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20 dic 1990

Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito

Qué ha cambiado (4 artículos)

Artículo sexto
Eliminado1. El Gobierno, previo informe del Banco de España, establecerá la cuantía mínima del capital de las Cooperativas de Crédito en función del número de habitantes de derecho del municipio donde radique la sede social de la entidad.
EliminadoAsimismo determinará la medida en que dicho capital haya de estar desembolsado.
Antes2. Las Cooperativas de Crédito no podrán operar en municipios con mayor número de habitantes que el de su domicilio social sin ampliar su capital social para ajustarlo debidamente.
Ahora1. El Gobierno, previo informe del Banco de España, establecerá la cuantía mínima del capital social de las Cooperativas de Crédito en función del ámbito territorial y del total de habitantes de derecho de los municipios comprendidos en dicho ámbito. Asimismo determinará la medida en que dicho capital haya de estar desembolsado.
Párrafo añadido
2. Las Cooperativas de Crédito no podrán operar fuera de su ámbito territorial, delimitado en el Estatuto, sin previamente haber modificado éste y haber ampliado su capital social para ajustarlo al nivel que corresponda. Quedan a salvo lo dispuesto en el artículo cuarto, número 2, último párrafo y las operaciones meramente accesorias o instrumentales respecto al objeto social.
Artículo séptimo
Antes4. las aportaciones serán reembolsables a los socios, en las condiciones que marque la legislación cooperativa correspondiente, sólo cuando con ello no se produzca una cobertura insuficiente del capital social, reservas, del coeficiente de recursos propios, o de cualquier otro que sea de aplicación o se establezca en el futuro.
Ahora4. Las aportaciones serán reembolsadas a los socios en las condiciones que se señalen reglamentariamente, pero sólo cuando no se produzca una cobertura insuficiente del capital social obligatorio, reservas y coeficiente de solvencia.
Artículo octavo
Eliminado3. Los beneficios del ejercicio se destinarán a cubrir pérdidas de ejercicios anteriores, si las hubiere. del beneficio restante se destinará:
Eliminadoa) El 50 por 100, como mínimo, a la dotación del Fondo de Reserva Obligatorio. durante los tres primeros años de existencia de las Cooperativas de Crédito, constituidas a partir de la entrada en vigor de la Ley, se destinará al mismo fin del 100 por 100 del beneficio restante, tiempo que se prolongará, si fuera necesario, y en los términos que en cada caso pueda establecer la autoridad competente, hasta conseguir que el Fondo de Reserva Obligatorio alcance, como mínimo, el valor de las aportaciones realizadas a Capital.
Eliminadob) El 10 por 100, como mínimo, a la dotación del Fondo de Educación y Promoción.
Eliminadoc) El resto estará a disposición de la Asamblea General, que podrá distribuirlo de la forma siguiente:
EliminadoReparto entre los socios.
EliminadoDotación al Fondo de Reserva Voluntario.
AntesLa cantidad repartible entre los socios ascenderá como máximo a la que resulte de aplicar al capital social desembolsado y las reservas legalmente obligatorias existentes, el interés legal del dinero.
Ahora3. Los beneficios del ejercicio se destinarán a cubrir pérdidas de ejercicios anteriores, que no hubiesen podido ser absorbidas con cargo a los recursos propios. El saldo acreedor de la cuenta de resultados constituirá el excedente neto del ejercicio económico y, una vez deducidos los impuestos exigibles y los intereses al capital desembolsado, limitados de acuerdo con la legislación cooperativa, el excedente disponible se destinará:
Párrafo añadido
a) A dotar el Fondo de Reserva obligatorio, al menos, con un 20 por 100;
Párrafo añadido
b) el 10 por 100, como mínimo, a la dotación del Fondo de Educación y Promoción, y
Párrafo añadido
c) El resto estará a disposición de la Asamblea General, que podrá distribuirlo de la forma siguiente: retorno a los socios, basado en los criterios estatutarios al respecto, dotación a Fondos de Reserva Voluntarios o análogos, que sólo serán disponibles previa autorización de la autoridad supervisora, y, en su caso, participación de los trabajadores. Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento del coeficiente de solvencia y de la normativa aplicable a los tres primeros años de existencia de una Cooperativa de Crédito.
Disposición transitoria primera
EliminadoLas Cooperativas de Crédito inscritas en el Registro especial dependiente del Banco de España a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán adaptar su actividad y Estatutos a lo establecido en esta Ley en el plazo de dos años.
AntesEn el caso de las Cooperativas de Crédito de ámbito local cuyo domicilio radique en municipios de menos de 100.000 habitantes, el plazo para adaptar su capital social será de cuatro años.
AhoraLas Cooperativas de Crédito deberán adaptar sus Estatutos a lo establecido en esta Ley antes del 30 de junio de 1992, sin perjuicio de cumplir las normas imperativas de la misma y de que reglamentariamente puedan establecerse otras fechas para alcanzar los recursos propios exigibles según la normativa prudencial, que considerará especialmente el supuesto de Cooperativas de Crédito de ámbito local y domiciliadas en municipios con menos de 100.000 habitantes.