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8 ene 2000

Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios

Qué ha cambiado (4 artículos)

Art 2
AntesLos Tribunales resolverán en cada caso, formando libremente su convicción en vista de las alegaciones de las partes.
Ahora**(Derogado)**
Art 8
AntesToda sentencia declarando nulo, con arreglo a esta ley, un contrato de préstamo, llevará anexa expresa condenación de costas, las que habrán de imponerse al prestamista.
Ahora**(Derogado)**
Art 12
AntesPara entender en las demandas en que se pida la nulidad de los contratos a que se refiere esta ley serán los competentes los Jueces de primera instancia, cualquiera que sea la cuantía del préstamo, y se tramitarán los litigios, según las reglas del procedimiento vigente, en relación con su cuantía, y en los que no exceda de 500 pesetas, admitirán para ante la Audiencia territorial respectiva las apelaciones que se entablen en el tiempo y forma que establece la ley de Justicia municipal respecto de las sentencias recaídas en los juicios verbales. Estas apelaciones se sustanciarán en la forma establecida para los incidentes.
Ahora**(Derogado)**
Art 13
AntesEl ejercicio de la acción de nulidad no detendrá la tramitación del juicio ejecutivo sino después de verificado el embargo de bienes.
Ahora**(Derogado)**