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29 abr 2005

Real Decreto 1029/2002, de 4 de octubre, por el que se establece la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información

Qué ha cambiado (5 artículos)

Artículo 1
AntesEl Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, previsto en el artículo 70 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, es el órgano asesor del Gobierno en materia de telecomunicaciones y sociedad de la información.
AhoraEl Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, es un órgano asesor del Gobierno en materia de telecomunicaciones y Sociedad de la Información.
Artículo 2
Antesb) Conocer e informar los proyectos legislativos y reglamentarios, en aplicación de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Ahorab) Conocer e informar los proyectos legislativos y reglamentarios, en aplicación de la Ley 32/2003,de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Artículo 4
Eliminadoa) Seis representantes del Ministerio de Ciencia y Tecnología, nombrados por el Presidente del Consejo, con categoría, al menos, de Subdirector general, de los que dos corresponderán necesariamente a la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, y otros dos, a la Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información.
Antesb) Además, serán vocales del Consejo, nombrados por el Presidente, a propuesta de los titulares de los Departamentos respectivos, con categoría, al menos, de Subdirector general, en su caso:
Ahoraa) Seis representantes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, nombrados por el Presidente del Consejo, con categoría, al menos, de subdirector general o asimilado, de los que uno corresponderá necesariamente a la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, otro a la Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, y otro será el Secretario del Consejo, que actuará, asimismo, como secretario de la Comisión Permanente.
Párrafo añadido
b) Además, serán vocales del Consejo, nombrados por el Presidente, a propuesta de los titulares de los departamentos respectivos, con categoría, al menos, de subdirector general o asimilado, en su caso:
Eliminado2.º Un representante de cada Departamento ministerial y de los Ministros previstos por el artículo 4.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, si los hubiera.
Antes3.º Un representante del Consejo Superior de Informática.
Ahora2.º Un representante de cada departamento ministerial y de los ministros previstos por el artículo 4.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, si los hubiera.
Párrafo añadido
3.º Un representante de la Comisión Superior de Informática y para el impulso de la Administración electrónica.
Párrafo añadido
4.º Un representante de la Agencia Española de Protección de Datos.
Antesa) Un representante de cada Comunidad Autónoma, propuesto por ésta.
Ahoraa) Un representante de cada comunidad autónoma, propuesto por ésta.
Antesc) Un representante de la asociación más representativa de los instaladores de telecomunicación.
Ahorac) Dos representantes de las asociaciones de los instaladores de telecomunicación.
Eliminado1.º Dos representantes por los titulares de licencias individuales de tipo B1.
Eliminado2.º Dos representantes por los titulares de licencias individuales de tipo B2.
Eliminado3.º Un representante de los titulares de cada uno de los restantes tipos de licencias individuales.
Eliminado4.º Un representante por cada tipo de autorización general.
Eliminado5.º Un representante por cada entidad prestadora de las obligaciones de servicio público previstas en el artículo 37 y en el artículo 40.2.a) de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Eliminado6.º Un representante de la asociación más representativa de los operadores no incluidos en el párrafo anterior.
Antes7.º Un representante de la entidad prestadora de la obligación de servicio público prevista en el apartado 1 de la disposición transitoria cuarta del Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por la Orden de 9 de marzo de 2000.
Ahora1.º Dos representantes por los operadores titulares de concesiones de dominio público radioeléctrico con limitación de número, otorgadas mediante un procedimiento de licitación.
Párrafo añadido
2.º Un representante por cada entidad prestadora de las obligaciones de servicio público previstas en los artículos 22, 25.1 y 25.2.d) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Párrafo añadido
3.º Un representante de la asociación más representativa de los operadores no incluidos en el párrafo anterior.
Párrafo añadido
4.º Un representante de la entidad prestadora de la obligación de servicio público prevista en el apartado 1 de la disposición transitoria cuarta del Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por la Orden de 9 de marzo de 2000.
Eliminado3.º Dos representantes de las sociedades concesionarias del servicio de televisión privada analógica de ámbito nacional.
Eliminado4.º Dos representantes de las sociedades prestadoras del servicio de televisión digital por satélite mediante acceso condicional.
Antes5.º Dos representantes de las sociedades concesionarias del servicio de difusión de televisión por cable, regulado por la Ley 42/1995, de 22 de diciembre.
Ahora3.º Un representante de cada una de las sociedades concesionarias del servicio de televisión privada analógica de ámbito nacional, regulado por la Ley 10/1988, de 3 de mayo.
Párrafo añadido
4.º Un representante de las sociedades prestadoras del servicio de televisión por satélite.
Párrafo añadido
5.º Dos representantes de las sociedades titulares del servicio de difusión de televisión por cable regulado en la Ley 42/1995, de 22 de diciembre.
Eliminado7.º Dos representantes de las sociedades prestadoras del servicio de televisión privada de ámbito autonómico y local.
Eliminado8.º Tres representantes por los prestadores de servicios de radiodifusión sonora: uno por el sector público estatal, otro por el sector público autonómico, y un tercero por el sector privado.
Antesc) Por los prestadores de servicios de la sociedad de la información:
Ahora7.º Dos representantes de las sociedades prestadores del servicio de televisión privada de ámbito autonómico y local.
Párrafo añadido
8.º Tres representantes por los prestadores de servicios de radiodifusión sonora: uno, por el sector público estatal; otro, por el sector público autonómico, y un tercero, por el sector privado.
Párrafo añadido
c) Por los prestadores de servicio de la sociedad de la información:
Antes5.º Uno por la entidad gestora del registro de nombres de dominio de internet bajo el código de país correspondiente a España («.es»).
Ahora5.º Uno por la entidad gestora del registro de nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (" .es").
Eliminadoc) Dos representantes de asociaciones representativas de usuarios de internet, designados por el Presidente del Consejo, a propuesta de éstas.
Antesd) Un representante de la asociación más representativa de los usuarios discapacitados a los que debe ser garantizada la prestación del servicio universal de telecomunicaciones, de acuerdo con el artículo 37.d) de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Ahorac) Dos representantes de asociaciones representativas de usuarios de Internet, designados por el Presidente del Consejo, a propuesta de éstas.
Párrafo añadido
d) Un representante de la asociación más representativa de los usuarios con discapacidad a los que debe ser garantizada la prestación del servicio universal, de conformidad con el artículo 22.1.d) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
AntesG) Por los colegios profesionales, tres representantes:
AhoraG) Por las corporaciones de derecho público en defensa de intereses profesionales o sectoriales, cuatro representantes:
Antesb) Uno por los colegios profesionales correspondientes a titulaciones de ingeniería no representados en el párrafo anterior, a propuesta del Consejo General de Colegios Profesionales.
Ahorab) Uno por los colegios profesionales correspondientes a titulaciones de ingeniería no representados en el párrafo anterior, a propuesta de la Real Academia de Ingeniería.
Párrafo añadido
c) Uno por el Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de España, a su propuesta.
Artículo 13
Eliminadoa) Seis del grupo del apartado A) del artículo 4.1, de los que tres corresponderán al Ministerio de Ciencia y Tecnología, uno al Ministerio de Defensa, uno al Ministerio de Administraciones Públicas y uno al Ministerio de Economía. De los tres primeros, uno pertenecerá a la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, otro a la Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, y el tercero será el Secretario del Consejo, que actuará, asimismo, como Secretario de la Comisión Permanente.
Eliminadob) Dos del grupo del apartado B) del artículo 4.1, uno de los cuales corresponderá a las Comunidades Autónomas, propuesto por ellas, y otro a la Administración local, a su propuesta.
Eliminadoc) Dos del grupo del apartado C) del artículo 4.1, de los cuales uno corresponderá a la industria de fabricación de equipos de telecomunicación, y el otro a la industria de fabricación de equipos y desarrollo de aplicaciones relacionadas con la sociedad de la información.
Eliminadod) Cinco del grupo del apartado D).a) del artículo 4.1, distribuidos de la siguiente manera:
Antes1.º Uno por cada prestador de las obligaciones de servicio público de los artículos 37 y 40.2.a) de la Ley General de Telecomunicaciones.
Ahoraa) Seis del grupo del apartado A) del artículo 4.1, de los que tres corresponderán al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio; uno, al Ministerio de Defensa; uno, al Ministerio de Administraciones Públicas, y uno, al Ministerio de Economía y Hacienda. De los tres primeros, uno pertenecerá a la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información; otro, a la Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, y el tercero será el Secretario del Consejo, que actuará, asimismo, como secretario de la Comisión Permanente.
Párrafo añadido
b) Dos del grupo del apartado B) del artículo 4.1, uno de los cuales corresponderá a las comunidades autónomas, propuesto por ellas, y otro a la Administración local, a su propuesta.
Párrafo añadido
c) Dos del grupo del apartado C) del artículo 4.1, de los cuales uno corresponderá a la industria de fabricación de equipos de telecomunicación, y el otro, a los comercializadores e importadores de equipos de telecomunicación y de tecnologías de la información.
Párrafo añadido
d) Cinco del grupo a) del apartado D) del artículo 4.1, distribuidos de la siguiente manera:
Párrafo añadido
1.º Uno por cada prestador de las obligaciones de servicio público de los artículos 22, 25.1 y 25.2.d) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Eliminadoe) Cuatro del grupo del apartado D).b) del artículo 4.1, distribuidos del siguiente modo:
Eliminado1.º Un representante de los prestadores públicos estatales de los servicios de televisión.
Eliminado2.º Un representante de los prestadores públicos autonómicos de los servicios de televisión.
Eliminado3.º Dos representantes de los prestadores de servicios de televisión privada, incluidos en los apartados 3.º, 4.º, 5.º, 6.º y 7.º del grupo D).b) del artículo 4.1.
Eliminado4.º Un representante de los prestadores de servicios de radiodifusión.
Eliminadof) Dos por el grupo del apartado D).c) del artículo 4.1, de los cuales uno corresponderá a la entidad gestora del registro de nombres de dominio de internet bajo el código «. es», y otro al resto de entidades integradas en dicho grupo.
Eliminadog) Tres por el grupo del apartado E) del artículo 4.1, de los cuales uno corresponderá a las asociaciones de consumidores y usuarios, y los otros dos al resto de entidades representadas en dicho grupo.
Eliminadoh) Uno del grupo del apartado F) del artículo 4.1.
Antesi) Uno de los grupos de los apartados G) y H) del artículo 4.1.
Ahorae) Cinco del grupo b) del apartado D) del artículo 4.1, distribuidos del siguiente modo:
Párrafo añadido
1.º Un representante de los prestadores públicos estatales de los servicios de radiodifusión y televisión.
Párrafo añadido
2.º Un representante de los prestadores públicos autonómicos de los servicios de radiodifusión y televisión.
Párrafo añadido
3.º Dos representantes de los prestadores de servicios de televisión privada incluidos en los apartados 4.º, 5.º, 6.º y 7.º del grupo D.b) del artículo 4.1.
Párrafo añadido
4.º Un representante del sector de la televisión privada analógica de ámbito nacional y del sector de la radiodifusión privada incluidos en los párrafos 3.º y 8.º del artículo 4.1.D).b).
Párrafo añadido
f) Dos por el grupo c) del apartado D) del artículo 4.1, de los cuales uno corresponderá a la entidad gestora del registro de nombres de dominio de Internet bajo el código (" .es"), y otro, al resto de entidades integradas en dicho grupo.
Párrafo añadido
g) Cuatro por el grupo del apartado E) del artículo 4.1, de los cuales corresponderá uno a cada uno de los grupos integrados en dicho apartado.
Párrafo añadido
h) Uno al grupo del apartado F) del artículo 4.1.
Párrafo añadido
i) Uno del grupo a) del apartado G), y otro del apartado H) del artículo 4.1.
AntesEl suplente de cada uno de los vocales y del Secretario de la Comisión Permanente será el mismo que ostente la condición de aquéllos en su calidad de vocales y Secretario del Pleno del Consejo Asesor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.
AhoraEl suplente de cada uno de los vocales y del Secretario de la Comisión Permanente será el mismo que tenga dicha condición respecto de los vocales y el Secretario del Pleno del Consejo Asesor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.
Artículo 14
AntesEstas ponencias, que tendrán la consideración de grupos de trabajo del Consejo Asesor, estarán presididas por uno de los miembros del Consejo, designado por su Presidente, e integradas por aquellos que decida el Pleno, pudiendo estar asistidas por personas vinculadas al sector de las telecomunicaciones o expertas en los asuntos que sean objeto de estudio por la ponencia, designadas por su Presidente.
AhoraEstas ponencias, que tendrán la consideración de grupos de trabajo del Consejo Asesor, estarán presididas por uno de los miembros del Consejo, designado por su Presidente, e integradas por aquellos que decida la Comisión Permanente. Podrán estar asistidas por personas vinculadas al sector de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información o expertas en los asuntos que sean objeto de estudio por la ponencia, designadas por el presidente de ésta.
Antes3. El Presidente del Consejo podrá calificar de urgente el asunto sometido al estudio de la ponencia, en cuyo caso la composición de ésta podrá ser determinada por la Comisión Permanente, y los informes o propuestas de acuerdo que elabore podrán elevarse directamente al Pleno del Consejo.
Ahora3**(Derogado)**