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7 abr 2010
Real Decreto 948/2003, de 18 de julio, por el que se establecen las condiciones mínimas que deben reunir las instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización, así como las de reparación o modificación, de cisternas de mercancías peligrosas
Qué ha cambiado (11 artículos)
Artículo 3▾
AntesArtículo 3. Supuestos obligatorios de lavado, desgasificación o despresurización de cisternas de mercancías peligrosas.
AhoraArtículo 3. Supuestos obligatorios de lavado, desgasificación y despresurización de cisternas de mercancías peligrosas y su cumplimiento de conformidad con lo establecido en este capítulo II.
Antesa) Previamente a una inspección periódica, intermedia o excepcional, o no periódica, según la reglamentación vigente.
Ahoraa) Previamente a una inspección periódica, intermedia o excepcional, o no periódica según la reglamentación vigente.
Eliminado2. La desgasificación y despresurización se realizará, con carácter previo, en aquellas cisternas de clase 2 que necesiten ser sometidas a una reparación o modificación, así como a su lavado interior.
Antes3. El órgano competente de la comunidad autónoma podrá eximir del lavado a aquellas cisternas que hayan contenido productos que por sus características químicas hagan imposible o muy difícil este tipo de actuación sin grave riesgo para el personal encargado de efectuarla o para el medio ambiente, en el caso de las inspecciones intermedias.
Ahora2. La desgasificación y despresurización se realizará, con carácter previo, en aquellas cisternas de clase 2 que necesitan ser sometidas a una reparación o modificación, así como a su lavado interior.
Párrafo añadido
3. El órgano competente de la comunidad autónoma podrá eximir del lavado a aquellas cisternas que han contenido productos que por sus características químicas hagan este tipo de actuación muy difícil sin grave riesgo para el personal encargado de efectuarla o para el medio ambiente en el caso de las inspecciones intermedias.
Artículo 5▾
EliminadoArtículo 5. Autorización de instalaciones de lavado interior de cisternas de mercancías peligrosas de cualquier clase o de desgasificación y despresurización de cisternas.
Eliminado1. Corresponde a los órganos competentes las comunidades autónomas la autorización de apertura de las instalaciones de lavado interior de cisternas de mercancías peligrosas de cualquier clase o de desgasificación y despresurización de éstas. La acreditación del cumplimiento de los requisitos previstos en este real decreto se realizará mediante certificación de un organismo de control autorizado acompañada de un informe emitido por éste.
Antes2. Antes de su puesta en marcha, se hará una inspección de las instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización de cisternas por el órgano competente de la comunidad autónoma donde radique la instalación, o por un organismo de control autorizado por ella. Posteriormente, se realizarán los controles que determine el citado órgano competente de la comunidad autónoma de forma periódica, por sí misma o por medio de organismos de control, autorizados por el citado órgano competente de la comunidad autónoma.
AhoraArtículo 5. Declaración del titular de las instalaciones de lavado interior de cisternas de mercancías peligrosas de cualquier clase o de desgasificación y despresurización de cisternas.
Párrafo añadido
1. Antes de realizar la apertura de las instalaciones de lavado interior de cisternas de mercancías peligrosas de cualquier clase o de desgasificación y despresurización de éstas el titular de la instalación o el representante legal del mismo deberá presentar ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde radiquen las instalaciones, una declaración responsable en la que declare que cumple los requisitos que se exigen por este real decreto, que dispone de de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la ejecución de los trabajos se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establecen en este real decreto.
Párrafo añadido
2. Las comunidades autónomas deberán posibilitar que la declaración responsable sea realizada por vía electrónica.
Párrafo añadido
No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su presentación inmediata ante la Administración competente cuando ésta así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección e investigación.
Párrafo añadido
3. El órgano competente de la comunidad autónoma asignará, de oficio, un número de identificación de instalación y remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio los datos correspondientes para su inclusión en el Registro regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en su normativa reglamentaria de desarrollo.
Párrafo añadido
4. De acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, la declaración responsable habilita por tiempo indefinido para el ejercicio de la actividad de las instalaciones de lavado interior de cisternas de mercancías peligrosas de cualquier clase o de desgasificación y despresurización de éstas, desde el día de su presentación.
Párrafo añadido
5. El órgano competente de la comunidad autónoma o un organismo de control autorizado, una vez puesto en funcionamiento las instalaciones verificará en el ámbito de sus competencias el cumplimiento de los requisitos exigidos por este real decreto.
Párrafo añadido
Posteriormente, se realizarán los controles que de forma periódica determine el citado órgano competente.
Párrafo añadido
Tales controles se realizarán por el propio órgano competente o por medio de organismos de control autorizados.
Párrafo añadido
6. La no presentación de la declaración, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de datos o manifestaciones que deban figurar en dicha declaración, habilitará a la Administración competente para dictar resolución, que deberá ser motivada y previa audiencia del interesado, por la que se declare la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad y, si procede, se inhabilite temporalmente para el ejercicio de la actividad.
Párrafo añadido
7. Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria, así como el cese de las actividades, deberá ser comunicado por el interesado al órgano competente de la comunidad autónoma en el plazo de un mes.
Párrafo añadido
8. El incumplimiento de los requisitos y normas exigidos para el ejercicio de la actividad por una instalación habilitada, una vez verificado y declarado por la autoridad competente mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado, conllevará el cese automático de la actividad, salvo que pueda incoarse un expediente de subsanación del incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de las actuaciones realizadas.
Párrafo añadido
9. En todo caso, el título V de la Ley 21/1992 de 16 de julio de Industria, será de aplicación con los efectos y sanciones que procedan una vez incoado el correspondiente expediente sancionador.
Párrafo añadido
10. El órgano competente de la comunidad autónoma dará traslado inmediato al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de la inhabilitación temporal, las modificaciones y el cese de la actividad a los que se refieren los apartados precedentes para la actualización de los datos en el Registro regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, tal y como lo establece su normativa reglamentaria de desarrollo.
Artículo 6▾
Antes3. Con anterioridad al lavado interior o desgasificación y despresurización de una cisterna, se procederá al desmontaje de los colectores de carga y a su descarga, para su lavado aparte, en los casos especiales que se trate de cambio de bloques o grupos de materias incompatibles entre sí, o, en el caso de cambio de prototipo de la cisterna, por modificación de la homologación o certificación de conformidad, y, por lo tanto, del código de la cisterna en cuestión para el cual estaba autorizada.
Ahora3. Con posterioridad al lavado interior o desgasificación y despresurización de una cisterna se procederá, en los casos especiales de cambio de materias a transportar que sean incompatibles entre sí o en el caso de cambio de aprobación de tipo de la cisterna y por lo tanto del código de la misma, al desmontaje de los colectores de carga y de descarga para su lavado aparte.
Artículo 7▾
Antes2. Cualquier modificación que afecte a lo que se considera, en el párrafo u) del anexo I de la Orden ministerial de 20 de septiembre de 1985, como nuevo tipo deberá realizarse en el taller del fabricante original si no ha desaparecido, o, al menos, en un fabricante autorizado de cisternas, con autorización de construir a 4 bares y con manual de calidad autorizado obteniendo previamente la contraseña del nuevo registro de tipo, con petición obligatoriamente de datos y piezas de reposición, siempre que sea posible, al fabricante original, lo cual se justificará documentalmente.
Ahora2. Cualquier modificación que afecte a lo que se considera, en apartado 1.2.u) del anexo I de la Orden de 20 de septiembre de 1985, sobre normas de construcción, aprobación de tipo, ensayos e inspección de cisternas para el transporte de mercancías peligrosas, como nuevo tipo deberá realizarse en el taller del fabricante original si no ha desaparecido o, al menos, en un fabricante de cisternas que cumpla los requisitos del Acuerdo europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), para construir cisternas a 4 bares y con un manual de calidad, como exige la orden citada en este párrafo, obteniendo previamente la contraseña de nuevo registro de tipo.
Artículo 8▾
EliminadoArtículo 8. Acreditación de los medios materiales, humanos y tecnológicos de las instalaciones de reparación especializados.
Eliminado1. Los talleres que no sean constructores de cisternas habrán de acreditar, ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde radique la instalación, los medios materiales, técnicos y humanos, mediante certificación de un organismo de control autorizado acompañada de un informe emitido por éste.
EliminadoLos talleres especializados que estén acreditados como constructores de cisternas de cualquier tipo no precisarán de la citada acreditación.
Antes2. Dichos talleres de reparación o modificación de cisternas llevarán un libro de registro de todas las reparaciones o modificaciones de las cisternas, que estará a disposición del organismo de control y de la citada autoridad cuando se requiera.
AhoraArtículo 8. Declaración del titular de las instalaciones de reparación o modificación de cisternas de mercancías peligrosas.
Párrafo añadido
1. Los titulares de los talleres que no sean constructores de cisternas deberán presentar, antes de realizar la apertura de las instalaciones, ante el Órgano competente de la comunidad donde radique la instalación, una declaración responsable en la que declare que cumple los requisitos que se exigen por este real decreto, que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la ejecución de los trabajos se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establecen en este real decreto.
Párrafo añadido
2. Las comunidades autónomas deberán posibilitar que la declaración responsable sea realizada por vía electrónica.
Párrafo añadido
No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su presentación inmediata ante la Administración competente cuando ésta así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección e investigación.
Párrafo añadido
3. El órgano competente de la comunidad autónoma asignará, de oficio, un número de identificación de instalación y remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio los datos correspondientes para su inclusión en el Registro regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en su normativa reglamentaria de desarrollo.
Párrafo añadido
4. De acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, la declaración responsable habilita por tiempo indefinido para el ejercicio de la actividad de las instalaciones de reparación o modificación de cisternas de mercancías peligrosas, desde el día de su presentación.
Párrafo añadido
5. El órgano competente de la comunidad autónoma o un organismo de control autorizado, una vez puestas en funcionamiento las instalaciones, verificará en el ámbito de sus competencias el cumplimiento de los requisitos exigidos por este real decreto.
Párrafo añadido
Posteriormente, se realizarán los controles que de forma periódica determine el citado órgano competente.
Párrafo añadido
Tales controles se realizarán por el propio órgano competente o por medio de organismos de control autorizados.
Párrafo añadido
6. La no presentación de la declaración, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de datos o manifestaciones que deban figurar en dicha declaración, habilitará a la Administración competente para dictar resolución, que deberá ser motivada y previa audiencia del interesado, por la que se declare la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad y, si procede, se inhabilite temporalmente para el ejercicio de la actividad.
Párrafo añadido
7. Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria, así como el cese de las actividades, deberá ser comunicado por el interesado al órgano competente de la comunidad autónoma en el plazo de un mes.
Párrafo añadido
8. El incumplimiento de los requisitos y normas exigidos para el ejercicio de la actividad por una instalación habilitada, una vez verificado y declarado por la autoridad competente mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado, conllevará el cese automático de la actividad, salvo que pueda incoarse un expediente de subsanación del incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de las actuaciones realizadas.
Párrafo añadido
9. En todo caso, el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, será de aplicación con los efectos y sanciones que procedan una vez incoado el correspondiente expediente sancionador.
Párrafo añadido
10. El órgano competente de la comunidad autónoma dará traslado inmediato al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de la inhabilitación temporal, las modificaciones y el cese de la actividad a los que se refieren los apartados precedentes para la actualización de los datos en el Registro regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, tal y como lo establece su normativa reglamentaria de desarrollo.
Párrafo añadido
11. Los talleres especializados que estén acreditados como constructores de cisternas de cualquier tipo no precisarán presentar la citada declaración responsable.
Párrafo añadido
12. Los talleres de reparación o modificación de cisternas llevarán un libro de registro de todas las reparaciones o modificaciones de las cisternas, que estará a disposición del órgano competente de la comunidad autónoma.
Disposición adicional primera▸
Artículo nuevo
Disposición adicional primera. Modelo de declaración responsable.
Corresponderá a las comunidades autónomas elaborar y mantener disponible los modelos de declaración responsable. A efectos de la integración en el Registro regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, el órgano competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio elaborará y mantendrá actualizada una propuesta de modelos de declaración responsable, que deberá incluir los datos que se suministrarán al citado Registro.
Disposición adicional segunda▸
Artículo nuevo
Disposición adicional segunda. Obligaciones en materia de información y de reclamaciones.
Las instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización, así como las de reparación o modificación, de cisternas de mercancías peligrosas deben cumplir las obligaciones de información de los prestadores y las obligaciones en materia de reclamaciones establecidas, respectivamente, en los artículos 22 y 23 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Disposición adicional tercera▸
Artículo nuevo
Disposición adicional tercera. Cumplimiento de los requisitos relativos a las instalaciones y los procedimientos.
El cumplimiento de los requisitos relativos a las instalaciones y los procedimientos de lavado interior o desgasificación y despresurización de cisternas de mercancías peligrosas, establecidos en los artículos 4 y 6 del capítulo II de este real decreto, será obligatorio a partir del 31 de diciembre de 2010.
ANEXO III▸
Antesf) N.º de certificado de acreditación de la instalación y nombre del organismo de control autorizado.
Ahoraf) **(Suprimida)**
ANEXO IV▸
Antesf) N.º de certificado de acreditación de la instalación y nombre del organismo de control autorizado.
Ahoraf) **(Suprimida)**
Antes4. Que una vez finalizada la limpieza interior de la cisterna, ésta ha quedado totalmente limpia de toda impureza, habiéndose verificado su estado mediante inspección ocular interior; por lo que cumple dicha cisterna con las disposiciones del Real Decreto 2115/1998, de 2 de octubre, sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera, o el Real Decreto 412/2001, de 20 de abril, por el que se regulan diversos aspectos relacionados con el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, y también con las disposiciones del ADR, RID o IMDG que le sean de aplicación en cada caso, quedando en disposición de volver a cargar.
Ahora4. Que una vez finalizada la limpieza interior de la cisterna, ésta ha quedado totalmente limpia de toda impureza, habiéndose verificado su estado mediante inspección ocular interior; por lo que cumple dicha cisterna con las disposiciones del Real Decreto 551/2006, de 5 de mayo, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español, o el Real Decreto 412/2001, de 20 de abril, por el que se regulan diversos aspectos relacionados con el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, y también con las disposiciones del ADR, RID o IMDG que le sean de aplicación en cada caso, quedando en disposición de volver a cargar.
ANEXO V▸
Antes2. Los procedimientos de soldadura utilizados en las reparaciones o modificaciones de cisternas, batería de recipientes o CGEM estarán de acuerdo con el código técnico de diseño original del proyecto técnico de la homologación o certificado de conformidad de tipo registrado en el Registro de contraseñas del Ministerio de Ciencia y Tecnología, según el artículo 10 del Real Decreto 2115/1998, de 2 de octubre, y el artículo 9 del Real Decreto 412/2001, de 20 de abril.
Ahora2. Los procedimientos de soldadura utilizados en las reparaciones o modificaciones de cisternas, batería de recipientes o CGEM estarán de acuerdo con el código técnico de diseño original del proyecto técnico de la homologación o certificado de conformidad de tipo registrado en el Registro de contraseñas, al que se refieren el artículo 9 del Real Decreto 412/2001, de 20 de abril, y el artículo 13 del Real Decreto 551/2006, de 5 de mayo.
Antes4. Previamente a hacer el informe de aprobación de reparación o modificación de una cisterna, batería de recipientes o CGEM, según modelo del apéndice E-18 del Real Decreto 2115/1998, de 2 de octubre, sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera en el caso de vehículos cisternas, batería de recipientes o CGEM de carretera o contenedores cisternas, y según el modelo del apéndice 3.16 del Real Decreto 412/2001, de 20 de abril, por el que se regulan diversos aspectos relacionados con el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, para vagones cisternas, en el taller del constructor o reparador y bajo la supervisión y control del técnico del organismo de control autorizado, se harán ensayos no destructivos de los golpes, abolladuras o fisuras de las zonas anexas a las mismas, mediante partículas magnéticas en materiales ferromagnéticos y líquidos penetrantes en materiales no magnéticos.
Ahora4. Previamente a hacer el informe de aprobación de reparación o modificación de una cisterna, batería de recipientes o CGEM, según modelo del apéndice E-18 del Real Decreto 551/2006, de 5 de mayo, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español, en el caso de vehículos cisternas, batería de recipientes o CGEM de carretera o contenedores cisternas, y según el modelo del apéndice 3.16 del Real Decreto 412/2001, de 20 de abril, por el que se regulan diversos aspectos relacionados con el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, para vagones cisternas, en el taller del constructor o reparador y bajo la supervisión y control del técnico del organismo de control autorizado, se harán ensayos no destructivos de los golpes, abolladuras o fisuras de las zonas anexas a las mismas, mediante partículas magnéticas en materiales ferromagnéticos y líquidos penetrantes en materiales no magnéticos.
Eliminado4. Una vez finalizada la reparación se enviarán a la autoridad competente los siguientes documentos:
Eliminadoa) Informe previo a reparación, con modelo del apéndice E-18 del Real Decreto 2115/1998, de 2 de octubre, y documentación gráfica inicial, para vehículos cisterna de carretera y contenedores cisterna y el modelo del apéndice 3.16 del Real Decreto 412/2001, de 20 de abril, para vagones cisterna.
Antesb) Informe final de reparación con los resultados de los ensayos y documentos gráficos finales con el Informe del apéndice E-19, según modelo del Real Decreto 2115/1998, de 2 de octubre, para vehículos cisterna de carretera y contenedores cisternas, batería de recipientes o CGEM, y el informe del apéndice 3.17 del Real Decreto 412/2001, de 20 de abril, para vagones cisternas.
Ahora7. Una vez finalizada la reparación se enviarán a la autoridad competente los siguientes documentos:
Párrafo añadido
a) Informe previo a reparación, con modelo del apéndice E-18 del Real Decreto 551/2006, de 5 de mayo, y documentación gráfica inicial, para vehículos cisterna de carretera y contenedores cisterna y el modelo del apéndice 3.16 del Real Decreto 412/2001, de 20 de abril, para vagones cisterna.
Párrafo añadido
b) Informe final de reparación con los resultados de los ensayos y documentos gráficos finales con el Informe del apéndice E-19, según modelo del Real Decreto 551/2006, de 5 de mayo, para vehículos cisterna de carretera y contenedores cisternas, batería de recipientes o CGEM, y el informe del apéndice 3.17 del Real Decreto 412/2001, de 20 de abril, para vagones cisternas.