre el daño medioambiental causado sobre la emisión de contaminantes a la atmósfera, reglamentariamente se establecerán los correspondientes índices o módulos. Entre otros, podrán utilizarse tanto el contenido potencial del efecto contaminante o daño medioambiental del combustible o materiales utilizados, como el derivado de los elementos resultantes de los procesos productivos y del grado de actividad de la instalación.
EliminadoAsimismo, podrá utilizarse el método de estimación objetiva para la determinación de la base imponible aplicando métodos normalizados o aceptados por el órgano medioambiental competente para la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero o para la declaración de las emisiones sujetas a la realización del Inventario Europeo de Emisiones Contaminantes.
Eliminado3. En la fijación de los índices o módulos se tendrán en consideración el carácter y la finalidad extrafiscal implícita en cada impuesto.
Antes4. En relación con el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera, el Departamento competente en materia de Medio Ambiente comprobará de oficio que las declaraciones realizadas por el método de estimación objetiva se corresponden con la información obrante en los registros existentes en su ámbito competencial. Para ello podrá requerir del sujeto pasivo cuanta justificación documental considere necesaria para comprobar el cumplimiento de los parámetros de medida y requisitos de calidad de la estimación realizada, de acuerdo con los procedimientos que dicho Departamento establezca, pudiendo requerir, si lo estima conveniente, la presentación de un informe emitido por un organismo de control en materia de contaminación atmosférica que se encuentre autorizado para actuar en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, o un informe emitido por entidad de reconocida solvencia técnica en la materia.
AhoraArtículo 32. Regla de imputación temporal.
Párrafo añadido
1. Cuando el período impositivo no coincida con el año natural, en los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo anterior, la cuota tributaria se obtendrá de prorratear el importe anual que hubiere resultado por el número de días del período impositivo que corresponda en cada caso.
Párrafo añadido
Esta regla no será de aplicación cuando los valores o magnitudes de las unidades contaminantes objeto de gravamen sean objetivamente independientes del concreto período de tiempo en que se produzcan.
Párrafo añadido
2. No obstante, en el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta, las altas y modificaciones producidas durante el período impositivo relativas a la superficie de los establecimientos determinarán el cálculo proporcional de la cuota tributaria en función de la fecha de efectividad en que se produzca el alta o modificación.
Párrafo añadido
A estos efectos, la fecha de efectividad será la del primer día del trimestre natural siguiente al de la correspondiente autorización administrativa que resulte preceptiva en el sector de la actividad correspondiente y que permita su puesta en servicio o funcionamiento, o al del día del inicio efectivo de la actividad si éste fuera anterior.
CAPÍTULO V▸
Artículo nuevo
CAPITULO V
Disposiciones comunes relativas a la gestión tributaria de los Impuestos Medioambientales
Artículo 33▸
EliminadoArtículo 33. Criterios de aplicación del método de estimación indirecta.
Eliminado1. El método de estimación indirecta se aplicará cuando la falta de presentación o la presentación incompleta o inexacta de alguna de las declaraciones o autoliquidaciones exigidas en el presente Texto Refundido no permita a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible.
EliminadoSe aplicará también este régimen cuando el sujeto pasivo ofrezca resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación administrativa o incumpla sustancialmente las obligaciones contables o las formales que se deriven de esta norma o de la legislación sectorial específica.
Antes2. Para la aplicación de este método podrán utilizarse cualesquiera de los medios contemplados en la legislación general tributaria y sus disposiciones complementarias.
AhoraArtículo 33. Organos de gestión.
Párrafo añadido
La gestión, liquidación, comprobación, recaudación e inspección de los Impuestos Medioambientales corresponde a los órganos de la Administración tributaria del Departamento competente en materia de Hacienda de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Párrafo añadido
Reglamentariamente podrá determinarse el órgano que asuma dichas funciones en relación con los Impuestos Medioambientales.
Artículo 34▸
EliminadoArtículo 34. Comprobación de la base imponible.
Eliminado1. La comprobación administrativa de la base imponible podrá alcanzar a todos los actos, elementos y valoraciones consignadas en las declaraciones tributarias, utilizando para ello cualesquiera de los medios recogidos en la legislación general tributaria y sus disposiciones complementarias.
Antes2. En particular, el valor de las unidades contaminantes cuantificadoras del daño medioambiental que corresponda podrá comprobarse por la Administración mediante dictamen pericial cuando el sujeto pasivo no disponga de sistemas de medición o registro homologados para tal fin.
AhoraArtículo 34. Organos de colaboración.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los Departamentos competentes en materia de Medio Ambiente, Transportes e Industria, Comercio y Turismo, auxiliarán y colaborarán con los órganos de gestión, en el marco de sus respectivas competencias, para el cumplimiento de las funciones de liquidación y comprobación de los Impuestos Medioambientales mediante las siguientes actuaciones:
Párrafo añadido
a) La elaboración de un informe, con la periodicidad que reglamentariamente se determine, para cada período impositivo y comprensivo de los datos, elementos y circunstancias necesarios para la gestión y liquidación del impuesto.
Párrafo añadido
Asimismo, se elaborarán informes complementarios cuando se produzcan las modificaciones a que se refiere el artículo 43, con la periodicidad que se determine reglamentariamente.
Párrafo añadido
b) La realización de inspecciones, de oficio o a petición delos sujetos pasivos, para las actuaciones de comprobación e investigación que se consideren necesarias u oportunas a efectos de gestión del impuesto.
Artículo 35▸
EliminadoArtículo 35. Deducción por inversiones destinadas a la protección del medio ambiente.
Eliminado1. La cuota tributaria íntegra de cada impuesto podrá ser objeto de deducción, hasta el límite del 30 por 100 de su importe, por la realización de inversiones en bienes o derechos del inmovilizado material o inmaterial, situados o destinados dentro del ámbito de aplicación del impuesto, y dirigidas a la adopción de medidas preventivas, correctoras o restauradoras de los efectos negativos de la contaminación en el medio natural y territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón
Eliminado2. La deducción será del 20 por ciento del precio de adquisición o coste de producción de las inversiones efectivamente realizadas.
Antes3. El resultado de restar la deducción por inversiones a la cuota íntegra será la cuota líquida.
AhoraArtículo 35. Censo de contribuyentes.
Párrafo añadido
1. A los solos efectos tributarios de lo dispuesto en este Texto Refundido, se constituirá en la Administración tributaria competente un Censo de Contribuyentes de los Impuestos Medioambientales comprensivo de las explotaciones, instalaciones y establecimientos que se encuentren ubicados en alguno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Párrafo añadido
2. El Censo de Contribuyentes de los Impuestos Medioambientales constará de las siguientes secciones:
Párrafo añadido
Sección 1.ª De las instalaciones emisoras de sustancias contaminantes a la atmósfera.
Párrafo añadido
Sección 2.ª De los establecimientos comerciales con grandes áreas de venta.
Párrafo añadido
3. Su organización y funcionamiento se desarrollarán reglamentariamente.
Artículo 36▸
EliminadoArtículo 36. Requisitos para la aplicación de la deducción.
Eliminado1. La aplicación de la deducción se encuentra sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Eliminado1.º Las inversiones realizadas deberán ser adicionales o complementarias a las que, en su caso, sean exigidas por la normativa específica de ámbito sectorial o por las autorizaciones que sean preceptivas en el sector de la actividad correspondiente. Asimismo, no podrá practicarse la deducción por inversiones cuando se haya producido cualquier incumplimiento de las condiciones impuestas en las citadas normas o autorizaciones.
EliminadoNo obstante lo anterior, las medidas objeto de la inversión deberán ir dirigidas a la prevención, corrección o restauración del medio ambiente, sin que sea precisa una relación directa de la inversión con la actividad contaminante ejercida por el propio sujeto pasivo.
Eliminado2.º Las inversiones realizadas en bienes del inmovilizado material podrán estar incluidas en programas, acuerdos o convenios con las Administraciones competentes en la materia medioambiental o sectorial que corresponda. Las inversiones efectuadas en derechos del inmovilizado inmaterial deberán estar incluidas necesariamente en algún instrumento de colaboración con la Administración competente.
EliminadoEn cualquier caso, el Departamento competente en materia de Medio Ambiente expedirá la certificación de convalidación que acredite la idoneidad medioambiental de la inversión y de otras circunstancias que se determinen reglamentariamente.
Eliminado3.º No dará derecho a deducción la parte de las inversiones financiada con cargo a las subvenciones y ayudas públicas recibidas por el sujeto pasivo para la realización de las mismas.
Eliminado4.º Las inversiones de reposición únicamente darán derecho a la deducción en la parte que contribuya, de manera efectiva, a incrementar la protección del medio ambiente.
Eliminado2. Las inversiones se entenderán realizadas en el ejercicio en que los bienes sean puestos en condiciones de funcionamiento.
Antes3. Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos, condiciones y procedimiento de aplicación de esta deducción.
AhoraArtículo 36. Formación del censo.
Párrafo añadido
1. El Censo de Contribuyentes de los Impuestos Medioambientales se formará a partir de los datos que los sujetos pasivos manifiesten obligatoriamente ante la Administración tributaria, en los términos establecidos en el artículo siguiente. Los datos y circunstancias que deberán constar en el mismo se determinarán reglamentariamente.
Párrafo añadido
2. A los efectos de aplicación del régimen de estimación directa, los sujetos pasivos del impuesto declararán, sin perjuicio de las facultades de comprobación e investigación de la Administración, los valores y magnitudes resultantes, en su caso, de los sistemas de medición o registro correspondientes, y relativos a las unidades contaminantes objeto de gravamen, en la forma y en los plazos que se establezcan reglamentariamente.
Párrafo añadido
3. Los órganos de la Administración tributaria podrán modificar de oficio los datos manifestados por los sujetos pasivos cuando, como resultado de una inspección o comprobación administrativa, se constate la existencia de errores o diferencias respecto a los que obren o consten por cualquier medio en poder de los mismos.
Párrafo añadido
En tal caso, se concederá a los sujetos pasivos un trámite de audiencia por plazo no inferior a diez días, al objeto de que puedan formular todas aquellas alegaciones que estimen convenientes o manifestar su disconformidad al resultado de las comprobaciones administrativas efectuadas.
Artículo 37▸
EliminadoArtículo 37. Período impositivo y devengo.
Eliminado1. El período impositivo coincidirá, con carácter general, con el año natural.
Eliminado2. Los Impuestos Medioambientales se devengarán el 31 de diciembre de cada año.
Eliminado3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el período impositivo será inferior al año natural cuando el cumplimiento por el contribuyente de las condiciones establecidas para la sujeción al impuesto se produzca con fecha posterior al día 1 de enero. En tales supuestos, el periodo impositivo se iniciará en aquella fecha.
AntesAsimismo, el período impositivo será inferior al año natural cuando se pierda la condición de contribuyente del impuesto en fecha distinta al 31 de diciembre. En tales supuestos, el período impositivo finalizará en aquella fecha.
AhoraArtículo 37. Declaración inicial y modificación de datos.
Párrafo añadido
1. En el supuesto de inicio de una actividad contaminante que reúna los requisitos establecidos en la presente norma, o se encuentre en funcionamiento a la entrada en vigor de la misma, los sujetos pasivos del impuesto, en el plazo máximo de un mes, estarán obligados a presentar ante los órganos de la Administración tributaria, una declaración inicial por cada explotación, instalación o establecimiento, con todos los datos, elementos y circunstancias necesarios para la configuración del Censo, así como para la gestión, liquidación, comprobación, recaudación e inspección del impuesto.
Párrafo añadido
Reglamentariamente podrá exonerarse de esta obligación a aquéllos sujetos pasivos cuya actividad contaminante no supere los límites establecidos en el propio reglamento. Ello implicará, asimismo, que dichos sujetos pasivos no estarán obligados a realizar pagos fraccionados ni practicar autoliquidación en tanto no superen los citados límites.
Párrafo añadido
2. En todo caso, se harán constar los datos relativos a la titularidad, domicilio fiscal, actividad económica, ubicación de las instalaciones o elementos activos en general, longitud, extensión, superficies, volúmenes y cualesquiera otros valores o magnitudes relativos a las unidades contaminantes objeto de gravamen.
Párrafo añadido
Reglamentariamente se establecerán los documentos y justificantes que acrediten fehacientemente la veracidad y exactitud de los datos declarados por los sujetos pasivos y que deberán acompañarse a la declaración inicial o, en su caso, complementaria de los mismos.
Párrafo añadido
Asimismo, las declaraciones censales se cumplimentarán en el modelo y en el soporte aprobados por Orden del Consejero competente en materia de Hacienda.
Párrafo añadido
3. Cuando se produzcan modificaciones de los datos declarados inicialmente, el sujeto pasivo, en el plazo máximo de un mes, estará obligado a presentar ante los órganos de la Administración tributaria una declaración complementaria en la que se consigne expresamente el resultado de dichas alteraciones.
Párrafo añadido
4. En el supuesto de cese de la actividad contaminante, el sujeto pasivo estará obligado a presentar la correspondiente declaración de cese, sin perjuicio de las facultades de comprobación de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Artículo 38▸
EliminadoArtículo 38. Regla de imputación temporal.
Eliminado1. Cuando el período impositivo no coincida con el año natural, en los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo anterior, la cuota tributaria se obtendrá de prorratear el importe anual que hubiere resultado por el número de días del período impositivo que corresponda en cada caso.
EliminadoEsta regla no será de aplicación cuando los valores o magnitudes de las unidades contaminantes objeto de gravamen sean objetivamente independientes del concreto período de tiempo en que se produzcan.
Eliminado2. No obstante, en los Impuestos sobre el daño medioambiental causado por la instalación de transportes por cable y por las grandes áreas de venta, las altas y modificaciones producidas durante el período impositivo, relativas al número o longitud de las instalaciones o a la superficie de los establecimientos, determinarán el cálculo proporcional de la cuota tributaria, en función de la fecha de efectividad en que se produzca el alta o modificación.
AntesA estos efectos, la fecha de efectividad será la del primer día del trimestre natural siguiente al de la correspondiente autorización administrativa que resulte preceptiva en el sector de la actividad correspondiente y que permita su puesta en servicio o funcionamiento, o al del día del inicio efectivo de la actividad si éste fuera anterior.
AhoraArtículo 38. Autoliquidación por los sujetos pasivos.
Párrafo añadido
1. Los sujetos pasivos deberán presentar una autoliquidación del impuesto correspondiente por cada explotación, instalación o establecimiento, ante el órgano competente de la Administración Tributaria, determinando la deuda tributaria e ingresando su importe en el lugar, forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.
Párrafo añadido
La autoliquidación se cumplimentará en el modelo y en el soporte aprobados por Orden del Consejero competente en materia de Hacienda.
Párrafo añadido
2. Serán deducibles de la cuota líquida resultante de la autoliquidación practicada los pagos fraccionados satisfechos con anterioridad durante el período impositivo, en la forma y condiciones establecidas en el artículo 46 de este Texto Refundido.
Párrafo añadido
Cuando la suma de los pagos fraccionados efectuados supere el importe de la cuota líquida resultante del impuesto, la Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso resultante.
Párrafo añadido
3. Si durante un período impositivo se produjera una nueva alta sujeta a alguno de los Impuestos Medioambientales, o alguna modificación de las instalaciones o superficies que afectara a la base imponible del impuesto, éstas se computarán, a efectos de la autoliquidación, a partir del primer día del trimestre natural siguiente al de la correspondiente autorización administrativa que resulte preceptiva en el sector de la actividad correspondiente y que permita su puesta en servicio o funcionamiento, o al del día del inicio efectivo de la actividad si éste fuera anterior.
Artículo 39▸
EliminadoArtículo 39. Organos de gestión.
EliminadoLa gestión, liquidación, comprobación, recaudación e inspección de los Impuestos Medioambientales corresponde a los órganos de la Administración tributaria del Departamento competente en materia de Hacienda de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
AntesReglamentariamente podrá determinarse el órgano que asuma dichas funciones en relación con los Impuestos Medioambientales.
AhoraArtículo 39. Liquidación provisional de oficio por la Administración.
Párrafo añadido
1. Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación provisional que proceda de acuerdo con los datos, documentos y justificantes declarados o requeridos al efecto.
Párrafo añadido
2. Asimismo, podrán dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la concurrencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.
Párrafo añadido
3. Se aplicarán a las deudas resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, los plazos de pago en período voluntario regulados en la legislación general tributaria.
Artículo 40▸
EliminadoArtículo 40. Organos de colaboración.
EliminadoSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los Departamentos competentes en materia de Medio Ambiente, Transportes e Industria, Comercio y Turismo, auxiliarán y colaborarán con los órganos de gestión, en el marco de sus respectivas competencias, para el cumplimiento de las funciones de liquidación y comprobación de los Impuestos Medioambientales mediante las siguientes actuaciones:
Eliminadoa) La elaboración de un informe, con la periodicidad que reglamentariamente se determine, para cada período impositivo y comprensivo de los datos, elementos y circunstancias necesarios para la gestión y liquidación del impuesto.
EliminadoAsimismo, se elaborarán informes complementarios cuando se produzcan las modificaciones a que se refiere el artículo 43, con la periodicidad que se determine reglamentariamente.
Antesb) La realización de inspecciones, de oficio o a petición delos sujetos pasivos, para las actuaciones de comprobación e investigación que se consideren necesarias u oportunas a efectos de gestión del impuesto.
AhoraArtículo 40. Pagos fraccionados a cuenta.
Párrafo añadido
1. Los sujetos pasivos deberán realizar los pagos fraccionados por cada explotación, instalación o establecimiento, a cuenta de la autoliquidación del período impositivo correspondiente en el lugar, forma y plazos que se determinen reglamentariamente.
Párrafo añadido
Los pagos fraccionados se cumplimentarán en el modelo y en el soporte aprobados por Orden del Consejero competente en materia de Hacienda.
Párrafo añadido
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el Impuesto sobre grandes áreas de venta, los pagos fraccionados se efectuarán los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre del período impositivo correspondiente.
Párrafo añadido
El importe de cada pago fraccionado será del 25 por 100 de la cuota devengada que corresponda ingresar por la totalidad del citado impuesto, considerando la situación de los establecimientos el primer día de cada período impositivo.
Párrafo añadido
3. En el impuesto sobre emisiones contaminantes a la atmósfera el importe máximo de los pagos fraccionados no podrá superar el 75 por 100 de la cuota devengada.
Párrafo añadido
4. Si la correspondiente actividad contaminante objeto de gravamen se inicia durante el primer semestre del período impositivo, sólo se efectuarán el segundo y tercer pagos fraccionados. Si la actividad se inicia en el segundo semestre, no deberán realizarse pagos fraccionados, debiendo presentar los sujetos pasivos la autoliquidación resultante de la aplicación del impuesto a la totalidad del período impositivo.
Párrafo añadido
No obstante, en relación con el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por la emisión de contaminantes a la atmósfera, cuando una instalación inicie su actividad durante un período impositivo, los sujetos pasivos no realizarán pagos fraccionados y procederán, en su caso, a la práctica de la correspondiente autoliquidación.
Párrafo añadido
5. Los pagos fraccionados tendrán la consideración, a todos los efectos, de deuda tributaria.