← Volver
7 feb 2004
Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la recaudación y premios en las apuestas deportivas del Estado y otros juegos gestionados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado
Qué ha cambiado (1 artículo)
Artículo 2▾
EliminadoSalvo lo establecido para la Lotería Nacional, que se regirá por sus normas específicas, los demás juegos de ámbito estatal, gestionados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, dedicarán a premios un porcentaje de la recaudación obtenida no inferior al 55 por 100, que será distribuido por el citado Organismo entre las distintas categorías de aciertos, pudiéndose adaptar dicho porcentaje en los supuestos previstos en el artículo 2.° del Real Decreto 773/1989, de 23 de junio.
EliminadoDentro del porcentaje establecido para premios, el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado podrá destinar, en los juegos mutuos, un 10 por 100 de la recaudación a dotar un premio por la cuantía del reintegro del importe jugado en los boletos agraciados. Con objeto de atender el importe global de los reintegros habidos, el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado creará un fondo especial para cubrir las diferencias que, por defecto o exceso, sobre el porcentaje global destinado a premios, se pueda producir en cada sorteo o jornada.
AntesEl Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado necesitará autorización del Ministerio de Economía y Hacienda para introducir nuevos sistemas y especialidades o modalidades complementarias en los juegos autorizados.
Ahora1. Salvo lo establecido para la Lotería Nacional, que se regirá por sus normas específicas, los demás juegos de ámbito estatal gestionados por la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado dedicarán a premios un porcentaje de la recaudación obtenida no inferior al 55 por ciento, que será distribuido por la citada entidad entre las distintas categorías de aciertos. Dicho porcentaje podrá adaptarse en los supuestos previstos en el artículo 2 del Real Decreto 773/1989, de 23 de junio.
Párrafo añadido
En el supuesto de modalidades de Lotería Primitiva de comercialización conjunta o coordinada con otras loterías, el porcentaje que se destinará a premios no será inferior al 50 por ciento de la recaudación obtenida.
Párrafo añadido
2. Dentro del porcentaje establecido para premios, la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado podrá destinar en los juegos mutuos un 10 por ciento de la recaudación a dotar un premio por la cuantía del reintegro del importe jugado en los boletos agraciados. Con objeto de atender el importe global de los reintegros habidos, la mencionada entidad creará un fondo especial para cubrir las diferencias que, por defecto o exceso, sobre el porcentaje global destinado a premios, se pueda producir en cada sorteo o jornada.