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27 jun 1986

Ley 3/1980, de 10 de enero, de regulación de cuotas de pantalla y distribución cinematográfica

Qué ha cambiado (4 artículos)

Artículo primero
EliminadoUno. Las salas de exhibición cinematográfica estarán obligadas a programar dentro de cada cuatrimestre natural la exhibición de películas españolas a razón de un día, como mínimo, por cada tres de exhibición de películas extranjeras en versión doblada a cualquier lengua oficial.
EliminadoDos. Los programas dobles en los que se proyecte una película española de largometraje se computarán como un día de exhibición a estos efectos. En dichos programas la película española se considerará siempre como base.
EliminadoTres. Cada día de exhibición de una película española que el Ministerio de Cultura califique como especialmente adecuada para la infancia se computará como dos días de exhibición a efectos del cumplimiento de la cuota de pantalla.
AntesCuatro. Serán computables a efectos de cuota de pantalla las películas realizadas por productoras privadas para Radiotelevisión Española.
AhoraUno. Se entenderá por película comunitaria aquella que posea el certificado de nacionalidad expedido por uno de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.
Párrafo añadido
Dos. Las salas de exhibición cinematográficas estarán obligadas a programar, dentro de cada año natural, películas comunitarias en versión original o dobladas en forma tal que, al concluir cada año natural se haya observado la siguiente proporción entre los días de exhibición de aquéllas y los de películas de terceros países en versión doblada a cualquier lengua oficial española:
Párrafo añadido
a) Un día como mínimo de película comunitaria, por cada dos de exhibición de películas de terceros países en versión doblada a cualquier lengua oficial española. En cualquier caso se proyectará un mínimo de dos películas comunitarias por cada año natural para cumplir la regla anterior.
Párrafo añadido
b) Un día como mínimo de película comunitaria por cada día de película de terceros países en versión doblada cuando aquélla hubiera sido estrenada en España con dos años de anterioridad a la exhibición que se pretende computar. No obstante, el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales podrá determinar en atención al especial interés cinematográfico de la película la aplicación de la proporción prevista en el apartado a).
Párrafo añadido
Tres. Los programas dobles en los que se proyecten dos películas comunitarias se computarán como un día a efectos de la cobertura de la cuota de pantalla. Aquellos en los que se proyecte una película comunitaria se computarán como medio día si se trata de locales que se dedican a la exhibición de programas dobles por un período continuado de seis meses. En los demás casos los programas dobles no serán computados.
Párrafo añadido
Cuatro.**(Derogado)**
Articulo segundo
EliminadoUno. En las sesiones cinematográficas en que se proyecte un único largometraje existirá la obligación de exhibir películas de cortometraje con una duración mínima de proyección de diez minutos.
AntesDos. Las salas de exhibición cinematográfica estarán obligadas a programar, dentro de cada cuatrimestre natural, películas de cortometraje a razón de tres días por cada día de exhibición de películas extranjeras de igual metraje.
Ahora**(Derogado)**
Articulo tercero
EliminadoArticulo tercero.
EliminadoLas empresas distribuidoras legalmente constituidas tendrán derecho a la obtención de un máximo de cinco licencias de doblaje de películas extranjeras en cualquier lengua oficial española por cada película que acrediten tener contratada para su distribución en las condiciones siguientes:
Eliminadoa) La primera licencia se concederá cuando la Administración tenga notificación de haber sido iniciado el rodaje de una película española, previamente contratada por el distribuidor solicitante de la licencia, o bien cuando éste haya adquirido mediante contrato los derechos de explotación de una película española terminada en el último semestre anterior a la entrada en vigor, de la presente Ley.
Eliminadob) La segunda licencia será concedida al distribuidor cuando éste acredite que la película ha sido estrenada en alguna de las poblaciones siguientes: Madrid, Barcelona, Valencia, Sevilla, Bilbao, Zaragoza, Málaga, La Coruña, Alicante o Valladolid.
Eliminadoc) La tercera licencia se concederá al distribuidor cuando éste acredite que la película ha conseguido unos ingresos brutos en taquilla de veinte millones de pesetas o cuando la citada película sea estrenada en veinte capitales de provincia, además de la que sirvió para la obtención de la segunda licencia.
Eliminadod) La cuarta licencia será concedida al distribuidor cuando éste acredite que la película ha obtenido unos ingresos brutos de taquilla por importe de treinta millones de pesetas.
Antese) La quinta licencia se concederá al distribuidor cuando éste acredite que la película ha alcanzado una recaudación bruta en taquilla de ochenta y cinco millones de pesetas.
AhoraArtículo tercero.
Párrafo añadido
Uno. Las Empresas distribuidoras legalmente constituidas podrán distribuir películas comunitarias libremente.
Párrafo añadido
Dos. Igualmente las citadas Empresas tendrán derecho a la obtención de un máximo de cuatro licencias de doblaje de películas de terceros países a cualquier lengua oficial española por cada película española que acrediten tener contratada para su distribución en las condiciones siguientes:
Párrafo añadido
a) La primera licencia se concederá cuando el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales tenga notificación de haberse iniciado el rodaje de una película española previamente contratada por el distribuidor solicitante de la licencia. Esta licencia quedará automáticamente anulada si la película no se presenta a calificación dentro de loa doscientos días siguientes al de inicio del rodaje. El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, previa justificación de los interesados, podrá prorrogar dicho plazo.
Párrafo añadido
b) La segunda, tercera y cuarta licencia se otorgarán cuando se acredite que dicha película ha logrado unos ingresos brutos en taquilla de 30, 60 y 100 millones de pesetas, respectivamente.
Párrafo añadido
Tres. Para distribuir una película de nacionalidad de terceros países en versión doblada será requisito imprescindible la previa obtención de la licencia correspondiente.
Articulo octavo
EliminadoArticulo octavo.
AntesLa imposición de sanciones por incumplimiento de lo preceptuado en materia de cuota de pantalla no eximirá a las salas de exhibición cinematográfica de la obligación de completar la cuota establecida para películas españolas, en el plazo de un año desde la notificación de la sanción.
AhoraArtículo octavo.
Párrafo añadido
La imposición de sanciones por incumplimiento de lo preceptuado en materia de cuota de pantalla no eximirá a las salas de exhibición cinematográfica de la obligación de completar las cuotas establecidas en el artículo 1.º, en el plazo de un año desde la notificación de la sanción.