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31 dic 2002

Ley 1/1991, de 21 de febrero, de Patrimonio del Principado de Asturias

Qué ha cambiado (5 artículos)

Artículo 42
AntesCompete al Consejero de Hacienda, Economía y Planificación la enajenación de los bienes inmuebles pertenecientes al Principado de Asturias. Será, no obstante, precisa la previa autorización del Consejo de Gobierno cuando el valor del bien, según tasación pericial, esté comprendido entre veinticinco y trescientos millones de pesetas, y de una Ley de la Junta General en los casos en que dicha valoración supere esta última cifra.
AhoraCompete al Consejero competente en materia de patrimonio la enajenación de los bienes inmuebles pertenecientes al Principado de Asturias. Será, no obstante, precisa la previa autorización del Consejo de Gobierno cuando el valor del bien, según tasación pericial, esté comprendido entre uno y seis millones de euros, y de una ley de la Junta General en los casos en que dicha valoración supere esta última cifra.
Artículo 43
EliminadoLa enajenación de los bienes inmuebles se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, acuerde su enajenación directa.
AntesLa enajenación directa podrá ser acordada por el Consejero de Hacienda, Economía y Planificación cuando se trate de bienes de valor inferior a veinticinco millones de pesetas.
AhoraLa enajenación de los bienes inmuebles se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de patrimonio, acuerde su enajenación directa.
Párrafo añadido
La enajenación directa podrá ser acordada por el Consejero competente en materia de patrimonio cuando se trate de bienes de valor inferior a un millón de euros.
Artículo 53
EliminadoLos bienes inmuebles del Principado de Asturias cuya afectación al uso general o al servicio público no se juzgue previsible, podrán cederse gratuitamente por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, al Estado, sus Organismos autónomos y a las corporaciones locales, para el cumplimiento de sus fines.
AntesLa cesión gratuita de inmuebles cuyo valor, según tasación pericial, exceda de trescientos millones de pesetas, será objeto de una Ley de la Junta General del Principado de Asturias.
AhoraLos bienes inmuebles del Principado de Asturias cuya afectación al uso general o al servicio público no se juzgue previsible podrán cederse gratuitamente por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de patrimonio, al Estado, sus organismos autónomos y a las corporaciones locales, para el cumplimiento de sus fines.
Párrafo añadido
La cesión gratuita de inmuebles cuyo valor, según tasación pericial, exceda de seis millones de euros será objeto de una ley de la Junta General del Principado de Asturias.
Artículo 58
AntesAsimismo, por razones de interés social, podrá cederse el uso de los bienes inmuebles en favor de las Entidades con carácter asistencial sin ánimo de lucro y calificadas de utilidad pública, para el cumplimiento de sus fines.
AhoraAsimismo, por razones de interés social y para el cumplimiento de sus fines, podrá cederse el uso de los bienes inmuebles a favor de entidades con carácter asistencial, sin ánimo de lucro y calificadas de utilidad pública, así como a favor de fundaciones participadas por el Principado de Asturias.
Artículo 61
AntesLa enajenación de los bienes muebles se someterá a las reglas de competencia previstas para los bienes inmuebles, excepto cuando el valor del bien no exceda de un millón de pesetas, en cuyo caso será competente para la enajenación la Consejería que los hubiese venido utilizando.
AhoraLa enajenación de los bienes muebles se someterá a las reglas de competencia previstas para los bienes inmuebles, excepto cuando el valor del bien no exceda de ciento veinte mil euros, en cuyo caso será competente para la enajenación la Consejería que los hubiese venido utilizando.