Real Decreto 940/2001, de 3 de agosto, por el que se establecen normas reguladoras de la ayuda a la transformación en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras
También conocida como: RD 940/2001, RD 940/01Esta norma regula las ayudas económicas para los agricultores y empresas que transforman el lino y el cáñamo en fibras naturales.
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- 7 de agosto de 2001Versión original BOE-A-2001-15377
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Este Real Decreto establece la normativa básica para la ayuda a la transformación de varillas de lino y cáñamo destinadas a la producción de fibras.
Artículo 2 — Definiciones
Define: agricultor (productor de lino/cáñamo), primer transformador autorizado, transformador asimilado (agricultor con contrato), fibras largas de lino (≥50 cm) y fibras cortas de lino y cáñamo.
Artículo 3 — Beneficiarios
Son beneficiarios: los primeros transformadores autorizados (por fibra obtenida de varillas compradas o transformadas por ellos mismos) y el transformador asimilado que acredite la comercialización de las fibras.
Artículo 4 — Campaña de comercialización
La campaña de comercialización del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras abarca el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente.
Artículo 5 — Autorización de primeros transformadores
La Comunidad Autónoma autoriza a los primeros transformadores. Deben celebrar contratos de compraventa o transformación por encargo. La resolución se adopta en dos meses tras controles. Cualquier modificación de datos debe notificarse inmediatamente.
Artículo 6 — Limpieza por encargo
Los primeros transformadores autorizados pueden solicitar autorización para limpiar fibras cortas en empresa independiente. Deben presentar contrato de limpieza antes del 1 de febrero de cada campaña ante la Comunidad Autónoma.
Artículo 7 — Obligaciones de los primeros transformadores autorizados y de los transformadores asimilados
Los transformadores deben llevar contabilidad diaria separada por campaña, contrato y tipo de fibra, incluyendo entradas, salidas, pérdidas y existencias. Los asimilados requieren contrato de encargo y registro diario de cantidades obtenidas y vendidas.
Artículo 8 — Información que deberán presentar los primeros transformadores autorizados y asimilados
Transformadores de lino y cáñamo deben presentar documentación antes del 20 de septiembre. Durante la campaña, remitirán datos trimestrales de cantidades, existencias y contratos. Deben aportar justificantes de venta y certificados. Pueden interrumpir declaraciones si finalizan operaciones. Antes de
Artículo 9 — Contratos y compromisos de transformación
Los contratos deben incluir fecha, campaña, datos de transformador y agricultor, parcelas y superficies. La cesión de contratos es libre antes del 1 de enero; después, solo en casos excepcionales autorizados por la Comunidad Autónoma.
Artículo 10 — Cantidades nacionales garantizadas
Cantidades garantizadas: 20.000 toneladas (fibras cortas lino/cáñamo) y 50 toneladas (fibras largas lino). El Ministerio puede transferir cantidades entre tipos con equivalencia 1 tonelada larga por 2,2 cortas.
Artículo 11 — Cantidades unitarias
Las ayudas se limitan a la superficie de parcelas con contratos multiplicada por una cantidad unitaria por hectárea, fijada por el Ministerio antes del 1 de enero. Si sobra cupo, se pueden aumentar cantidades unitarias.
Artículo 12 — Cuantía y límites de las ayudas
Ayudas 2009-2012: 200€/t lino largo (2009/10), 160€ (2010-12). 90€/t lino corto/cáñamo (<7,5% impurezas). Límites impurezas: 15% lino, 25% cáñamo.
Artículo 13 — Requisitos exigidos para la concesión de la ayuda
Requisitos: contrato de transformación, solicitud superficie art. 4 Reg. 3887/92, obtención antes 1 mayo por transformador autorizado. Calidad sana/comercial, separación fibra/leño, destino textil/papel/industrial.
Artículo 14 — Gestión de la ayuda
La gestión de la ayuda corresponde a la Comunidad Autónoma. Los transformadores presentan solicitud antes del 20 de septiembre (o 1 de mayo para asimilados). El pago se realiza antes del 1 de agosto siguiente.
Artículo 15 — Anticipos de la ayuda y garantías
Anticipo 80% ayuda, pagado mes siguiente a declaración si hay garantía 110% y sin irregularidades en controles art. 16. Se libera según art. 10 Reg. 245/2001.
Artículo 16 — Controles
La Comunidad Autónoma realiza controles documentales y sobre el terreno (art. 13 Reg. 245/2001). Puede hacer otros. Si transformación es en otra CCAA, informa sin demora para conceder ayuda.
Artículo 17 — Sanciones
El incumplimiento retira la autorización. Falsas declaraciones o exceso de hectáreas excluyen de la ayuda dos campañas. El exceso de fibras reduce la ayuda duplicando la cantidad excedente. La tardanza reduce un 1% diario; más de 25 días desestima la solicitud.
Artículo 18 — Actuaciones de coordinación técnica
El Fondo Español de Garantía Agraria coordina técnicamente a los organismos pagadores de las CCAA para asegurar aplicación armonizada de la normativa comunitaria y nacional del régimen de ayudas.
Artículo 19 — Comunicaciones y suministro de información
Las Comunidades Autónomas informan al Fondo Español de Garantía Agraria. Se remiten datos de cantidades, precios y existencias tras cada período, antes del 15 de enero (superficie, producción, empresas) y antes del 15 de septiembre (ayudas reconocidas, sanciones).
Disposición transitoria única — Campaña 2001-2002
En la campaña 2001-2002, las Comunidades Autónomas autorizan automáticamente a transformadores con autorización previa (2000-2001), sin irregularidades y solicitud antes del 30/06/2001. Deben declarar existencias al 31/07/2001.
Disposición final primera — Título competencial
El Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición final segunda — Facultad de desarrollo y aplicación
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación puede dictar medidas para desarrollar este Real Decreto, incluyendo modificar fechas de presentación de documentos, coordinado con la normativa comunitaria.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El Real Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, aplicándose desde la campaña de comercialización 2001-2002.
Información general
Leyes en las que se basa
- el Reglamento (CE) 245/2001, de 5 de febrero DOUE-L-2001-80219
Leyes que la modifican
- el art. 12, por Real Decreto 548/2006, de 5 de mayo BOE-A-2006-8894
- el art. 12, por Real Decreto 397/2007, de 23 de marzo BOE-A-2007-6238
- el art. 12, por Real Decreto 974/2009, de 12 de junio BOE-A-2009-11033
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