Saltar al contenido
← Volver
8 ago 1996

Orden de 29 de febrero de 1996 por la que se regula la organización y funcionamiento de la Inspección de Educación

Qué ha cambiado (9 artículos)

Segundo
Antes1. Las funciones de la Inspección de Educación serán desempeñadas por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores de Educación.
Ahora1. Las funciones de la Inspección de Educación serán desempeñadas por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores de Educación, por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa y, en su caso, por funcionarios que se encuentren en los supuestos a los que se refieren el apartado 3, último párrafo, y el apartado cinco de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes.
Octavo
Antes2. El Tribunal estará constituido por un Presidente y cuatro Vocales. El Presidente será nombrado por el Ministerio de Educación y Ciencia entre funcionarios públicos de Cuerpos del grupo A; los Vocales serán designados por sorteo entre funcionarios del Cuerpo de Inspectores de Educación en activo. Para la celebración del sorteo, la relación circunstanciada de los funcionarios del Cuerpo de Inspectores de Educación en activo destinados en el territorio de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia se dividirá en cuatro partes iguales, insaculándose un Vocal de cada una de las partes. Por cada miembro del Tribunal se nombrará un suplente; los suplentes podrán actuar en todo momento e indistintamente en sustitución de los titulares, según el orden que determine el Presidente.
Ahora2. El Tribunal estará constituido por un Presidente y cuatro Vocales. El Presidente será nombrado por el Ministerio de Educación y Cultura entre funcionarios públicos de Cuerpos del grupo A; los Vocales serán funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores de Educación o funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa y serán designados por sorteo. A estos efectos, se confeccionará una relación circunstanciada en la que se incluirán, por orden de antigüedad en el ejercicio de la función inspectora educativa, todos los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa y todos los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores de Educación que se encuentren en servicio activo con destino en el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación y Cultura y, dividida dicha relación en cuatro partes iguales, se extraerá un Vocal de cada una de ellas. Por cada miembro del Tribunal se nombrará un suplente. Los suplentes podrán actuar en todo momento e indistintamente en sustitución de los titulares, según el orden que determine el Presidente.
Decimocuarto
Antes1. El Subdirector general de la Inspección de Educación será nombrado, mediante convocatoria pública, por el procedimiento de libre designación, entre funcionarios del Cuerpo de Inspectores de Educación.
Ahora1. El Subdirector general de la Inspección de Educación será nombrado, conforme al procedimiento que se determine en la relación de puestos de trabajo, entre funcionarios que pertenezcan al Cuerpo de Inspectores de Educación o al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa.
Antes3. La relación de puestos de trabajo del Departamento determinará la estructura organizativa interna de la Subdirección General de la Inspección de Educación y los puestos de la misma que deben ser desempeñados por funcionarios del Cuerpo de Inspectores de Educación. Para poder concurrir a la provisión de tales puestos será necesario haber desempeñado funciones en la Inspección educativa durante al menos tres cursos académicos, valorándose especialmente el desempeño de puestos de Inspector-Jefe de Distrito, Inspector-Coordinador o Inspector-Jefe provincial.
Ahora3. La relación de puestos de trabajo del Departamento determinará la estructura organizativa interna de la Subdirección General de la Inspección de Educación y los puestos de la misma que deben ser desempeñados indistintamente por funcionarios del Cuerpo de Inspectores de Educación o del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa. Para poder concurrir a tales puestos será necesario haber desempeñado funciones en la Inspección educativa al menos durante tres cursos académicos y en la designación de quienes hayan de ocuparlos se tendrán en cuenta los resultados de las evaluaciones previstas en el artículo vigésimo quinto.3.
Decimoséptimo
Eliminado1. Al frente de cada Inspección provincial habrá un Inspector-Jefe nombrado por el Secretario de Estado de Educación, a propuesta del Director provincial, de entre los inspectores integrantes de la propia plantilla provincial.
Antes2. Para poder ser nombrado Inspector-Jefe provincial será preciso haber desempeñado funciones de inspección durante tres cursos académicos y haber sido Inspector-Jefe adjunto, Inspector-Jefe de distrito o Inspector-Coordinador provincial, con evaluación positiva.
Ahora1. Al frente de cada Inspección Provincial habrá un Inspector-Jefe nombrado por el Secretario general de Educación y Formación Profesional, a propuesta del Director provincial, entre funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores de Educación o al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, de acuerdo con lo que al efecto se establezca en la relación de puestos de trabajo.
Párrafo añadido
2. Para poder ser nombrado Inspector-Jefe provincial será preciso haber desempeñado funciones de inspección durante tres cursos académicos. El Director provincial, al formular la propuesta a la que se refiere el apartado anterior, deberá tener en cuenta los resultados de las evaluaciones previstas en el apartado tercero del artículo vigésimo quinto.
Antes5. En aquellas provincias en que el número de Inspectores de Educación lo justifique podrá haber un Inspector-Jefe adjunto, designado de entre los Inspectores de Educación destinados en la provincia. Para su nombramiento será preciso haber desempeñado funciones de inspección durante al menos tres cursos académicos y haber ejercido los puestos de Inspector-Jefe de Distrito o Inspector-Coordinador provincial, con evaluación positiva. Su nombramiento será por un período de tres años, renovable, como máximo, por otro de igual duración.
Ahora5. En aquellas provincias en las que el número de Inspectores de Educación lo justifique podrá haber un Inspector-Jefe adjunto, cuya designación se efectuará entre funcionarios que pertenezcan al Cuerpo de Inspectores de Educación o al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, de conformidad con lo que determine la relación de puestos de trabajo. Para su nombramiento será requisito haber desempeñado funciones de inspección durante al menos tres cursos académicos y se tendrán en cuenta los resultados de las evaluaciones previstas en el apartado tercero del artículo vigésimo quinto. Su nombramiento será por un período de tres años renovable, como máximo, por otro de igual duración.
Decimonoveno
Antes3. Los Inspectores asignados a un distrito permanecerán en el mismo al menos durante tres cursos académicos, pudiendo producirse entonces la rotación que el Director provincial considere conveniente para el mejor funcionamiento de los servicios.
Ahora3. Los Inspectores asignados a un distrito permanecerán en el mismo al menos durante tres cursos académicos y hasta un máximo de seis años, pudiendo producirse en cada caso, a partir de los tres años de permanencia, la rotación que el Director provincial considere conveniente para el mejor funcionamiento de los servicios.
Vigésimo segundo
Antes1. Sin perjuicio del trabajo conjunto que ha de llevarse a cabo en cada distrito, cada centro tendrá asignado un Inspector de Educación, especialista del nivel académico del centro.
Ahora1. Sin perjuicio del trabajo conjunto que ha de llevarse a cabo en cada distrito, cada centro tendrá asignado un Inspector de Educación, especialista, atendida su experiencia docente previa en el nivel académico del centro. En el caso de centros en los que se impartan enseñanzas de distintos niveles académicos podrá asignárseles un Inspector especialista con experiencia docente previa en cualquiera de esos diferentes niveles académicos según aconsejen las circunstancias que concurran en cada uno de ellos.
Vigésimo sexto
Eliminado1. Las vacantes de la plantilla del Cuerpo de Inspectores de Educación se cubrirán de manera accidental con funcionarios docentes, en comisión de servicios, atendiendo a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
Antes2. La oferta de los puestos de trabajo habrá de realizarse, prioritariamente, a los participantes no seleccionados en el último concurso-oposición, ordenados de mayor a menor puntuación según la lista elaborada al finalizar el proceso y de acuerdo con las especialidades por las que hubieren concurrido.
Ahora1. Las vacantes de la plantilla del Cuerpo de Inspectores de Educación podrán cubrirse de manera accidental, en comisión de servicios, con funcionarios docentes que reúnan los requisitos establecidos para acceder al Cuerpo de Inspectores de Educación en el Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre, atendiendo a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
Párrafo añadido
2.**(Derogado)**
Antes4. En el supuesto de no cubrirse las vacantes ofertadas, la Dirección General de Coordinación y de la Alta Inspección propondrá el nombramiento de Inspector de Educación accidental a favor de aquellos funcionarios docentes que reúnan los requisitos establecidos en el Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre, para acceder al Cuerpo de Inspectores de Educación, a propuesta del Director provincial del Departamento y de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.
Ahora4.**(Derogado)**
Vigésimo octavo
Eliminado1. Los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, a extinguir, que de conformidad con las disposiciones en vigor estén adscritos a puestos de trabajo de la Inspección educativa, podrán desempeñar los puestos de Subdirector general de la Inspección de Educación, Inspectores-Jefes provinciales, Inspectores-Jefes de distrito e Inspectores-Coordinadores, y los puestos de la Subdirección General de la Inspección de Educación cuyo desempeño esté atribuido a funcionarios del Cuerpo de Inspectores de Educación.
Antes2. Asimismo, serán asignados a algunas de las especialidades determinadas en el apartado séptimo de esta Orden de acuerdo con los criterios establecidos en el mismo.
Ahora1.**(Derogado)**
Párrafo añadido
2.**(Derogado)**
Vigésimo noveno
EliminadoVigésimo noveno. Nombramiento para determinados puestos.
AntesA efectos de los requisitos para el nombramiento de determinados puestos singulares de la Inspección de Educación establecidos en el apartado decimoséptimo de la presente Orden, el haber sido Inspector Coordinador del equipo de inspección de demarcación, regulado en el apartado séptimo de la Orden de 27 de septiembre de 1990 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de octubre), será equivalente a haber sido Inspector-Jefe de distrito.
AhoraVigésimo noveno. Méritos y equivalencia de determinados puestos.
Párrafo añadido
En la valoración de méritos de los funcionarios del Cuerpo de Inspectores e Educación y de los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, se tendrá en cuenta el haber desempeñado, con evaluación positiva, puestos de jefatura o coordinación dentro de la organización de la Inspección de Educación. A estos efectos, el haber sido Inspector coordinador de equipo de demarcación, regulado en el apartado séptimo de la Orden de 27 de septiembre de 1990 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de octubre), se considerará equivalente a haber sido Inspector-Jefe de distrito.